Sólo el 4% de las obras cumple con las medidas de seguridad en el Gran Rosario

Un relevamiento de un equipo de la Facultad de Arquitectura (UNR) reveló el alto grado de informalidad que afecta al personal.

Preocupaciones inquietantes, advertencias ineludibles, y una urgente necesidad de replanteos en el escenario de la construcción. Esas percepciones se desprenden de las conclusiones del relevamiento de condiciones de salud y seguridad que realizó recientemente un equipo de investigación de la Facultad de Arquitectura (UNR), en obras de pequeña y mediana escala en el área del Gran Rosario. Ese análisis expone el enorme grado de informalidad, y la falta de conciencia y de controles que rodea, condiciona e interpela al ejercicio de este importante sector laboral, uno de los principales motores de la economía. Seguir leyendo Sólo el 4% de las obras cumple con las medidas de seguridad en el Gran Rosario

Análisis Ley 12.913. Historia y Antecedentes. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

«La República Argentina es uno de los pocos países latinoamericanos que no cuenta con una norma que determine la efectiva participación de los trabajadores (beneficiarios directos de las normas de prevención) en materia de salud y seguridad en el trabajo. Al presente tampoco ha introducido mecanismos de consulta y participación de los trabajadores, previstos en la reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo (Artículo 19, inc. d. del Decreto 170/96: “promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo”)».

El primer antecedente de Comité Paritario que incorpora a los trabajadores fue en 1964 con la elevación al Congreso Nacional de un proyecto de ley sobre “Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo” presentado por el Dr. Arturo Illia, Presidente de la Nación, y el Dr. F. Solá, Ministro de Trabajo. En su capítulo IV establecía las Comisiones Paritarias de Higiene y Seguridad, con el fundamento del “alto interés nacional, que se manifiesta no sólo en el propósito de proteger la vida, la integridad física y la salud de los trabajadores, sino, asimismo, en la incorporación a la legislación social del principio de la consulta y colaboración entre empleadores y trabajadores en el ámbito de la empresa y en el plano nacional”. Este proyecto, que fuera el primer intento de legislación atinente a la prevención en el país, no fue tratado ni aprobado por el Congreso.  Seguir leyendo Análisis Ley 12.913. Historia y Antecedentes. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

Análisis Ley 12.913. Capítulo I: Creación. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

Ley 12.913. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

Capítulo I: Creación

Artículo 1- Constitúyanse en la provincia de Santa Fe los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Los mismos son órganos paritarios con participación de trabajadores/as y empleadores,…

Análisis: Paritario significa que lo forman en igualdad de número de integrantes y derechos de sus miembros. Es decir, discuten al mismo nivel jerárquico. Seguir leyendo Análisis Ley 12.913. Capítulo I: Creación. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

Resolución SRT 326/2017. Comisiones Médicas

Resolución SRT 326/2017. Comisiones Médicas

Boletín Oficial Resolución SRT 326/2017. Comisiones Médicas

Buenos Aires, 13/03/2017

VISTO el Expediente Nº 35.606/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, creó las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, y a su vez, estableció que como mínimo funcionará una Comisión Médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES.

Que según las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñaba ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las Comisiones Médicas, fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas.

Que por su parte, el Decreto Nº 2.105 de fecha 04 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que serán ejercidas por esta S.R.T..

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 3.085 de fecha 19 de noviembre de 2014 se determinó en CINCUENTA Y DOS (52) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que asimismo, la precitada resolución estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el asiento y el horario de atención de las Comisiones Médicas.

Que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 27.348 determinó que las partes, a opción del trabajador, deberán solicitar la intervención de la Comisión Médica correspondiente a su domicilio, al lugar de efectiva prestación de servicios o la del domicilio laboral donde habitualmente se reporta.

Que el artículo 14 sustitutivo del primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 establece que el trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, asimismo, la decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia.

