Presentan avances modificatorios de la Ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar

La Paz, 08 dic (ABI).- Los subcomités técnicos de Higiene y Seguridad presentarán, este martes, al ministro de Trabajo, Walter Delgadillo, los primeros avances del proyecto de modificación de la Ley 16998, de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.

El Gobierno junto a la Cooperación Técnica del Ministerio de Trabajo de España, elabora un anteproyecto de Ley para modificar el Decreto Ley 16998 que por su antigüedad, se ha visto en la necesidad de actualizarse de acuerdo a la realidad actual del trabajo.

La norma está vigente desde hace 29 años y a través del Consejo Nacional de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, que tiene como cabeza principal, al ministro de Trabajo, consensúa y redacta una nueva norma de acuerdo con la realidad actual.

Según Enrique Ariza Díaz, Miembro de la Misión de Cooperación española, la actual ley y la realidad del mundo del trabajo, las condiciones y las relaciones laborales, han variado profundamente desde la fecha en que se creó la norma.

Las normativas internacionales, indican que los contenidos modernos en este tipo de reglamentación, son los de generar nuevos repartos de competencias entre la administración pública, los sindicatos o los empresarios para la gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo ha considerado conveniente reactivar el Consejo Nacional cuyos comités técnicos revisarán la actual ley y propondrán una estructura con un nuevo contenido de ley.

En estos comités participan de forma totalmente voluntaria, a invitación del Ministerio de Trabajo, instituciones como la Caja Nacional de Salud (CNS), el Instituto Nacional de Seguridad Ocupacional (INSO), el Ministerio de Minería, la Central Obrera Boliviana (COB), la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB), la Cámara Nacional de la Construcción y la Cámara Nacional de Industrias, entre otros.

LA NORMATIVA VIGENTE

El Decreto Ley 16998 de Seguridad, Higiene Ocupacional y Bienestar, promulgado el 2 de agosto de 1979, es un marco jurídico que involucra a una serie de instituciones en el cumplimiento de la prevención y protección de los trabajadores. «El texto contempla acciones para evitar que el accidente y la enfermedad profesional incida en el trabajador», explicó Antonio Quisbert, especialista en seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo.

La ley señala que es de responsabilidad del Estado velar por la integridad física y mental de los trabajadores por constituir éstos el principal factor de la producción. Y tiene por objetivo, garantizar las condiciones adecuadas de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; lograr un ambiente de trabajo desprovisto de riesgos para la salud psicofísica de los trabajadores; y proteger a las personas y al medio ambiente en general, contra los riesgos que directa o indirectamente afectan a la salud, la seguridad y el equilibrio ecológico.

Se entiende por seguridad industrial u ocupacional, al conjunto de procedimientos y normas de naturaleza técnica, legal y administrativa, orientado a la protección del trabajador, de los riesgos contra su integridad física y sus consecuencias, así como mantener la continuidad del proceso productivo y la intangibilidad patrimonial del centro de trabajo.

OBJETIVOS PARA MODIFICAR LA LEY

De acuerdo a los objetivos planteados para la modernización de la Ley 16998, la Comisión Nacional reconocerá los «objetivos superiores» de la nueva ley que son: la «salud» de los trabajadores, entendiendo la salud física, mental, emocional del trabajador. Incluye también la perspectiva de un «Trabajo Digno», entendiéndolo como el trabajo desempeñado en el marco de la equidad.

Así también, toma en cuenta a la «inclusión social», sin estratificaciones de segmentos altos, medios y bajos de la población. Y la «plenitud» laboral, que gira alrededor de los niveles de satisfacción alcanzados, aspectos que finalmente se espera desenboquen en la generación de armonía en el entorno, producto de la práctica de actitudes de reciprocidad, complementariedad y redistribución, por parte de cada componente de la comunidad.

También toma en cuenta los principios de prevención, protección, integridad y responsabilidad en las fuentes de trabajo.

Fuente: http://abi.bo

La ANSeS pagaría una parte de los accidentes laborales

La Seguridad Social, a través de la ANSeS, absorbería una parte de los accidentes de trabajo. Se trata de los llamados «in itinere», que son los que se producen entre el domicilio y el lugar de trabajo del trabajador, y viceversa. Y los trabajadores accidentados recibirían la mitad de las indemnizaciones o rentas.

