Lo atamos con alambre

La Cámara Civil condenó a un consorcio a indemnizar a un plomero por los daños sufridos cuando se le cayó una mocheta sobre el brazo izquierdo mientras trabajaba. El Tribunal le atribuyó el 90 por ciento de la responsabilidad al consorcio y el 10 restante al actor porque tuvo una deficiente actitud asumida en la emergencia.

Fuente: www.diariojudicial.com

Cayó del tren y la amputaron una pierna, pero cobra menos por imprudencia

La Cámara Civil condenó a la empresa Metropolitano a pagar 115 mil pesos a la madre de una joven (15 años) que sufrió un grave accidente cuando estaba por llegar a la estación Buenos Aires. No obstante, los jueces le atribuyeron el 50% de la responsabilidad a la víctima, que viajaba en el escalón y se resbaló a pesar de que el vagón estaba casi vacío. También culparon a la empresa porque las puertas estaban abiertas. del tren y la amputaron una pierna, pero cobra menos por imprudencia.

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Las consecuencias de los accidentes de trabajo

La Cámara Nacional del Trabajo entendió que aún cuando el trabajador poseía una patología psicológica anterior al accidente de trabajo, igual corresponde responsabilizar al empleador porque éste había confirmado la capacidad del actor para desempeñar su trabajo por medio de exámenes preocupacionales.

Fuente: www.diariojudicial.com

Condenan a empresa a pagar $180 mil por estrés de trabajador

La Justicia entendió que el empleado sufrió un infarto por la presión laboral a la que estaba sometido. Extendió la condena a la aseguradora de riesgos

La Justicia laboral condenó a una empresa a pagar $180 mil a un empleado que sufrió un infarto por el estrés que le causaba su extensa jornada de trabajo y las supuestas presiones de sus jefes.

Se trata de un fallo de la Sala VII de la cámara laboral – «Agüero, Alberto c/ Maco Transportadora de Caudales SA» – donde se condenó a la empresa, y solidariamente a la aseguradora de riesgos del trabajo, porque entendió que no cumplió con las obligaciones a su cargo al imponerle al trabajador Alberto Agüero extensas horas de trabajo, lo cual le generó un cuadro de estrés que derivó en un infarto.

Los camaristas Néstor Rodríguez Brunengo, Juan Ruiz Díaz y Estela Ferreiros entendieron que existía â??un nexo de causalidad entre el incumplimiento de la empleadora del régimen de jornada y la patología sufrida por el trabajadorâ??. En ese sentido sostuvieron que el infarto de miocardio del que fue víctima el trabajador, si bien estaba asociado a circunstancias «congénitas, alimenticias», también se debió a «situaciones de estrés propias del trabajo».

También señalaron que «cuando las condiciones laborales se manifiestan con claridad como predisponentes de este tipo de padecimientos, debe otorgársele, al menos, carácter laboral a la dolencia».

«Ha quedado demostrado que el actor realizaba su tarea como chofer por extensísimas jornadas diarias, circunstancia que lo sometía a un considerable estrés, teniendo en cuenta que manejar por la ciudad es una actividad estresante por la permanente exigencia de atención que imponen el cumplimiento de las señales de tránsito, embotellamientos, coordinación con otros conductores y con los peatones, el peligro de provocar accidentes o ser víctimas de robos, etcétera», advirtieron.

En la misma línea, el voto proincipal de Juan Ruiz Diaz indicó que «el cuadro expuesto me lleva a coincidir con el experto médico, en cuanto afirma que «el estrés continuo predispone a la hipertensión arterial y el estrés y la hipertensión son causa o concausa de infarto de miocardio… si al estar sometido a varias horas de trabajo como lo hacía el actor sin descanso, sentado continuamente manejando y mal dormido pueden provocar estrés».

«Atendiendo a que el trabajador no es fumador, ni bebedor, que ingresó en buenas condiciones de salud, pero tiene una leve obesidad, atribuyo un 60% de su incapacidad a factores laborales vinculados con el incumplimiento de la demandada y un 20% a causas extralaborales», concluyó Ruiz Diaz.

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Maria Bourdin
mbourdin@infobae.com

Fuente: www.infobaeprofesional.com

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PAGO EN FORMA DE RENTA PERIÓDICA

â??El pago de la indemnización prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo (L. 24557), ajustado a la forma de â??renta periódicaâ??, no es de por sí irrazonable o contrario a las reglas jurídicas constitucionales. Por el contrario, está recomendado y establecido incluso por la Organización Internacional del Trabajo. A partir del dictado del Dec. 1278/00, modificatorio del régimen original de la LRT, no se violan normas o derechos constitucionales con dicha modalidad de pago.â??

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Sent. n° 67 – â??Gastelacoto Horacio P. c/ Sup. Gob. Prov. Cba. Indem. – Rec/s de Inconstitucionalidad y Casacionâ?? – TSJ DE CORDOBA â?? EN PLENO – del 04/07/2006

RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD POR RIESGOS DEL TRABAJO. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. PAGO EN FORMA DE RENTA PERIÃ?DICA. CONSTITUCIONALIDAD.-

1. La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (�) y procedente si el interesado demuestra claramente de qué forma aquélla contraría la Norma Fundamental, causándole gravamen. Para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales.-

2. Los motivos de equidad no pueden servir de pretexto para que los jueces dejen de aplicar las disposiciones legales cuya sanción y abrogación está reservada a otros poderes del Estado.-

3. No debe dejarse de lado que el Decreto 1.278/00, dictado con posterioridad a la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 consideró la existencia de reclamos al sistema, justificando su legitimidad. Por ello introdujo modificaciones en beneficio de los trabajadores, circunstancia que nos indica que – en el subexamen – el análisis de la concordancia de la norma con las garantías constitucionales debe ser aún más estricto, atendiendo a que su pertinencia – se reitera – fue revisada.-

