Análisis de los Artículos 165/166/167/168. Depósitos de Inflamables. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Para el análisis de los artículos siguientes hay dos conceptos previos por aclarar, el primero es que cuando habla de cantidad de inflamables se refiere siempre a inflamables de primera categoría no miscibles en agua, el artículo 168 define las equivalencias con las otras categorías de inflamables. Segundo, es que el concepto de depósito no se refiere a tanques, sino al depósito como lugar donde se almacenan cosas.

Los almacenes o depósitos de inflamables reglamentados en el Decreto 351/79, como veremos más adelante, no establecen prohibición o restricciones de poder hacerlo con otros materiales, salvo lo establecido en el artículo 142 inciso 3 donde dice: «No existirán en las proximidades sustancias inflamables o fuentes de calor.”, es decir, no se puede almacenar en el mismo lugar gases licuados a presión con líquidos inflamables. Debemos hacer extensiva esta limitación a cualquier tipo de gas. Respecto a otras sustancias, en principio no habría problemas salvo que exista alguna incompatibilidad fisicoquímica. Lo único a tener en cuenta es que si hacemos ésto, las características constructivas y de seguridad deberán ser de la sustancia más peligrosa. Es decir, si se almacena líquidos inflamables con aceites y repuestos mecánicos, todo el almacén deberá reunir los requisitos para líquido inflamable.

Otra restricción al almacenamiento de líquidos inflamables es la establecida en el Decreto PEN 617/97, Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Actividad Agraria, donde en el artículo 28 establece: «Los productos agroquímicos no podrán ser almacenados junto con productos inflamables…»

Siguiendo con el tema, el Decreto PEN 911/96, Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo para la Actividad de la Construcción es muy restrictivo y no deja almacenar los líquidos inflamables con ningún otro material, en su artículo 95 inciso a) establece: «Deben almacenarse separadamente del resto de los materiales en lugares con acceso restringido y preferentemente a nivel del piso.»

El Decreto 351/79 establece tres niveles de depósito de acuerdo al esquema siguiente:

Artículo 165. — Los depósitos de inflamables con capacidad hasta 500 litros de primera categoría o sus equivalentes, cumplimentarán lo siguiente: Seguir leyendo Análisis de los Artículos 165/166/167/168. Depósitos de Inflamables. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Análisis del Artículo 164. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El artículo 164 es otra rareza en materia de protección contra incendio del decreto 351/79. En general no tiene grandes errores pero su aplicabilidad es muy limita como pasaremos a explicar.

Artículo 164. — En las plantas de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, deberá cumplirse con lo establecido en la Ley Nº 13.660 y su reglamentación, además de lo siguiente:

Análisis: De acuerdo al texto introductorio este artículo sólo se aplica a las empresas comprendidas o alcanzadas por la Ley nacional 13.660 y no a todos las empresas comprendidas en la generales del Decreto 351/79, que es lo que sería más lógico de acuerdo al espíritu de la norma. Es un artículo limitado a un grupo de empresas que se especializan precisamente en el tema de combustibles y cuya normativa (ley 13.660) es mucho más amplia y específica que éste conjunto limitado a sólo seis requisitos.
Personalmente creo que hubo un error al escribir la introducción del artículo y estoy convencido que la idea era establecer que en las empresas que tengan combustibles líquidos inflamables, además, de cumplir con la ley 13.660 en caso de ser alcanzadas, deberán cumplir con los siguientes requisitos. Pero bueno. No lo dice, es sólo mi interpretación del tema. Seguir leyendo Análisis del Artículo 164. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Análisis del Artículo 162/163. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El artículo 162 es otro de los tantos que son inentendible por donde se lo lea. Cuando a veces los que somos docentes nos quejamos que los actuales alumnos les cuesta expresarse en forma escrita, con esto caemos en la cuenta que los de antes tampoco sabían escribir muy bien, y se supone que eran profesionales reconocidos redactando una normativa legal de avanzada.

Artículo 162. — En los establecimientos no deberán usarse equipos de calefacción u otras fuentes de calor en ambientes inflamables, explosivos o pulverulentos combustibles,…

Análisis: Esta primera parte del artículo es impecable técnicamente hablando. No hay mucho que analizar dada la claridad de su redacción. No puede haber ningún tipo de fuente de calor, ni permanente, ni transitoria, ni eventual, y hay que desarrollar un plan de prevención para que tampoco éstas sean del tipo accidental. Seguir leyendo Análisis del Artículo 162/163. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Análisis del Artículo 160. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El Capítulo 18 sobre Protección contra Incendios es otro de los temas regulados en el Decreto PEN 351/79 que se encuentra muy desactualizado por el avance que ha tenido el conocimiento y la tecnología en los últimos 40 años.

El artículo que se analizará a continuación es una de los tantos artículos multitemas que existen dentro de la norma citada.

Artículo 160. — La protección contra incendios comprende el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que se deben observar tanto para los ambientes como para los edificios, aún para trabajos fuera de éstos y en la medida en que las tareas los requieran. Los objetivos a cumplimentar son:

1. Dificultar la iniciación de incendios.
2. Evitar la propagación del fuego y los efectos de los gases tóxicos.
3. Asegurar la evacuación de las personas.
4. Facilitar el acceso y las tareas de extinción del personal de bomberos.
5. Proveer las instalaciones de detección y extinción. Seguir leyendo Análisis del Artículo 160. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Análisis de los Artículos 152/157/158. Trabajos de Soldadura y Corte. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El Decreto PEN 351/79 es viejo, técnicamente hablando, está desactualizado en muchos de los temas que regula, y además, adolece de contradicciones y errores, pero que siguen estando vigentes dada la poca importancia que tiene la aplicación de las normas legales en la Argentina.

Un Capítulo que llama la atención es el 17 que se denomina «Trabajos con Riesgos Especiales». El mismo es una colección de temas que nada tienen de especial y que llevan casi 40 años sin que hayan sido ampliados o actualizados. En algunos casos, sólo hay un artículo por tema.

Dentro de este capítulo hay un tema que tiene un nivel muy pobre de desarrollo pese a la importancia y peligrosidad que presenta dentro de la actividad industrial, y es precisamente el tema de Trabajos de Soldadura y Corte.

Con los siguientes tres artículo tendremos que arreglarnos en la práctica cotidiana para implementar una serie de requisitos con el objetivo de evitar incendios y/o explosiones, y la muerte de los trabajadores en el desarrollo de lo que se da por llamar «Trabajos en Caliente».

Artículo 152. — En los establecimientos en que se realicen trabajos de soldadura y corte se asegurará una adecuada ventilación e iluminación. Asimismo se tomarán las medidas de seguridad necesarias contra riesgo de incendio. Seguir leyendo Análisis de los Artículos 152/157/158. Trabajos de Soldadura y Corte. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Resolución 236/2016. Condiciones de trabajo para la categoría COSECHADORES en la actividad de ARÁNDANOS. Comisión Nacional de Trabajo Agrario

Resolución 236/2016. Condiciones de trabajo para la categoría COSECHADORES en la actividad de ARÁNDANOS. Comisión Nacional de Trabajo Agrario

Boletín Oficial Resolución 236/2016. Condiciones de trabajo para la categoría COSECHADORES en la actividad de ARÁNDANOS

Buenos Aires, 26/12/2016.

VISTO el Expediente N° 1-2015-1 740 540/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO

Que en el citado expediente obra una presentación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES solicitando el tratamiento de determinadas condiciones de trabajo para el personal que se desempeña en la actividad de ARÁNDANOS, en el ámbito de todo el país.

Que, analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de regular límites específicos respecto de las condiciones en que se desarrolla la mencionada actividad, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL
DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Fíjanse condiciones de trabajo para la categoría COSECHADORES del personal que se desempeña en la actividad de ARÁNDANOS, en el ámbito de todo el país, conforme a continuación se consigna Seguir leyendo Resolución 236/2016. Condiciones de trabajo para la categoría COSECHADORES en la actividad de ARÁNDANOS. Comisión Nacional de Trabajo Agrario

Análisis del Artículo 142. Almacenamiento de Recipientes de Gases Licuados a Presión. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Dentro del Capítulo 16 sobre «Aparatos que puedan desarrollar presión interna» del Decreto 351/79 existe un artículo muy particular que es el 142 y que trata sobre recipientes de gases licuados a presión. Este presenta algunas características que conviene explicar y aclarar para su correcta aplicación, aunque técnicamente vamos a ver en el desarrollo del mismo que presenta algunos errores.

«Artículo 142- El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:»

Análisis: En primer lugar hay que aclarar que este artículo se aplica sólo al interior de locales y no trata sobre condiciones para almacenamiento en el exterior, aunque algunas incisos pareciera que sí. Se menciona la palabra almacenamiento y ésto no quiere decir que se puedan usar locales interiores (cerrados) como depósitos de recipientes de gases comprimidos y/o Licuados. Esta situación tiene una explicación técnica. Por una lado, un escape de gas, especialmente aquellos que puedan poner en peligro la vida e integridad física de las personas, podrían generar un accidente del tipo incendio seguido de una explosión o deflagración violenta, intoxicación, asfixia, etc. El daño va a depender del tipo de gas que se escape. La medida de prevención es la técnica de ventilación que usa las corrientes de aire externas para diluir la concentración de las pérdidas, obvio, siempre y cuando éstas sean pequeñas. Ante un escape grande de gases, siempre es menos riesgoso que ocurra al aire libre. Ante gases altamente sensibles para la vida humana, se requieren almacenamientos especiales. Seguir leyendo Análisis del Artículo 142. Almacenamiento de Recipientes de Gases Licuados a Presión. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y EL COBRO DE HONORARIOS

Otro de los temas que habitualmente sale a debate en distintos foros sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, es sobre los honorarios y más precisamente, cuánto se debe cobrar, y sobre las tablas de honorarios que publican y actualizan algunos colegios.

Sobre el mismo siempre tuve en claro que los honorarios profesionales estaban desregulados, pero nunca encontré el sustento legal a tal idea. Indagando en la normativa legal Argentina dí con el Decreto 2284/91 sobre «Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.» Seguir leyendo SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y EL COBRO DE HONORARIOS

SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y LA MATRICULACIÓN

Muchas veces a surgido la pregunta si es necesario matricularse para ejercer el trabajo relacionado a la seguridad e higiene en el trabajo, aunque sobre el tema ya no quedan dudas, es bueno indagar en la normativa legal que nos obliga a tal situación. Para empezemos por el Código Penal que en su artículo 247 encontraremos parte de esa respuesta.

Código Penal. Capítulo III: Usurpación de autoridad, títulos u honores

ARTICULO 247 – Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
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SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y LOS COLEGIOS

Dado que el tema se viene repitiendo en distintos foros sobre que algunos Colegios Profesionales pueden emitir matrícula a nivel nacional, es decir, que los habilitaría a trabajar en todas las provincias con el sólo hecho de estar matriculados en un sólo colegio, por lo general con base en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y por consiguiente no haría falta matricularse en cada jurisdicción en la que se quiera trabajar, viene bien repasar algunas normativa al respecto

1) Ley 24.521. Ley de Educación Superior

Artículo 42- Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Seguir leyendo SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y LOS COLEGIOS