Así figura en uno de los borradores oficiales que recibieron la Unión Industrial, la Unión de ART y la CGT, para consensuar la reforma a la Ley de Riesgos del Trabajo. El punto, además, impacta negativamente sobre las cuentas de la ANSeS y sobre la fórmula de movilidad jubilatoria ya que se produciría una disminución de los ingresos de la ANSeS.

También se propone que en caso de que el trabajador recurra a la Justicia, las rentas, salarios pagados y la atención médica sea deducida de la indemnización que fijen los jueces.

Las negociaciones en torno a esta reforma se aceleraron porque durante la celebración del Día de la Industria, la presidenta Cristina Kirchner dijo que había «intimado» al ministro de Trabajo a lograr un consenso para enviar un proyecto al Congreso. Y reconoció que los inconvenientes estaban en» el trabajo itinerante y con la diferencia de la doble acción». Y agregó: «Creo que vamos a poder arribar a un final feliz en el cual podamos tener un proyecto de ley consensuado con los distintos sectores».

Para la legislación argentina, ratificada por la Corte Suprema, los accidentes laborales son los que se producen «con ocasión o por consecuencia del trabajo», entre el ir o volver del trabajo («in itinere»), las enfermedades profesionales y los derivados del accidente.

La Unión Industrial viene planteando no hacerse cargo de los accidentes «in itinere» – que vienen en aumento por la inseguridad, porque son ajenos a las empresas. Y que si pasan a la Seguridad Social, la reducción en el precio del seguro ayudaría a compensar el mayor costo del seguro de responsabilidad civil. En relación a este punto, el borrador plantea:

Opción excluyente: el damnificado debe optar entre cobrar las indemnizaciones del sistema o las que fije la Justicia. Una alternativa, excluye la otra

Cúmulo total: el trabajador cobra lo que marca el sistema y puede reclamar en la Justicia «la reparación de los daños que estime pertinente».

Se aclara que si la indemnización judicial supera a la del sistema, se deducirán los beneficios en dinero (como salarios caídos o rentas) y «la cuantificación de las prestaciones en especie otorgadas y a otorgar». Estas son la atención médica y farmacéutica, la provisión de prótesis y ortopedia, la rehabilitación, la precalificación profesional y el servicio funerario.

Por: Ismael Bermúdez

Fuente: www.clarin.com

Seguridad: mayores exigencias para la exhibición de cartelería en obras

Santa Fe- El gobernador Hermes Binner firmó el decreto mediante el cual se establecen nuevos requisitos formales para los «carteles de obra» en la provincia de Santa Fe. La norma dispone la exhibición clara, en las obras en construcción, de los datos de todos los responsables, para que los trabajadores tengan «un elemento de prueba del contrato de trabajo, generalmente celebrado en forma verbal, a los fines del efectivo goce de sus derechos consagrados por la legislación del trabajo y de la seguridad social».

El Ministerio de Trabajo señaló que con esta medida, plasmada a través del decreto N° 1732, «se logra concretar la articulación de políticas de seguridad en obras, con la implementación de acciones destinadas a proteger la vida de los trabajadores, con la activa participación de los distintos sectores involucrados: empleadores, empleados y el Estado».

Es producto del consenso y los acuerdos en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo alcanzados por la Comisión Tripartita para el Trabajo Decente en la Construcción, integrada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la provincia; la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (Uocra), seccionales Rosario y Santa Fe; la Asociación de Empresarios de la Vivienda de Rosario; y la Cámara Argentina de la Construcción, delegaciones Rosario y Santa Fe.

El decreto sostiene que en la actualidad los â??carteles de obraâ?? no cuentan con información suficiente referida a roles profesionales habilitados, responsables, cumplimiento de las normativas vigentes, siendo que los mismos constituyen el â??único medio de comunicación entre los responsables de las obras y los trabajadoresâ??.

La norma establece que â??será obligatorio para el constructor colocar al frente de las obras en construcción un cartel que contenga nombre, apellido y razón social del constructor; razón social y domicilio del comitenteâ??.

También deberá figurar el nombre y apellido, título, matrícula profesional y domicilio del proyectista, director de obra, calculista, representante técnico y de coordinación de Salud y Seguridad.

Deberá consignar, además, la razón social, domicilio, ART y Nº IERIC del contratista principal y subcontratistas.