Que, instado el aludido trámite recursivo, las Comisiones Médicas, deberán remitir las actuaciones al juzgado competente respetando el Departamento Judicial correspondiente.

Que atento a la nueva redacción del artículo 46 de la Ley N° 24.557, corresponde la creación de nuevas Comisiones Médicas y Delegaciones, y la adecuación de las competencias territoriales de las Comisiones Médicas ya existentes, de acuerdo a la organización judicial de cada provincia.

Que en tal sentido, deviene necesaria la creación de la Comisión Médica N° 37 con asiento en la localidad de Lanús, Provincia de BUENOS AIRES, con DOS (2) Delegaciones en las localidades de Estaban Echeverría y Quilmes; la Comisión Médica N° 38 con asiento en la localidad Morón, Provincia de BUENOS AIRES, con TRES (3) Delegaciones en las localidades de Ramos Mejía, General San Martín y Luján; la Comisión Médica N° 39 con asiento en la localidad San Isidro, Provincia de BUENOS AIRES, con UNA (1) Delegación en la localidad de Pilar.

Que asimismo, se propone la creación de UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 11, con asiento en la localidad de Saladillo, Provincia de BUENOS AIRES; y UNA (1) Delegación de la Comisión Médica N° 35, con asiento en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de RÍO NEGRO.

Que cabe manifestar que las referidas Delegaciones cumplirán las mismas funciones que las Comisiones Médicas de las cuales dependen y sustanciarán los trámites en las localidades detalladas en la presente resolución.

Que además, resulta necesario establecer los asientos donde estarán radicadas las Comisiones Médicas, y el horario de atención al público y mesa de entradas.

Que hasta tanto se habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 37, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 11; los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 38, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 15 y los trámites que correspondan a la competencia territorial de la Comisión Médica N° 39, serán sustanciados en la Comisión Médica N° 31.

Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016 se estableció la estructura orgánico-funcional de la S.R.T. y las acciones y funciones de las distintas áreas que la componen.

Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde derogar la Resolución S.R.T. N° 3.085/14.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren la Ley N° 24.241, artículo 36, apartado 1, inciso e) de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425 y el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Determínase la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55) Comisiones Médicas de la Ley N° 24.241 para todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, OCHO (8) Delegaciones y UNA (1) Comisión Médica Central. Seguir leyendo Resolución SRT 326/2017. Comisiones Médicas

Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 5: Análisis Anexo I Parte 2

ANEXO I: SUSTANCIAS QUÍMICAS A DECLARAR

Análisis: Esta segunda parte es un enorme avance respecto de la Disposición DNSyST 8/95 dado que incorpora la idea de que las sustancias son peligrosas no por su nombre sino por sus características fisicoquímicas. También es un avance porque si se siguiera con la idea de un listado de sustancias peligrosas, el listado de nombres sería interminable y debería ser permanentemente actualizado. Seguir leyendo Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 5: Análisis Anexo I Parte 2

Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 2: Análisis Introductorio

Ocho Años sin Hacer Nada

La Disposición DNSyST 8/95 en la práctica no entró en aplicación dado que para ese mismo año se promulga la ley 24.557 sobre Riesgo de Trabajo y con ello en el artículo 35 se crea la SRT, que absorbió las funciones y atribuciones de la DNSyST, es decir, ésta como tal desapareció.

Desde 1996 hasta la publicación de la Resolución SRT 743/2003, es decir, la friolera cantidad de ocho años, ningún empleador o empresa podía cumplir con la misma, es decir, registrarse, dado que administrativamente en la SRT no existía tal Registro o el instrumento administrativo legal que instruya a las ART como proceder con sus asegurados. Ocho años le tomó a la SRT para implementar un registro, que es un acto y una tarea netamente administrativa. Seguir leyendo Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 2: Análisis Introductorio

Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 1: Historia

Una Resolución con un Poco de Historia

Para entender de dónde viene está normativa primero hay que retroceder en el tiempo hasta el año 1976 en Seveso, Italia, donde ocurrió un accidente que se conoce en los libros como «El Accidente de Seveso».

