Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 20.744, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad resultante.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”.

Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad.

Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos pronunciamientos judiciales.

Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos reúne la tesis sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas el 7 de septiembre del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo del 2007 en “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en “Obregón, Francisco c/Liberty”

Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas fijada por la Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resol. 71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario” (Fallos: 328:651), donde analizó detalladamente las condiciones que debe reunir un Organismo administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales otorgadas por ley formal, a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema constitucional.

Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, así como del Servicio de Homologación constituye, en su recorrido inicial ante la sede administrativa, el verdadero soporte del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de asegurar la aplicación del procedimiento establecido en el Título I de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales a los fines de resguardar el fin perseguido por el legislador.

Que particularmente, mediante la resolución citada en el considerando precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de determinar el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así también la determinación de la incapacidad laboral, en las jurisdicciones que hayan dispuesto su adhesión al Título I de la Ley N° 27.348.

Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N° 27.348 al establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia administrativa de las Comisiones Médicas.

Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos propios de las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.

Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un Secretario Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual jerarquía que los miembros previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, quien deberá intervenir en la emisión del dictamen jurídico de carácter previo, previsto en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 incorporado por el Decreto N° 1.278/00 y tendrá a su cargo formular opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial.

Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica constituye en sí mismo un órgano administrativo con funciones y competencias específicas, éstas, se hallan integradas, por el respectivo Servicio de Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos, quienes intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos. Como así también, por el personal técnico y administrativo que los asiste.

Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de los expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a las cuales corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por el legislador para esta etapa.

Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la mayor precisión las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material, principio rector de los procedimientos administrativos.

Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que cualquier alusión normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al órgano administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales de la medicina y del derecho, como así también, por todos sus integrantes de acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en el procedimiento.

Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la Justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la base imponible no declarada por el empleador, no impidiendo ello que el trabajador pueda arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada en el marco del procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno establecer ciertas disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17, a efectos de asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones donde resulte de aplicación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las Disposiciones Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 relativas a:
a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen las Comisiones Médicas.
c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos, con el objeto de establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad laboral.
Ello a los fines de un mejor entendimiento y una interpretación armónica entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N° 298/17. Ver más

Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios

Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios

Boletín Oficial Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2017

VISTO las Leyes Nros. 24.521, 25.326 y 27.275, las Resoluciones Ministeriales Nros. 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996 y 2385 de fecha 9 de septiembre de 2015 y el Expediente N° EX-2017-11789560-APN- DNGU#ME, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso vigente de legalización y certificación de títulos y certificados analíticos que expiden las instituciones universitarias carece de un mecanismo de publicidad que permita a la sociedad el acceso a la información sobre graduados universitarios.

Que el reconocimiento oficial y su consecuente validez nacional se otorgan mediante la pertinente resolución emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en un todo de acuerdo a lo dictaminado en el artículo 41 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior.

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo determinado en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que los incisos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 5° de la citada ley refieren al consentimiento estableciendo que no será necesario cuando los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto, se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.

Que la vigencia de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública habilita un marco de consulta pública tendiente a garantizar tanto el acceso a la información producida por los poderes del Estado, como así también la transparencia en la gestión pública.

Que en ese sentido, la voluntad de crear un REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS resulta una política tendiente a posibilitar el acceso a la información que produce el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, como así también evidencia el afán de incrementar la transparencia en la gestión, garantizando el debido respeto a los datos personales de los graduados, conforme a la normativa vigente.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA certifica las firmas obrantes en los Títulos, Certificados Analíticos y otras Certificaciones de Estudios Universitarios de las máximas autoridades de las instituciones universitarias de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996.

Que mediante la Resolución Ministerial N° 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015 se resolvió aprobar el documento: Régimen de Organización de Carreras, Otorgamiento de Títulos y Expedición de Diplomas.

Que por otra parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA interviene en los procesos de convalidaciones de títulos universitarios expedidos en el extranjero, tanto para proseguir sus estudios de posgrado del área de la salud en nuestro país, como para el ejercicio profesional en la REPÚBLICA ARGENTINA de los graduados universitarios cuyos títulos han sido expedido por instituciones universitarias con los que nuestro país tiene convenio de reconocimiento de títulos grados o estudios universitarios.

Que los títulos de pregrado y grado, como así también los títulos de posgrado de especialistas en áreas de salud expedidos por las Instituciones Universitarias argentinas, como los que han sido convalidados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o revalidados por las Universidades Nacionales, conforme al inciso k) del artículo 29 de la Ley N° 24.521, poseen el valor legal de títulos habilitantes para el ejercicio profesional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que lo expuesto debe tenerse presente en relación al acceso a la información de quiénes son los profesionales con títulos habilitantes, debidamente expedidos por las instituciones universitarias e intervenidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, o bien títulos extranjeros convalidados o revalidados en nuestro país.

Que se vienen implementando medidas tendientes a incrementar el uso de las herramientas tecnológicas que se hallan a disposición del Estado Nacional ampliando las posibilidades de acceso a la información pública y transparentando procesos, luego de años de estancamiento.