Por último el cartel de obra deberá contener el número de permiso de edificación, uso previsto, sección, manzana, gráfico, subdivisión, distrito, superficie terreno, índice edificación mínimo, superficie mínima en metros cuadrados, superficie complementaria p/índice, altura mínima, índice edificio máximo, superficie máxima metros cuadrados y altura máxima.
La exhibición del â??cartel de obraâ?? será de cumplimiento obligatorio para todas las obras que se inicien con posterioridad a la publicación del decreto. Para aquellas que estén en marcha o que ya tengan un cartel de acuerdo a la normativa municipal o comunal, se les otorgará un plazo de 30 días hábiles para su adecuación o exhibición.

En este sentido, se considera â??convenienteâ?? complementar las nuevas exigencias a las ya pedidas en los â??letreros de obraâ?? de municipios y comunas de la provincia, con el objeto de â??conocer sin dificultades y rápidamente si los proyectos en curso se ajustan a las previsiones normativasâ??.

El decreto señala que â??sin perjuicio de la labor de policía municipal o comunal en la materiaâ??, los inspectores del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que â??constataren la falta del cartel de obra o que los carteles de obra no se encuentren visibles, actualizados, o que contengan omisiones, alteraciones o enmiendas en relación a las exigencias enumeradas en el articulado precedente, labrarán actas de infracción (conforme a lo establecido en la Ley Provincial Nº 10.468) en ejercicio de sus facultades propias como órgano de aplicaciónâ??.

Fuente: www.lacapital.com.ar

Diputados de la Nación convirtieron en Ley la prohibición del trabajo infantil

Queda prohibido dar empleo a menores de 16 años. Fueron 181 votos positivos a favor de la Ley. La diputada misionera Fabiola Bianco dijo que â??es una Ley que la hemos trabajo entre todos. Habíamos conformado una comisión de trabajo y nos reuníamos en el Ministerio de Trabajo y de esta manera nació un proyecto consensuadoâ?? cometa la integrante de la Comisión de trabajo de la Cámara de Diputados. â??Este Ley es un paso importante, pero no termina con el trabajo infantil porque eso tiene que ver como muchas causasâ?? reflexionó la legisladora de la renovación, según Misionesenbaires.com.ar.

Señaló que â??el trabajo infantil es un flagelo que lo padecemos desde hace muchos años y la ley es una herramienta para combatirlaâ??.

Bianco explicó que â??Misiones es una pionera en esta lucha para erradicar el trabajo infantil pero es un trabajo que lleva tiempo. En todo el país vemos que una de las causales del trabajo infantil es la pobrezaâ?? reflexiona la Diputada misionera.

Texto sancionado:

Artículo 1º â?? Sustitúyase la denominación del título VIII de la ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:

TITULO VIII

De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente

Art. 2º â?? La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.

Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese sólo efecto modificada por esta norma.

La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Art. 3º â?? Sustitúyase el artículo 32 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

Art. 4º â?? Sustitúyase el artículo 33 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 5º â?? Sustitúyase el artículo 119 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

Art. 6º â?? Sustitúyase el artículo 187 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contrato de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley.

Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salario que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los trabajadores desde los (16) años hasta los (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

Art. 7º â?? Sustitúyase el artículo 189 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 189: Menores de dieciséis (16 años).

Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16 años) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

Art. 8º â?? Incorpórase como artículo 189 bis a la ley 20.744, el siguiente:

Artículo 189 bis: Empresa de familia. Excepción. Las personas mayores de 14 (catorce) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o tutor se encuentre subordianda económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Art. 9º â?? Sustitúyase el artículo 190 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

Art. 10. â?? Sustitúyase el artículo 191 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

Art. 11. â?? Deróganse los artículos 192 y 193 de la ley 20.744.

Art. 12. â?? Sustitúyase el artículo 194 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de 18 años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.

Art. 13. â?? Sustitúyase el artículo 195 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1.072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

Art. 14. â?? Sustitúyase el artículo 2º del decreto ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.

Art. 15. â?? Sustitúyase el artículo 3º del decretoley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

Art. 16. â?? Sustitúyase el artículo 28 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, e1 valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

Art. 17. â?? Sustitúyase el artículo 107 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas, menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Art. 18. â?? Sustitúyase el artículo 108 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

Art. 19. â?? Sustitúyase el artículo 109 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 20. â?? Sustitúyase el artículo 110 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.

La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.

