Dos empleados quemados al producirse una fuerte explosión en un frigorífico

Las víctimas presentan heridas de primer grado en rostro y miembros superiores. Fueron asistidos en el Regional.

Dos empleados del frigorífico Forres Beltrán, ubicado sobre la ruta nacional 34, que se encontraban realizando tareas de reparación en un tablero eléctrico, sufrieron graves quemaduras al producirse una explosión. Seguir leyendo Dos empleados quemados al producirse una fuerte explosión en un frigorífico

Desastre ambiental sin precedentes en la provincia de Buenos Aires

En los galpones ubicados en la localidad de América, en la provincia de Buenos Aires, donde estaban depositados agroquímicos de la multinacional Glencore, se desató un gigantesco incendio el 4 de noviembre pasado que provocó un gravísimo desastre ambiental, por la fuga de gases tóxicos ocasionada por el siniestro.

El secretario de gobierno provincial, Mauro Mercado, explicó que la planta solo cuenta con habilitación para el acopio de cereales, es decir que esos depósitos no están habilitados para guardar agroquímicos. Este reconocimiento deja en claro la responsabilidad de la empresa, del ejecutivo municipal y de los funcionarios provinciales en el desastre, que no establecieron control alguno sobre la planta e, irresponsablemente, dijeron desconocer lo que se acumulaba en esos depósitos. Seguir leyendo Desastre ambiental sin precedentes en la provincia de Buenos Aires

Trabajador mató a su compañero con una prensa hidráulica

Trabajador mató a su compañero con una prensa hidráulica

Un operario de una fábrica falleció luego de ser aplastado por una enorme prensa hidráulica a causa del descuido de su compañero de trabajo.

El terrible caso ocurrió en China y ha conmocionado tanto a las autoridades locales como al mundo entero por la indiferencia con la que actúa uno de los hombres que aparece en el trágico registro audiovisual. Seguir leyendo Trabajador mató a su compañero con una prensa hidráulica

Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nros. 20.744, N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad resultante.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.”.

Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra, para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad.

Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado corregir las falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos pronunciamientos judiciales.

Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos reúne la tesis sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas el 7 de septiembre del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo del 2007 en “Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en “Obregón, Francisco c/Liberty”

Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas fijada por la Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resol. 71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario” (Fallos: 328:651), donde analizó detalladamente las condiciones que debe reunir un Organismo administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales otorgadas por ley formal, a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el que reposa el sistema constitucional.

Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, así como del Servicio de Homologación constituye, en su recorrido inicial ante la sede administrativa, el verdadero soporte del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348, oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de asegurar la aplicación del procedimiento establecido en el Título I de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales a los fines de resguardar el fin perseguido por el legislador.

Que particularmente, mediante la resolución citada en el considerando precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva a los trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de determinar el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así también la determinación de la incapacidad laboral, en las jurisdicciones que hayan dispuesto su adhesión al Título I de la Ley N° 27.348.

Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N° 27.348 al establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia administrativa de las Comisiones Médicas.

Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos propios de las atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los efectos de una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.

Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un Secretario Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual jerarquía que los miembros previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, quien deberá intervenir en la emisión del dictamen jurídico de carácter previo, previsto en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 incorporado por el Decreto N° 1.278/00 y tendrá a su cargo formular opinión sobre las cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.

Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna instancia se ha pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del respectivo decisorio en ese tramo inicial.

Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica constituye en sí mismo un órgano administrativo con funciones y competencias específicas, éstas, se hallan integradas, por el respectivo Servicio de Homologación, los profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico Letrado y por profesionales médicos, quienes intervienen en el marco de sus respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre ellos. Como así también, por el personal técnico y administrativo que los asiste.

Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de los expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a las cuales corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por el legislador para esta etapa.

Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la mayor precisión las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material, principio rector de los procedimientos administrativos.

Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que cualquier alusión normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al órgano administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales de la medicina y del derecho, como así también, por todos sus integrantes de acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en el procedimiento.

Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la Justicia para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la base imponible no declarada por el empleador, no impidiendo ello que el trabajador pueda arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada en el marco del procedimiento ante las Comisiones Médicas.

Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno establecer ciertas disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17, a efectos de asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones donde resulte de aplicación.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.
Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las Disposiciones Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.). N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 relativas a:
a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen las Comisiones Médicas.
c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos, con el objeto de establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el trabajador o la determinación de su incapacidad laboral.
Ello a los fines de un mejor entendimiento y una interpretación armónica entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N° 298/17. Seguir leyendo Resolución SRT 899-E/2017: Disposiciones Aclaratorias a la Resolución SRT 298/2017

Un niño falleció tras caer sobre su cabeza un arco

La víctima de 12 años fue trasladada de urgencia al hospital de la zona, donde se confirmó que el deceso fue por una fractura en la base del cráneo.

Un niño de 12 años falleció este viernes a la noche tras caérsele un arco móvil de fútbol sobre su cabeza. El hecho ocurrió en Añatuya, una localidad ubicada al sudeste de la provincia de Santiago del Estero. Seguir leyendo Un niño falleció tras caer sobre su cabeza un arco

Un obrero cae del tercer piso mientras realizaba trabajos en el edificio de la UNT

El trabajador no contaba con los implementos de seguridad. Sunafil intervino obra hace tres días

Un obrero cae del tercer piso mientras realizaba trabajos en el edificio de la UNT

Un trabajador que no contaba con los implementos de seguridad cayó del tercer piso de un edificio en construcción en la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional de Tumbes. Seguir leyendo Un obrero cae del tercer piso mientras realizaba trabajos en el edificio de la UNT

Hombre muere tras caer a máquina procesadora de pinturas

Un fatal accidente laboral se registró esta mañana al interior de la industria Algifol Ltda, donde uno de sus trabajadores cayó al interior de una máquina procesadora de pinturas, falleciendo de forma instantánea.

Se trata de Luis Sánchez Asencio de 46 años, quien ésta mañana llegó al recinto ubicado en parque Industrial -paralelo a la Ruta 5- para iniciar su jornada laboral, minuto en que se precipitó a la máquina industrial, la que atrapó su cuerpo con las aspas.

Fue la misma empresa quien tomó contacto con los equipos de emergencia para solicitar ayuda, por lo que al lugar concurrió SAMU y Bomberos con su unidad de rescate, no obstante ello dijo el teniente segundo de la Quinta compañía, Javier Millar, la gravedad de las lesiones significaron el deceso.

Al ser un accidente complejo, al lugar concurrieron otros organismos competentes en materia laboral, como la Inspección del Trabajo, la Autoridad Sanitaria y la empresa mutualista que asiste a los trabajadores. Seguir leyendo Hombre muere tras caer a máquina procesadora de pinturas

Alumnos del Cobat 11 resultan heridos durante experimento de química

Esta situación se generó a partir de un mal manejo de sustancias químicas, afirmó la directora general del Cobat, quien aclara que las lesiones no fueron graves

Al menos 16 estudiantes del plantel 11 del Colegio de Bachilleres del Estado de Tlaxcala (Cobat), ubicado en Panotla, resultaron con lesiones tras caerles ácido nítrico durante las prácticas que realizaban en el laboratorio de química. Seguir leyendo Alumnos del Cobat 11 resultan heridos durante experimento de química

Agua fría y escoria causaron más de 20 explosiones en parque industrial de SLP

En el parque industrial de Fundidores ocurrieron más de 20 explosiones por lo que los trabajadores de esa y otras empresa fueron evacuados

Alrededor de las 11:40 horas, trabajadores de la Zona Industrial Oriente de la ciudad de San Luis Potosí reportaron una serie de explosiones en el Parque Industrial de Fundidores que se encuentra sobre el eje 132. Seguir leyendo Agua fría y escoria causaron más de 20 explosiones en parque industrial de SLP

Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios

Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios

Boletín Oficial Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2017

VISTO las Leyes Nros. 24.521, 25.326 y 27.275, las Resoluciones Ministeriales Nros. 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996 y 2385 de fecha 9 de septiembre de 2015 y el Expediente N° EX-2017-11789560-APN- DNGU#ME, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso vigente de legalización y certificación de títulos y certificados analíticos que expiden las instituciones universitarias carece de un mecanismo de publicidad que permita a la sociedad el acceso a la información sobre graduados universitarios.

Que el reconocimiento oficial y su consecuente validez nacional se otorgan mediante la pertinente resolución emitida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, en un todo de acuerdo a lo dictaminado en el artículo 41 de la Ley N° 24.521 de Educación Superior.

Que el artículo 1° de la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo determinado en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.