Que en ese sentido, al contar la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA tanto con el Sistema Informático de Certificaciones -SICEr- como con el Sistema Informático de Convalidaciones – SISCo-, es factible la generación de una base de datos fidedigna y confiable desde la cual, puedan recuperarse rápidamente tanto los registros de egresados poseedores de títulos y otras certificaciones de estudios universitarios expedidos por las instituciones universitarias argentinas y debidamente legalizados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como así también las titulaciones universitarias expedidas en el extranjero que han sido convalidadas por este Ministerio.

Que por otro lado, se plantea la conveniencia y oportunidad de ampliar la información contenida tanto en el Sistema Informático de Certificaciones -SICEr- como en el Sistema Informático de Convalidaciones – SISCo- con la colaboración de las Universidades e Institutos Universitarios, para que realicen la carga de los datos correspondientes a los graduados anteriores a la fecha de la vigencia y puesta en marcha del REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS.

Que en el afán de garantizar el acceso a la información que producen los sistemas informáticos antes referidos y lo que las instituciones universitarias puedan aportar de graduados anteriores, y al contar las titulaciones universitarias en nuestro país el carácter de títulos habilitantes, la creación de un REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS permitirá facilitar la consulta a organismos públicos y privados, asociaciones o colegios profesionales, al sector empresarial y productivo y a toda la ciudadanía en general sobre los títulos pertenecientes a los profesionales universitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, y ante situaciones que planteen casos no previstos en la presente norma y/o de necesaria excepción a la inclusión en el REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS, se prevé un trámite de análisis y resolución de cada caso particular, previa intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo (IF-2017-15033291-APN-DNGU#ME) de la presente resolución. Ver más

Jueces fallan contra la nueva Ley de ART

Los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinaron que es inconstitucional la obligatoriedad del paso de los trabajadores por las comisiones médicas

La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de la visita obligatoria de los trabajadores accidentados a las comisiones médicas, estipulada por la Ley 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, impulsada por el oficialismo y sancionada a principios del corriente año. Los jueces María Estela Ferreirós y Jorge Rodríguez Brunengo determinaron que esa instancia administrativa obligatoria “lesiona el acceso irrestricto a la Justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal”. Ver más

Disposición DNCI 182-E/2016: Reconocer al Laboratorio de Ensayos y Mediciones Eléctricas (LEME) de la Facultad de Ingeniería de la UNLP a los Efectos de la Realización de Ensayos de Certificación Obligatoria en Materia de “Indumentaria de protección Contra Riesgos Eléctricos»

Disposición DNCI 182-E/2016: Reconocer al Laboratorio de Ensayos y Mediciones Eléctricas (LEME) de la Facultad de Ingeniería de la UNLP a los Efectos de la Realización de Ensayos de Certificación Obligatoria en Materia de “Indumentaria de protección Contra Riesgos Eléctricos»

DNCI: DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Boletín Oficial Disposición DNCI 182-E/2016: Reconocer al Laboratorio de Ensayos y Mediciones Eléctricas (LEME) de la Facultad de Ingeniería de la UNLP a los Efectos de la Realización de Ensayos de Certificación Obligatoria en Materia de “Indumentaria de protección Contra Riesgos Eléctricos»

Ciudad de Buenos Aires, 17/11/2016
VISTO el Expediente N° S01:0089851/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece la obligatoriedad de la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad por parte de los equipos, medios y elementos de protección personal conducentes a reducir la siniestralidad laboral, que se comercialicen en el país.

Que las Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999 y 431 de fecha 28 de junio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establecen que para su participación en los Regímenes de Certificación Obligatoria, los Laboratorios de Ensayo deberán contar con el reconocimiento al efecto de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

Que la Resolución N° 123/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, dispone la intervención en el proceso de reconocimiento, de un Comité de Evaluación convocado al efecto.

Que a través de la Disposición N° 915 de fecha 22 de agosto de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, fueron designados los integrantes del Comité de Evaluación de Laboratorios de Ensayos, vigente al momento de iniciarse las actuaciones citadas.

Que mediante el expediente citado en el Visto, el LABORATORIO DE ENSAYOS Y MEDICIONES ELÉCTRICAS (LEME) de la FACULTAD DE INGENIERÍA dependiente de la UNIVERSIDAD DE LA PLATA solicitó su reconocimiento para actuar en la realización de ensayos en cumplimiento de la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, en lo atinente al rubro “Indumentaria: alcance parcial- indumentaria para protección contra riesgos eléctricos”.

Que en las Actas de reunión del Comité de Evaluación de Laboratorios de Ensayos de fechas 31 de octubre y 13 de noviembre de 2014 obrante a fojas 278/279, de fecha 4 de junio de 2015 obrante a fojas 351/354 y de fecha 23 de septiembre de 2015 obrante a fojas 363/365, todas del expediente mencionado en el Visto, el subcomité de Evaluación de Laboratorios en ocasión de realizar la visita in situ en el laboratorio, y con el objeto de practicar una auditoría en el lugar, presenciando la ejecución de ensayos que forman parte del alcance solicitado, procediendo a verificar, además, la información presentada a su requerimiento, ha evaluado dicha presentación y consideró satisfactoria la evaluación realizada, y recomendó el reconocimiento del LABORATORIO DE ENSAYOS Y MEDICIONES ELÉCTRICAS (LEME) de la FACULTAD DE INGENIERÍA dependiente de la UNIVERSIDAD DE LA PLATA para la aplicación de la Resolución N° 896/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, en materia de “Indumentaria- alcance parcial: Indumentaria para protección contra riesgos eléctricos”.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución N° 76 de fecha 22 de junio de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los Laboratorios de Ensayo cuentan con un plazo total de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de su reconocimiento por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior, para obtener el correspondiente certificado de acreditación emitido por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) para los ensayos para los que fueron reconocidos.