Pasado el mediodía del sábado 9 de julio de 1976 se produce una ruptura en un reactor de la planta Icmesa (Industrie Chimiche Meda Società), una subsidiaria de Givaudan, la cual era a su vez, una subsidiaria de Hoffmann-La Roche. Unas tres toneladas de substancias tóxicas, principalmente la dioxina denominada TCDD, formaron una nube que devastó más de 1.800 hectáreas de terreno. La tetraclorodibenzodioxina o TCDD era el ingrediente activo de un defoliante usado, con efectos devastadores, por las fuerzas estadounidenses en la guerra de Vietnam, también conocido como agente naranja.

Según los que pretenden quitarle importancia al desastre, el efecto causado por éste fue principalmente pánico. Se le conoce en Italia como “el Hiroshima de Italia”, lo que es totalmente exagerado a juicio de los que trivializan las consecuencias, pues ningún ser humano perdió la vida en este accidente, incluidos bebés, pese a que todos continuaron viviendo allí durante más de quince días. Las mascotas y otros animales domésticos murieron a los pocos días de ser abandonadas sin agua ni alimentos, por la población aterrorizada. Según la opinión los que pretenden quitarle importancia al accidente, éste es el mejor ejemplo de que el pánico puede causar mucho más daño que el hecho en sí que genera ese temor descontrolado. Los bebés en gestación que continuaron en los vientres maternos no presentaron deformaciones atribuibles al accidente

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Un operario sufrió graves quemaduras tras un accidente de trabajo con un cable de media tensión

El trabajador recibió una importante descarga eléctrica mientras trasladaba unas varillas metálicas por un edificio en construcción. Fue en San Lorenzo.

Un obrero rosarino se encuentra internado en el Sanatorio Británico tras sufrir una importante descarga eléctrica que le produjo la quemadura del 75 por ciento de su cuerpo. El incidente de produjo hoy en horas del mediodía cuando albañil habría tocado un cable de media tensión con una varillas metálicas mientras trabajaba en un edificio en obra en bulevar Sargento Cabral al 2300, de la ciudad de San Lorenzo. Seguir leyendo Un operario sufrió graves quemaduras tras un accidente de trabajo con un cable de media tensión

Resolución SRT 298/2017. Procedimientos ante Comisiones Médicas y Servicio de Homologación

Resolución SRT 298/2017. Procedimientos ante Comisiones Médicas y Servicio de Homologación

Boletín Oficial Resolución SRT 298/2017. Procedimientos ante Comisiones Médicas y Servicio de Homologación

Buenos Aires, 23/02/2017

VISTO el Expediente N° 39.457/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nros. 20.744, 24.241, 24.557, 26.425, 26.773 y la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo; el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000; los Decretos Nros. 717 del 28 de junio de 1996, 472 del 1° de abril de 2014, 1.475 del 29 de julio de 2015; las Resoluciones S.R.T. Nros. 539 de fecha 3 de agosto de 2000, 308 de fecha 22 de junio de 2001, 1.240 de fecha 24 de agosto de 2010, 709 del 10 de abril de 2013 y sus complementarias y 179 del 21 de enero de 2015, 613 de fecha 1° de noviembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.

Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557, con el apartado incorporado por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.

Que, en esa dirección, mediante el Decreto N° 717 del 28 de junio de 1996 se delineó el procedimiento a ser aplicado ante las Comisiones Médicas, atendiendo a la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones.

Que la Ley N° 26.773 vino a establecer un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con el objetivo primordial de facilitar el acceso del trabajador a una cobertura rápida, plena y justa.

Que con tal objetivo, la referida normativa dispuso que los damnificados podrían optar entre las reclamaciones que persiguen las indemnizaciones previstas en el régimen de reparación del sistema de riesgos del trabajo o las que pudieran corresponderles con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, vedando la acumulación de acciones legales entre ambos.