Que los incisos a), b) y c) del apartado 2 del artículo 5° de la citada ley refieren al consentimiento estableciendo que no será necesario cuando los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto, se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal, se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio.

Que la vigencia de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública habilita un marco de consulta pública tendiente a garantizar tanto el acceso a la información producida por los poderes del Estado, como así también la transparencia en la gestión pública.

Que en ese sentido, la voluntad de crear un REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS resulta una política tendiente a posibilitar el acceso a la información que produce el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, como así también evidencia el afán de incrementar la transparencia en la gestión, garantizando el debido respeto a los datos personales de los graduados, conforme a la normativa vigente.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA certifica las firmas obrantes en los Títulos, Certificados Analíticos y otras Certificaciones de Estudios Universitarios de las máximas autoridades de las instituciones universitarias de acuerdo a lo resuelto en la Resolución Ministerial N° 1669 de fecha 17 de diciembre de 1996.

Que mediante la Resolución Ministerial N° 2385 de fecha 9 de setiembre de 2015 se resolvió aprobar el documento: Régimen de Organización de Carreras, Otorgamiento de Títulos y Expedición de Diplomas.

Que por otra parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA interviene en los procesos de convalidaciones de títulos universitarios expedidos en el extranjero, tanto para proseguir sus estudios de posgrado del área de la salud en nuestro país, como para el ejercicio profesional en la REPÚBLICA ARGENTINA de los graduados universitarios cuyos títulos han sido expedido por instituciones universitarias con los que nuestro país tiene convenio de reconocimiento de títulos grados o estudios universitarios.

Que los títulos de pregrado y grado, como así también los títulos de posgrado de especialistas en áreas de salud expedidos por las Instituciones Universitarias argentinas, como los que han sido convalidados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN o revalidados por las Universidades Nacionales, conforme al inciso k) del artículo 29 de la Ley N° 24.521, poseen el valor legal de títulos habilitantes para el ejercicio profesional en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que lo expuesto debe tenerse presente en relación al acceso a la información de quiénes son los profesionales con títulos habilitantes, debidamente expedidos por las instituciones universitarias e intervenidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, o bien títulos extranjeros convalidados o revalidados en nuestro país.

Que se vienen implementando medidas tendientes a incrementar el uso de las herramientas tecnológicas que se hallan a disposición del Estado Nacional ampliando las posibilidades de acceso a la información pública y transparentando procesos, luego de años de estancamiento.

Que en ese sentido, al contar la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA tanto con el Sistema Informático de Certificaciones -SICEr- como con el Sistema Informático de Convalidaciones – SISCo-, es factible la generación de una base de datos fidedigna y confiable desde la cual, puedan recuperarse rápidamente tanto los registros de egresados poseedores de títulos y otras certificaciones de estudios universitarios expedidos por las instituciones universitarias argentinas y debidamente legalizados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como así también las titulaciones universitarias expedidas en el extranjero que han sido convalidadas por este Ministerio.

Que por otro lado, se plantea la conveniencia y oportunidad de ampliar la información contenida tanto en el Sistema Informático de Certificaciones -SICEr- como en el Sistema Informático de Convalidaciones – SISCo- con la colaboración de las Universidades e Institutos Universitarios, para que realicen la carga de los datos correspondientes a los graduados anteriores a la fecha de la vigencia y puesta en marcha del REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS.

Que en el afán de garantizar el acceso a la información que producen los sistemas informáticos antes referidos y lo que las instituciones universitarias puedan aportar de graduados anteriores, y al contar las titulaciones universitarias en nuestro país el carácter de títulos habilitantes, la creación de un REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS permitirá facilitar la consulta a organismos públicos y privados, asociaciones o colegios profesionales, al sector empresarial y productivo y a toda la ciudadanía en general sobre los títulos pertenecientes a los profesionales universitarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que asimismo, y ante situaciones que planteen casos no previstos en la presente norma y/o de necesaria excepción a la inclusión en el REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS, se prevé un trámite de análisis y resolución de cada caso particular, previa intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.

Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias.

Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO PÚBLICO DE GRADUADOS UNIVERSITARIOS de conformidad con los lineamientos establecidos en el Anexo (IF-2017-15033291-APN-DNGU#ME) de la presente resolución. Seguir leyendo Resolución ME 3723-E/2017: Registro Público de Graduados Universitarios