Art. 21. â?? Sustitúyase el artículo 13 de la ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

Art. 22. â?? Modifícase el artículo 1º de la ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descrita con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscrito por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre 16 y 18 años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extínguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleadorno estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleanor incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperatívas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Art. 23. â?? Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince años (15) hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.

Art. 24. â?? La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Art. 25. â?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: www.misionesonline.net

La seguridad laboral ahora es tema de Estado

Los especialistas aseguran que el trabajador tiene derecho a organizarse para velar por su salud. La detección de numerosas infracciones en obras de construcción e industrias, el derrame de aceite en río por parte de una empresa del cordón industrial, pero sobre todo la muerte de tres trabajadores (dos en Acindar y otro en Bahco, Santo Tomé) provocaron el desembarco de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) en Santa Fe y aceleraron la presentación del proyecto de ley para la conformación de comités mixtos de salud y seguridad laboral en las empresas ante la Legislatura santafesina.

La iniciativa está impulsada por el Ministerio de Trabajo provincial y espera tratamiento en las sesiones extraordinarias para atender un tema que no es menor en Santa Fe, una provincia que está tercera en el triste récord de accidentes laborales, con alrededor de 1.500 casos denunciados en 2007.

Si bien en el siglo pasado Argentina se caracterizó dentro de Latinoamérica como precursora en materia derecho laboral, en el tema de la seguridad e higiene laboral hoy está en el fondo de la tabla. Los pocos países del subcontinente que quedaban por subirse a esta ola lo hicieron mientras la «argentinidad vivía al palo» para resucitar de los escombros de la crisis de 2001, donde la prioridad era reactivar la economía y crear empleo.

En ese escenario hablar de salud y seguridad laboral con un cuarto de la poblacion desempleada y la mitad trabajando en negro difícilmente podría haberse corporizado más allá de los discursos en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Sin embargo, una ley de estas características hoy encuentra un terreno más fértil, incluso dentro del empresariado â?? muchas veces esquivo a sentarse a discutir en la misma mesa estos temas con los trabajadores â?? porque ven a través de este nuevo esquema un camino para encarar otros tres aspectos que les son útiles y hasta reportan beneficios económicos como: mejorar los niveles de productividad, crear interlocutores válidos entre sus empleados para discutir este y otras cuestiones y fortalecer su imagen frente a la opinión pública.

«Para ocuparnos de la salud primero fue necesario salir de las crisis, resolver los conflictos más acuciantes y lograr la concreción de nuestros reclamos económicos», expresó María de los Angeles Fernández, delegada en salud laboral de la empresa Editorial Diario La Capital, quien además expresó que «cuando comenzamos a capacitarnos obtuvimos un aprendizaje relevante en este terreno: la salud es cosa nuestra, no la vendemos contractualmente, tampoco la regalamos y tomamos conciencia de que nos es inherente y que debemos protegerla».

En diciembre del año pasado la empresa periodística firmó con el Sindicato de Prensa de Rosario la conformación de la comisión de salud y seguridad laboral que estará integrada por dos representantes del gremio y dos de la compañía (ver «Una experiencia pionera»).

De ese modo «la expresión de un dolor de espalda dejó de entenderse como queja o los problemas psicosociales dejaron de rotularse como neurosis colectiva para dimensionarse en el marco de los procesos peligrosos derivados del proceso productivo», relató la delegada.

Según se desprende del articulado del proyecto enviado esta semana a la Legislatura santafesina la medida alcanzará a aquellas empresas que tengan más de cinco empleados. Por tanto, en base al Censo Económico 2004/5 elaborado por el Indec, la ley tendrá un impacto directo sobre aproximadamente el 10% de las empresas santafesinas (unas de 12 mil firmas), de las cuales más de 5.000 (alrededor del 40%) están concentradas en el departamento Rosario.

Como la norma también incluye a estamentos públicos, los tres niveles de Estado en la bota santafesina deberán alinearse y crear comités mixtos.

La propuesta

El proyecto presentado por el ministro de Trabajo provincial, Carlos Rodríguez, prevé que «estos comités son órganos bipartitos y paritarios constituidos por representantes de trabajadores con facultades y obligaciones que prescribe la ley, destinados a la consulta regular y periódica de la empresa en materia de prevención de riesgos de trabajo».

En el primer artículo de la norma se estipula que todas las empresas privadas y estamentos públicos de 50 ó más trabajadores radicadas en la provincia tendrán que constituir comités de salud y seguridad laboral.

En tanto que las firmas o dependencias de entre 5 y 49 empleados tendrán que elegir un delegado-trabajador, «quien tendrá idénticas funciones y atribuciones que el comité».

Además, contempla la posibilidad de que la cartera laboral pueda exigir la creación de un comité en empresas con menos de 50 trabajadores, «en ciertos casos de riesgos existentes derivados de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen y/o del tipo de instalaciones del establecimiento independientemente del numero de trabajadores de la empresa», señala en normativa en su articulado.

El gobierno provincial aspira a que la ley sea aprobada durante las sesiones extraordinarias, por lo que tendría que salir antes del 1º de mayo, cuando empieza el nuevo período ordinario en la Legislatura.

Con las recientes muertes en la retina, desde el Ejecutivo estimaron que difícilmente el proyecto encuentre barreras para su aprobación en ambas cámaras. De esta manera, y según se desprende del cronograma dispuesto en la iniciativa, todos los comités deberían estar conformados para mediados de marzo de 2009.

Una vez sancionada la ley, los tiempos previstos para la conformación de los comités son los siguientes: dentro de los noventa 90 días en la industria de la construcción; entre 91 y 150 días en la industria manufacturera; entre 151 y 210 días en las actividades rurales; entre 211 y 270 días en las empresas de servicios y comercio; y entre 271 y 310 en el sector público.

De ese modo, la creación de los comités en algunas ramas de la industria manufactura, probablemente coincida con las negociaciones paritarias.

¿Obligación o derecho?

En este sentido, representantes industriales de la región ven con buenos ojos la creación de esta instancia que les permite poner sobre la mesa de discusión un aspecto hoy muy sensible para las empresas como el tema de la productividad.

En un contexto de escasez de mano de obra calificada y capacidad instalada al límite, cualquier interrupción en el proceso productivo puede redundar en fuertes pérdidas para la compañía. Por otra parte, esta nueva instancia abre el camino para cubrir las deficiencias que presentó el sistema de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no sólo para los trabajadores sino además para las empresas.

Sucede que la apertura de la vía civil para los reclamos vinculados con la salud laboral fueron en definitiva el resultado de una herramienta que no terminó cumpliendo los objetivos para los que fue creada y hoy la ley de Riesgos del Trabajo que le dio forma está seriamente cuestionada.

«Las ART fueron creadas por la ley de Riesgos del Trabajo para asegurar el tema de los accidentes del y compensar convenientemente. Tienen una función muy clara que no siempre cumplen a cabalidad», explicó Juan Carlos Hiba, director de la carrera de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ingeniería de la UNR.

El especialista en temas de seguridad e higiene laboral explicó que «la relación entre ART y empresas â??que son sus clientesâ?? se ha mercantilizado».

En ese sentido, Fernández explicó que «muchas empresas debieron afrontar altos costos de honorarios para pagar juicios por la vía civil a raíz de problemas de salud laboral».

A su juicio, la participación de los trabajadores en los proyectos de mejoramiento de sus condiciones de trabajo y prevención de accidentes y enfermedades profesionales â??supone intervenir en el diseño y planificación de su calidad de vida en su entorno laboralâ?? y no â??una mera relación comercial como la que existe entre la ART y la empresaâ??, agregó.

Esto, en definitiva, deriva en malas inversiones por parte de la compañía por la falta de conocimiento de hacia dónde deben destinarse los recursos para mejorar la salud e higiene de sus empleados que en definitiva derivan en un mejor proceso productivo.

Pero más allá del aspecto vinculado con el rédito económico que esto pueda derivar, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), â??los trabajadores tienen derecho a organizarse en su lugar de trabajo para prevenir accidentesâ??, explicó Hiba, â??independientemente si la empresa esté o no asociada a una ARTâ??.

En ese punto, el ministro de Trabajo provincial, Carlos Rodríguez, señaló que â??el trabajo no es neutral desde el punto de vista de la salud, sino que el trabajo es donde uno encuentra apoyo social, solidaridad, satisfacción personal, donde puede lograr el desarrollo individual, el logro de metas en lo individual y en lo social, pero también están los riesgos impuestos, donde puede aparecer la falta de autonomía y control sobre la propia tarea, la insatisfacción, la alienación, la enfermedad, la mutilación y la muerteâ??.

Por tanto, â??porque el trabajo no es neutral desde el punto de vista de la salud es que tengo derecho a participar en la defensa de mi saludâ??, sentenció.

