La Justicia de Neuquén confirmó la responsabilidad de una ART por el desprendimiento de retina de un trabajador al cual nunca se le realizaron pre-ocupacionales o controles periódicos. «En caso no se encuentra el examen preocupacional para acreditar una incapacidad preexistente para tener por configurado la eximente», consignó el fallo.
En los autos «V. H. G. C/ ART Interacción S.A. S/ recurso ART. 46 Ley 24557», la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, confirmó una sentencia de primera instancia por la cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 14.2.b de la ley 24557 y se hizo lugar a la demanda por la suma de $ 134.832, más intereses y costas. Además, modificaron la sentencia respecto a los intereses que se calcularan.
La causa se inició cuando el actor realizaba tareas de nivelación corrigiendo con nivel óptico, mirando con un ojo por la óptica, presentó la pérdida súbita de visión en el ojo izquierdo en forma de “nube. Luego, el perito al responder el pedido de explicaciones del actor, expresó que: “La fisiopatogenia del desprendimiento de retina que consecuentemente ocasionó la ceguera del ojo izquierdo del actor, de carácter irreversible, es probablemente dado por las circunstancias de la función laboral (la toma o registros de los desniveles) del actor con la visión en un ojo con patología subyacente, que precipitaron dicho desenlace”.
En primer lugar, el demandado se agravió porque considera que “se prescindió del dictamen pericial médico que había expresamente descartado que el evento constituyera un accidente de trabajo”.
De esta forma, la apelación sostiene que “el experto dijo que las circunstancias de la función laboral solo precipitaron dicho desenlace porque la patología obedeció a procesos atróficos o degenerativos del paciente que igualmente habrían provocado el desprendimiento de retina”.
En este sentido, la demandada agregó que “la Obra Social, la Comisión Médica y el perito son coincidentes en la inexistencia de relación causal entre la afección y las tareas cumplidas por el actor (…) no puede exigírsele a esa parte que requiera el examen preocupacional y que la resolución N° 43/97 no está vigente”.
Los camaristas recordaron que la jueza se sustentó en que “(…) la legislación en materia de accidentes de trabajo, sigue la teoría de la equivalencia de las condiciones”.
“El art. 6°, inc. 1) LRT: Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (…). Entonces, para que el crédito del trabajador nazca, le basta que el accidente de trabajo se haya producido, como dice la LRT “por el hecho o en ocasión del trabajo (art. 6. inc. 1). Es suficiente que el trabajo esté “presente” en la cadena causal para que el accidente sea considerado laboral, aún cuando no haya sido la causa exclusiva del mismo”, afirmaron los vocales.
Por otro lado, el artículo 6 ap. 3, de la ley 24557 establece que: “Están excluidos de esta ley: “a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”.
De esta manera, los magistrados aseveraron que “en el caso no se encuentra el examen preocupacional para acreditar una incapacidad preexistente para tener por configurado la eximente”. Respecto a la queja por la resolución SRT 43/97, los jueces tuvieron presenta “la fecha del accidente y que recién fue derogada y sustituida por la resolución SRT 37/2010”.
“Entonces, resulta correcto lo sostenido por la A-quo respecto a que: (…) el desprendimiento de la retina en el ojo izquierdo del actor que provocara la ceguera pudo tener distintas causas, pero para calificarla como una enfermedad inculpable, deberíamos contar con el examen preocupacional antedicho que se realiza al inicio de la relación laboral por el empleador, o con los exámenes periódicos de control o de egreso, cuya obligación de realizarlos es de la ART demandada, que no se encuentran efectuados en el presente”, añadió el fallo.
En relación con ello, la Sala recordó que ha sostenido: “(…) como se sostiene en la resolución impugnada, no se agregó a autos un estudio preocupacional, como tampoco se acreditaron controles periódicos o preventivos acordes con las tareas desarrolladas, lo cual resulta útil para determinar el carácter inculpable del padecimiento”.
Dju
V. H. G. C/ ART Interacción S.A. S/ recurso ART. 46 Ley 24557