4. Hay que destacar que la LRT N° 24.557 junto al SIJP regulado por la ley N° 24.241 conforman, en el espectro de reformas de los últimos años, las de más repercusión, y por ende de mayor polémica. Ambos regímenes inciden sobre contingencias vitales cuyo acontecer genera graves consecuencias para el afectado y su grupo familiar. Ello porque definen un complejo mecanismo de relaciones, que no existían, entre el régimen previsional, el de prestaciones sociales de salud y el específico de protección ante los siniestros laborales. La finalidad: alcanzar unidad de criterio en la determinación del grado de incapacidad en una y otra sede, incluyendo el sistema de prestaciones médicas y farmacéuticas, situaciones ambas que originaban jurisprudencia discrepante y aumento de litigiosidad. La modalidad no es novedosa en el derecho comparado.-

5. La Ley de Riesgos del Trabajo participa de la naturaleza del derecho laboral y también de la seguridad social (Vg.: participación del SIJP de ciertas prestaciones que integran la cobertura de contingencias de la LRT, aplicación de elementos de cómputo – MOPRE -, determinación de los derechohabientes – arts. 11 inc. 2), 18 inc. 2) entre otros). Esta combinación de sistemas nos brinda el primer argumento para entender la ausencia de perjuicio en cuanto a la forma de pago ordenado, porque el actor ya percibe el beneficio jubilatorio. Y no se demuestra afectado ningún derecho constitucional, aún tratándose de una prestación de naturaleza diferente, teniendo en cuenta que dicho aspecto no se cuestionó. –

6. El pago de la indemnización en forma de renta periódica tampoco es novedoso. Por el contrario, fue adoptado en algunos tramos de la larga vigencia de la derogada ley de accidentes N° 9.688, y es recomendado y establecido como regla por la O.I.T (Recomendación 121, Convenciones Nº 17 – ratificada por ley N° 13.560 -, 121 y 130 sobre prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Ello indica que el sistema impugnado no es injusto, per se. No existe regla constitucional que impida al legislador optar por dicho pago. Más aún en virtud de lo previsto por el art. 75 inc, 22° CN que otorga a los Tratados internacionales jerarquía supralegal, no podía haberse adoptado un sistema diferente al previsto por la Convención citada.-

7. Es en ese contexto, y considerando que a partir del Decreto 1.278/00 ya no se toma el 70% del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad sino el 100%, la suma que percibirá el actor guarda relación y proporcionalidad con su ingreso, por lo que aparece como una compensación adecuada de la privación de ganancia en virtud de la incapacidad sufrida, es decir cumple su función reparatoria.-

8. Tampoco puede ignorarse que el pago de la indemnización mensual se encuentra inmerso en un régimen especial que supone una transacción o compromiso: el trabajador es relevado del deber de demostrar la conducta antijurídica del empleador como condición para el resarcimiento del daño, se reducen los eximentes de responsabilidad patronal y en su mérito se habilita la cuantificación del monto mediante una tarifa determinada de antemano conforme una fórmula basada en parámetros objetivos: el salario percibido por la víctima, la naturaleza y grado de la incapacidad.-

9. No debe confundirse el objetivo de esta indemnización, que es suplir la disminución de la capacidad de ganancia la que se produce mes a mes y cesará con la desaparición física. Es así porque la reparación no apunta a modificar la situación económica que se tenía con anterioridad al infortunio -no es integral-, lo cual, crearía una desigualdad con quienes no han sufrido tal contingencia. Ello justifica que no se transmita a los herederos y explica la adopción de una distinta modalidad de pago cuando el grado de incapacidad es menor (art. 14 inc. a ib.), atento a la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral. Si bien es cierto que la renta se extingue con la muerte, no se advierte que vulnere garantía constitucional, en la medida en que los herederos accederán a las sumas devengadas, únicas de las que era titular el trabajador.-

10. No cambia la decisión lo resuelto por la CSJN in re â??Miloneâ??, en virtud de lo antes desarrollado y porque en dicha causa se trató de la indemnización por un accidente ocurrido con anterioridad a la vigencia del citado decreto, lo que altera sustancialmente las circunstancias en que el Alto Tribunal efectuó el test de constitucionalidad.-

TEXTO COMPLETO

Fuente original: elDial.Express
17/08/2006

Fuente: Sueldos y Servicios Boletín Técnico Laboral Empresario (www.elistas.net/lista/sueldosyservicios)

Víctima de mobbing por sus propios compañeros

La Corte Suprema de Londres condenó al Deutsche Bank a pagarle 1,2 millones de euros a Helen Green, quien sufrió durante años una campaña deliberada y coordinada de acoso laboral o mobbing por parte de cuatro de sus compañeras. Los jueces entendieron que había sido maltratada psicológicamente y que las autoridades no habían hecho nada.

Fuente: www.diariojudicial.com

Un tropezón que valió la pena

El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 de Rosario condenó a la Empresa Provincial de Energía y a la Municipalidad de esa ciudad a indemnizar a una jubilada que tropezó con una tapa de luz que sobresalía del piso. Los jueces entendieron que la vereda, inexcusablemente, debe estar en óptimas condiciones y rechazaron la posibilidad de que haya mediado culpa de la víctima. FALLO COMPLETO

Fuente: www.diariojudicial.com

Accidentes de trabajo: se debe garantizar el acceso a la Justicia

La Cámara Nacional del Trabajo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia al considerar que el procedimiento que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo no se adecua al derecho de acceso a la justicia, ya que incorpora una serie de procedimientos administrativos lentos y engorrosos que conspiran con el ejercicio de los derechos laborales.

Fuente: www.diariojudicial.com