Que ulteriormente, con el objeto de avanzar en una respuesta normativa superadora de los aspectos más controvertidos del sistema y con el fin de instrumentar un régimen que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, se impulsó la adecuación de la reglamentación del procedimiento ante las Comisiones Médicas mediante el dictado del Decreto N° 1.475 del 29 de julio de 2015.

Que dicho decreto, entre otras cuestiones, abrevió los plazos y agilizó el procedimiento recursivo, dispuso el patrocinio letrado obligatorio del trabajador afectado o sus derechohabientes y habilitó la intervención del empleador en el proceso, además de establecer la actuación del Secretario Técnico Letrado en cada Comisión Médica Jurisdiccional y en la Comisión Médica Central, de acuerdo con la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 709 de fecha 10 de abril de 2013 y sus modificatorias.

Que pese a tales avances, la situación actual exhibe una notable proliferación de litigios individuales, que han puesto en riesgo, no solamente la finalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo para asegurar reparaciones suficientes, sino, además, amenazan con colapsar la justicia laboral de varias jurisdicciones.

Que al mismo tiempo, se entendió que ese conjunto de factores se ha agravado al punto que, en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley sobre Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.

Que, ante tal estado, el Poder Ejecutivo Nacional señaló, en el Mensaje de elevación del proyecto de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo al Honorable Congreso de la Nación, que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y las debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, advirtiendo que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación dado que no han logrado otorgar a ese cuerpo legal el estándar suficiente para hacerlo jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que por tales razones, el referido Mensaje de elevación propuso reformas que, si bien conservan las principales líneas directrices del sistema, al mismo tiempo corregirán aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas y han sido objeto de reiteradas impugnaciones en sede judicial con fundamento en la violación de principios de matriz constitucional.

Que para continuar en ese rumbo, el sistema que dispuso el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos Del Trabajo implica que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y el otorgamiento de las prestaciones dinerarias en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial ante los tribunales locales fundada, tanto en la Ley N° 24.557 cuanto en la opción por la vía del derecho civil que se encuentra contemplada en el artículo 4°, parte final, de la Ley N° 26.773.

Que, en igual sentido, dicha norma dispone que pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), las resoluciones homologatorias y aquellos decisorios de las Comisiones Médicas que en ese marco se dicten y que no fueren motivo de recurso por las partes.

Que asimismo, el artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, con la facultad de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, tal como surge del Anexo del mencionado texto legal.

Que a fin de brindar adecuado respeto a la salvaguarda de los poderes reservados contenida en el artículo 121 de la Constitución Nacional, cuestión que fuera señalada en reiterados pronunciamientos judiciales que descalificaron aspectos de la Ley N° 24.557, la referida instancia de intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como habilitación inexcusable para dar comienzo a toda acción judicial ante la respectiva jurisdicción, ha quedado reservada a las Provincias que hubieren de adherir al referido Título I.

Que de acuerdo a lo señalado, le ha sido ordenado por la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo a esta Superintendencia el dictado de las normas del procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central, vinculadas a la determinación del carácter profesional de la enfermedad o contingencia, la determinación de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, así como a las homologaciones que consagren acuerdos que ponen fin a las diferencias.

Que conforme lo expuesto, esta Superintendencia deberá asegurar la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de lo reglamentado en la presente resolución, en el territorio de aquellas provincias que hayan dispuesto su adhesión al Título I de dicha norma legal, toda vez que en dichas jurisdicciones el nuevo formato de proceso resultará de aplicación obligatoria.

Que debe destacarse que la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo prescribe que los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central, que concluyan procedimientos controvertidos y que no fueren objeto de recurso ante la Justicia, así como las resoluciones homologatorias del Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del Artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

Que en tal estado, el procedimiento establecido en la presente Resolución será de aplicación exclusiva a los trámites de determinación del carácter profesional de la enfermedad o laboral del accidente, de la incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, como también a los procesos homologatorios que se sustancien en el Servicio de Homologación.