Que, conforme exige la legislación, a fojas 381/384 del expediente citado en el Victo, el solicitante ha presentado evidencia de la contratación del seguro de responsabilidad civil correspondiente, siendo aprobado sin observaciones por la mencionada Dirección Nacional.

Que resulta necesario prever, con una antelación suficiente, la fecha de comienzo de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad o de las normas técnicas que determinan las características de uno o más productos, establecidos en los Regímenes de Certificación Obligatoria instituidos en el marco de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

Que en tal circunstancia, la Dirección Nacional de Comercio Interior resulta el organismo idóneo para comunicar a los administrados la suspensión o entrada en vigencia de la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para un determinado régimen de certificación de producto o rubro específico involucrado afectado por la falta de Organismos de Certificación reconocidos y/o de Laboratorios de Ensayo reconocidos.

Que una vez subsanada la falta de oferta de Organismos de Certificación y/o de Laboratorios de Ensayo deberá preverse un plazo previo a la aplicación de la exigencia de certificación para aquellos productos afectados por la suspensión, a los efectos de la tramitación de la certificación requerida, conforme lo dispuesto por la Resolución N° 55 de fecha 13 de abril de 2005 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que si bien en el marco de las actuaciones de la referencia, se procedió al dictado de la Disposición N° 144 de fecha 13 de octubre de 2016 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto N° 561 de fecha 6 de abril de 2016 y su normativa complementaria, que estableció la obligatoriedad de uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica -GDE-, corresponde adecuar la actuación de la administración al referido régimen.

Que en razón de ello, resulta procedente la suscripción de un nuevo acto con apego a la normativa citada, confirmando la disposición oportunamente firmada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Artículo 6° de la Resolución N° 431/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Confírmase la Disposición N° 144 de fecha 13 de octubre de 2016 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por la cual se dispuso reconocer al LABORATORIO DE ENSAYOS Y MEDICIONES ELÉCTRICAS (LEME) de la FACULTAD DE INGENIERÍA dependiente de la UNIVERSIDAD DE LA PLATA como Laboratorio de Ensayo a los efectos de la realización de ensayos en aplicación del régimen de certificación obligatoria establecido por la Resolución N° 896 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, en materia de “Indumentaria de protección contra riesgos eléctricos – alcance parcial: Indumentaria”. Ver más

Resolución CNTA 73/2017: Ropa de Trabajo para Personal de Explotaciones Agrarias

Resolución CNTA 73/2017: Ropa de Trabajo para Personal de Explotaciones Agrarias

Boletín Oficial Resolución CNTA 73/2017: Ropa de Trabajo para Personal de Explotaciones Agrarias

Buenos Aires, 21/09/2017

VISTO el Expediente N° 1-2015-1 767 065/2017 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y,

CONSIDERANDO

Que en el citado expediente obra una presentación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, referida a la provisión de ROPA DE TRABAJO para el personal que se desempeña en explotaciones agrarias de manera permanente continua o discontinua, en el ámbito de todo el país.

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la pertinencia de la provisión de ROPA DE TRABAJO para los trabajadores referidos en el párrafo precedente, debe procederse a su determinación.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- Establécese como obligatorio la provisión de DOS (2) equipos de ROPA DE TRABAJO completos por año, para el personal que se desempeña en explotaciones agrarias de manera permanente continua o discontinua, en el ámbito de todo el país. Ver más

Resolución CNTA 77/2017: Condiciones Laborales para Tareas de Aplicación de Productos Fitosanitarios

Resolución CNTA 77/2017: Condiciones Laborales para Tareas de Aplicación de Productos Fitosanitarios

CNTA: COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Resolución CNTA 77/2017: Anexo

Boletín Oficial Resolución CNTA 77/2017: Condiciones Laborales para Tareas de Aplicación de Productos Fitosanitarios

Buenos Aires, 21/09/2017

VISTO el Expediente N° 1-2015-1770876/2017 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que en el citado expediente obra una presentación de la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES, referida a la determinación de remuneraciones mínimas y condiciones de trabajo para los trabajadores que desempeñan de manera exclusiva en tareas de APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, en el ámbito de todo el país.

Que analizados los antecedentes respectivos y no habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a la instauración de condiciones de trabajo, debió procederse a su determinación, en función de la voluntad mayoritaria expresada a través del voto de las respectivas representaciones.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Fíjense las condiciones laborales para los trabajadores que de manera exclusiva desempeñan tareas de APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, en el ámbito de todo el país, conforme se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. Ver más