La subsecretaria de Trabajo de la provincia, Alicia Ciciliani, señaló que la creación de los comités mixtos en las empresas es un tema que muchas compañías grandes ya consideran entre sus acciones, debido a que en otros países de América latina, especialmente Brasil trabaja desde hace años con este tipo de organización.

Nuevos roles

Los empresarios consultados por La Capital explicaron que este tipo de comités les permitiría además, remontar la relación con los empleados y según expresaron, â??comprometerlosâ?? con los objetivos de la empresa.

Pero además, este nuevo esquema abre un desafío a la tarea sindical. Al tener el carácter de mixtos y paritarios, los comités toman una renovada forma de representación que excede el reclamo salarial o de ingresos y se inscribe en la calidad misma del trabajo.

Sucede que, así como la representación tradicional tiene sus límites en el Gran Rosario, no menos sencilla será la tarea a encarar desde lo gremial en este sentido. Por caso, en el aglomerado el 57,2% de los trabajadores registrados están afiliados a sindicatos, 20 puntos porcentuales por encima que los demás principales grandes aglomerados del país.

Sin embargo, la existencia de delegados en las empresas es la más baja (10,5%), aún cuando el 76% las firmas reconoce que dentro de su plantilla hay trabajadores afiliados a algún gremio, según datos elaborados por el economista Eduardo Basualdo en base a la Encuesta de Indicadores Laborales (EIL), que releva el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Como todo espacio de negociación donde se involucra un tema tan sensible y al mismo tiempo tan relegado – no sólo por las empresas sino por los propios trabajadores que muchas veces no toman conciencia de la importancia del resguardo de su salud en el ámbito laboral- la puesta a punto demandará pujas que cada sector saldará puertas adentro, pero donde será imprescindible la presencia del Estado como órgano de contralor.

En la provincia de Santa Fe el puntapié inicial para avanzar en los comités mixtos lo dio el Estado a través del Ministerio de Trabajo provincial, quizás una garantía o un resguardo de que lo prometido se va a cumplir o, en su defecto a hacer complir.

Fuente: www.lacapital.com.ar

Ir borracho a trabajar no es una causa para el despido

Así lo estableció un polémico fallo que favoreció a un empleado de un polígono de tiro de Rosario. La justicia laboral condenó a la empresa a pagar una abultada indemnización.

Así lo decidió la Justicia laboral de Rosario y el polígono de tiro donde trabajaba el empleado deberá pagar una abultada suma de dinero para resarcirlo por haberlo despedido sin causa justa y sin las pruebas suficientes que comprobaran el estado de ebriedad con el que supuestamente iba a trabajar.

O.R.P, el empleado despedido, se desempeñaba como encargado del polígono de la Sociedad Tiro Suizo de Rosario y sus tareas eran la venta de municiones, el alquiler de armas y hasta la verificación de la tarjeta de identificación de los tiradores, según publica hoy un matutino porteño.

En agosto de 2003 lo despidieron. Hacía tres años que prestaba servicios, pero lo echaron advirtiéndole que cometía â??reiteradas faltas gravesâ??, entre ellas, que se presentaba con â??aliento alcohólicoâ?? y que a veces se dormía. Pero esas causas no alcanzaron para que la jueza le diera la razón al polígono.

Según la magistrada, para despedirlo tendrían que haber comprobado el estado de embriaguez ya que ella entiende que â??es una valoración subjetiva por parte de quien la percibeâ??. Destacó también que la anomalía del trabajador debe ser notoria y perjudicial, algo que no podía comprobarse.

No es la primera vez

En febrero de 2006 hubo otro caso similar, de un mozo que trabajaba en un restaurante de Puerto Madero especializado en pastas y pescados. El hombre tenía la mala costumbre, que devino en enfermedad, de tomarse alguna copa de más en su horario de trabajo.

Hasta que la empresa decidió despedirlo, en 2003, al considerar que estaba en estado de ebriedad durante el horario de trabajo y que ello, además, provocaba inasistencias. Pero la Justicia también consideró que no se trataba de una causa justa para realizar el despido.

Es que la ley advierte que en el caso de comprobarse la embriaguez de un empleado no es justificativo de despido, ya que se entiende a la misma como una enfermedad a tratar y no como un incumplimiento laboral.

Fuente: www.infobae.com