Que dentro de dicho marco, corresponde establecer el modo de hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, durante el procedimiento ante las Comisiones Médicas contemplado en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que en ese orden, es necesario establecer las pautas de retribución del desempeño de los profesionales que ejerzan el patrocinio letrado para el trabajador o sus derechohabientes, toda vez que las Comisiones Médicas carecen de competencia para fijar o regular sus honorarios.

Que atento a que por mandato legal, en la presente resolución se dispone la totalidad de las normas de procedimiento en los términos y con los alcances exclusivos definidos en el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo para las actuaciones ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y el Servicio de Homologación, debe puntualizarse que devienen inaplicables a esos efectos, las regulaciones procedimentales contenidas en normativa de vigencia anterior.

Que a raíz de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que sustituye el artículo 7 de la Ley N° 24.557, corresponde considerar que devine también inaplicable lo previsto en el apartado 4° del artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1° de abril de 2014.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, con relación al cálculo de Valor del Ingreso Base, resulta pertinente precisar que los conceptos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 24.241 y los artículos 103 bis y 106 de la Ley N° 20.744 quedan excluidos de dicho cálculo.

Que por otra parte, conforme el artículo 12 de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, que incorpora el apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557, cabe determinar los requisitos, modalidades y plazos a los que deberá ajustarse el procedimiento de extinción del contrato de afiliación, con el propósito de propender a evitar prácticas abusivas en desmedro de los empleadores y de los trabajadores.

Que el Servicio Jurídico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente en virtud del artículo 3° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y de los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

TÍTULO I

CAPÍTULO I: DEL PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS REGULADO EN EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY COMPLEMENTARIA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 1° — Requisitos para el inicio del trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia por el damnificado.
Los trámites iniciados por el trabajador, sus derechohabientes o su apoderado deberán ser presentados personalmente a través de la Mesa de Entradas de la Comisión Médica correspondiente o a través de correo postal.
Para iniciar el trámite por rechazo de la contingencia denunciada por el trabajador o sus derechohabientes: debe acreditar identidad; presentar la denuncia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional; y, presentar el rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), el Empleador Autoasegurado (EA) o el Empleador no Asegurado (ENA).
Para el trámite por rechazo de enfermedades no listadas: acreditar identidad; presentar constancia de la denuncia de la enfermedad ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado; presentar constancia del rechazo por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no Asegurado de la pretensión del trabajador; y, presentar petición fundada. Se entenderá por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la patología denunciada y la exposición a los agentes de riesgo presentes en el trabajo respectivo, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Las constancias a presentar podrán ser estudios complementarios sobre el diagnóstico de la enfermedad denunciada y/o descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a cualquier otro recaudo que resulte exigible conforme a normativa dictada por esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). Seguir leyendo Resolución SRT 298/2017. Procedimientos ante Comisiones Médicas y Servicio de Homologación

Análisis Artículos 1/2/3. Ámbito de Aplicación. Alcance. Sujetos Obligados. Decreto 911/96. Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción

Capítulo 1: Disposiciones Generales

Ámbito de Aplicación

Artículo 1°- La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina…

Análisis: Esta primera parte del artículo habla del alcance de la norma y la misma se aplica a todo el territorio de la República, es decir, Estado Nacional más Estados Provinciales y Municipios Autónomos. Esta idea de normas únicas para todo el territorio en materia laboral, que incluye a la higiene y seguridad en el trabajo, está ratificada en el Pacto Federal del Trabajo ley 25.212.

…donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras,…

Análisis: La norma aplica en todo el territorio de la República, pero sólo donde desarrollen tareas en relación de dependencia (situación que el artículo 3 amplía) trabajadores en empresas de la construcción, es decir, en un principio la norma sólo aplicaría a empresa de la construcción. Seguir leyendo Análisis Artículos 1/2/3. Ámbito de Aplicación. Alcance. Sujetos Obligados. Decreto 911/96. Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción