Resolución MTySS 270/2015: No Discriminación en las Ofertas de Empleo

Resolución MTySS 270/2015: No Discriminación en las Ofertas de Empleo

Boletín Oficial Resolución MTySS 270/2015: No Discriminación en las Ofertas de Empleo

Bs. As., 13/4/2015
VISTO el Expediente N° 1.654.899/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 111 del año 1958, las Leyes Nros. 23.592 y sus modificatorias, 22.520 y sus modificatorias, 23.798 y 25.326 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y 1.086 del 7 de septiembre de 2005, el Convenio Marco de Cooperación entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO N° 1 del 19 de diciembre de 2013 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37 del 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.326 establece los límites en el uso y disposición de los datos personales sin consentimiento expreso de su titular, estableciendo el principio general de que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles, quedando prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele estos datos.

Que la mencionada Ley, define como datos sensibles aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Que dicha enumeración es análoga a la establecida en la Ley N° 23.592 respecto a los motivos de selección o distinción discriminatorios signados por raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Que el artículo 23 de la Ley N° 22.520, establece que le compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL entender en la promoción, regulación y fiscalización del cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, así como en la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y en el trabajo.

Que por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, se establecieron como objetivos de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado, la ejecución de políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo y mejorar las condiciones de empleo y empleabilidad de los desocupados, facilitar la inserción de las personas con discapacidad en relaciones de trabajo decentes y eliminar los condicionamientos sociales que impiden su integración, y la construcción de una Red Federal de Servicios de Empleo, a fin de posibilitar la inserción de los desocupados.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37 del 14 de enero de 2010, identifica como exámenes preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.

Que mediante el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 111 del año 1958, se estableció que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Que la Ley N° 23.592 indica como acto de discriminación, a toda acción que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN ha detectado situaciones habituales y sostenidas de discriminación en el acceso al trabajo y en tal sentido, ha elaborado una Recomendación General contra la Discriminación en la Oferta de Empleo.

Que las publicaciones de solicitud de personal sesgadas o dirigidas en términos restrictivos por razones de edad, etnia, género, características físicas, condiciones de salud, opiniones políticas, lugar de residencia u origen, condición económica, filiación gremial, o situación familiar, entre otras, no relacionadas intrínsecamente con el puesto de trabajo, son hechos de discriminación pública y notoria, que deben ser detectados, restringidos y denunciados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTICULO 1° — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá que las Oficinas de la Red de Servicios de Empleo asuman el compromiso expreso de no suministrar datos que pudieran ser motivo de discriminación de los y las postulantes por parte de empleadores y empleadoras, aun cuando se contara con el consentimiento expreso del titular. Ver más

Resolución SRT 960/2015 – Condiciones de Seguridad para la Operación de Autoelevadores

Resolución 960/2015 – Condiciones de Seguridad para la Operación de Autoelevadores

Boletin Oficial Resolución SRT 960/2015 – Condiciones de Seguridad para la Operación de Autoelevadores

Bs. As., 4/5/2015
VISTO el Expediente N° 84.818/12 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece como uno de los objetivos fundamentales del Sistema, la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 1° de la Ley N° 19.587 establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que por su parte, el inciso a) del artículo 6° establece que la reglamentación debe considerar, las características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.

Que asimismo, los artículos 8° y 9° de la citada ley establecen que el empleador deberá adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores.

Que mediante el Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero 1979 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 19.587.

Que el Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, modifico el artículo 2° del Decreto N° 351/79, facultando a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se aprueban por el mencionado decreto, mediante resolución fundada, y a dictar normas complementarias.

Que el INSTITUTO ARGENTINO DE RACIONALIZACION DE MATERIALES (IRAM) es un Organismo no Gubernamental, de utilidad pública, constituido legalmente como Asociación Civil sin fines de lucro en el año 1935, cuyas finalidades específicas, en su carácter de Organismo Argentino de Normalización, son establecer normas técnicas, sin limitaciones en los ámbitos que abarquen.

Que la norma IRAM 8411 sobre vehículos industriales —Requisitos de seguridad para su fabricación y operación— y 8412-1 Autoelevadores —Placa de Identificación— sirvieron de referencias para la presente resolución.

Que la practica en la materia ha demostrado que durante la manipulación de los autoelevadores surgen riesgos que pueden afectar la salud de los trabajadores.

Que al respecto es necesario ampliar y actualizar la normativa vigente en materia de vehículos autoelevadores, y los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplirse para su operación y mantenimiento.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención a determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias, en conformidad con las misiones y funciones asignadas por la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351/79, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécese que cuando se ejecuten trabajos que requieran la utilización de Vehículos Autoelevadores, el empleador deberá adoptar las condiciones de seguridad para la operación de autoelevadores, que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Ver más

Pemex reconoce una media de 21 muertes y 153 accidentes al año

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Entre 2007 y 2013, Petróleos Mexicanos reportó -en su último informe- una media anual de 153 accidentes que dejaron un saldo de 123 trabajadores lesionados de los que fallecieron 21. Estas cifras representa para la empresa una pérdida de 48 millones de barriles al día, con una media de 32 días de inactividad por accidentes. Ver más

Resolución SRT 905/2015 – Funciones de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo

Resolución SRT 905/2015 – Funciones de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo

Boletín Oficial Resolución SRT 905/2015 – Funciones Serv HyST y MT

Bs. As., 23/4/2015
VISTO el Expediente N° 57.170/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece que, a los fines de la aplicación de dicha norma, se consideran básicos, entre otros principios y métodos de ejecución, la creación de servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de Medicina del Trabajo de carácter preventivo y asistencial.

Que con fecha 5 de febrero de 1979 el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) aprobó la reglamentación de la Ley N° 19.587 mediante el dictado del Decreto N° 351.

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica y descentralizada en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la Ley N° 24.557 y su reglamentación imponen obligaciones a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) en la materia de higiene y seguridad y medicina del trabajo.

Que a los fines de delimitar y evitar superposición de funciones entre la Ley N° 24.557 y el Decreto 351/79 en materia de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió en fecha 25 de noviembre de 1996 el Decreto N° 1.338, por el cual se estableció la obligatoriedad para el empleador de contar en los establecimientos, con Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Medicina del Trabajo en función de los trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad.

Que el artículo 5° del Decreto N° 1.338/96 establece que el Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores.

Que el artículo 10 del decreto mencionado en el considerando precedente establece que el Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo, debiendo registrar las acciones destinadas a cumplir con dichas políticas.

Que la gestión coordinada entre ambos Servicios y las demás áreas de una empresa, facilita la implementación de un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que en dicho contexto, resulta necesario establecer las funciones y/o tareas que permitan a los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo dar cumplimiento a las misiones que impone el mentado Decreto N° 1.338/96.

Que mediante los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, se facultó a esta S.R.T. a dictar una norma como la que se impulsa.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557 y en el Decreto N° 1.057/03.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Establécense las funciones que deberán desarrollar los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Medicina del Trabajo en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto N° 1.338 de fecha 25 de noviembre de 1996, en los plazos que determine oportunamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) considerando el riesgo propio de la actividad, el tamaño de la empresa y la inclusión en los planes de focalización de la S.R.T. Ver más

Resolución SRT 900/2015 – Protocolo para la Medición del valor de puesta a tierra y la verificación de la continuidad de las masas

Resolución SRT 900/2015 – Protocolo para la Medición del valor de puesta a tierra y la verificación de la continuidad de las masas

Resolución SRT 900/2015 – Protocolo PAT

Bs. As., 22/4/2015
VISTO el Expediente N° 174.986/14 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, N° 25.212, y los Decretos N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 07 de julio de 1997, N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1°, apartado 2°, inciso a) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557, establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos laborales.

Que a través del artículo 4° del mencionado cuerpo normativo se establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el artículo 4°, inciso b) de la Ley N° 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5° de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que, asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que resulta indispensable que los sistemas de puesta a tierra, y los dispositivos de corte automático de la alimentación, se encuentren en condiciones adecuadas, como así también la verificación de que cada masa esté conectada a un conductor de protección puesto a tierra (continuidad del circuito de tierra de las masas) para la protección de los trabajadores contra riesgos de contacto con masas puestas accidentalmente bajo tensión (riesgo de contacto indirecto).

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición y verificación.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ha tomado intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557, el artículo 2° del Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, el artículo 3° del Decreto N° 911 de fecha 05 de agosto de 1996 y el artículo 2° del Decreto N° 617 de fecha 07 de julio de 1997 —conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003—, y el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el Protocolo para la Medición del valor de puesta a tierra y la verificación de la continuidad de las masas en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el valor de la puesta a tierra y verificar la continuidad de las masas conforme las previsiones de la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias. Ver más

Resolución SRT 887/2015 – Acta Digital Unica

Resolución SRT 887/2015 – Acta Digital Única

Resolución SRT 887/2015 – Acta Digital Unica

Bs. As., 22/4/2015
VISTO, el Expediente N° 42.510/15 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), Leyes N° 19.587; N° 24.557; N° 25.212, N° 25.877 y N° 26.773, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 y N° 378 de fecha 27 de abril de 2005, las Resoluciones S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 158 de fecha 28 de enero de 2010, N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 24.557 corresponde a esta S.R.T. regular y supervisar el sistema instaurado por la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que a través del artículo 36, apartado 1°, inciso e) de la Ley N° 24.557 se estableció, dentro de las funciones inherentes a la S.R.T., la de dictar su reglamento interno, administrar su patrimonio y determinar su estructura organizativa.

Que en tal sentido, mediante la Resolución S.R.T. N° 3.117 de fecha 21 de noviembre de 2014 se aprobó la actual estructura orgánica funcional del Organismo.

Que de dicho cuerpo normativo, surge que la misión fundamental de la Gerencia Prevención es: “Entender en la instrumentación de disposiciones y acciones dirigidas a la prevención de accidentes y enfermedades laborales y en la fiscalización y optimización del cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad por parte de las A.R.T./E.A. y en el nivel que corresponda a los empleadores públicos y privados.

Que a través de la Resolución S.R.T. N° 158 de fecha 28 de enero de 2010 se aprobó el MANUAL DE PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA EJECUCIÓN DE INSPECCIONES DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO.

Que del Punto 11 contenido en el Anexo I de la mencionada norma, surge que el acta de fiscalización puede ser confeccionada de manera electrónica o manual, según corresponda.

Que mediante el Decreto N° 378 de fecha 27 de abril de 2005 se aprobaron los lineamientos estratégicos que deben regir el Plan Nacional de Gobierno Electrónico y los Planes Sectoriales de Gobierno Electrónico de los organismos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuyos objetivos son promover el empleo eficiente y coordinado de los recursos de las tecnologías de la información y las comunicaciones para la creación de nuevos y mejores vínculos entre el Estado Nacional y los habitantes y ciudadanos para una mejor gestión de la información pública.

Que en el contexto señalado y a partir de la incorporación de nuevas tecnologías en las distintas áreas del Organismo, la Gerencia de Prevención ha desarrollado una herramienta denominada “Acta Digital Unica” que permite en principio unificar el sistema actual de actas.

Que además de ello, permite continuar con el proceso gradual de despapelización del Estado Nacional, simplificar los procesos de trabajo, vincular la herramienta digital con las distintas bases de datos de esta S.R.T., contribuyendo así, a mejorar la gestión del acto inspectivo, agilizar el funcionamiento administrativo y avanzar hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Decreto N° 378/05.

Que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución dicha herramienta estará disponible como aplicativo en la Intranet del Organismo, y en los sitios de acceso externo de esta S.R.T.

Que asimismo, toda comunicación que deba efectuarse en el marco del acto inspectivo será notificada a través del Sistema de Ventanilla Electrónica, según lo establecido por Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008.

Que resulta necesario tener presente que la Resolución S.R.T. N° 635 de fecha 23 de junio de 2008 aprobó el sistema denominado “Ventanilla Electrónica” con el propósito de agilizar el procedimiento de emisión y recepción de información a través del empleo de herramientas informáticas.

Que así, toda vez que por intermedio del procedimiento implementado por este Organismo resulta posible determinar con certeza la fecha de recepción y contenido del instrumento que se notifica, es dable considerar que se cumple con los requisitos de “forma de las notificaciones” de las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 41 del Decreto N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972.

Que asimismo, resulta oportuno señalar que el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, estableció que: “Los Empleadores quedan incluidos en el Sistema de Ventanilla Electrónica implementado por la Resolución SRT N° 635 de fecha 23 de junio de 2008, a los fines establecidos en la misma respecto de esta SRT y los demás Participantes, en todo lo referente al Sistema de Riesgos del Trabajo”.

Que por último, y en el marco de las Leyes N° 25.212 y N° 25.877, se invitará a las Administradoras de Trabajo Local adherir al instrumento electrónico que se establece en la presente resolución.

Que la Gerencia de Sistemas ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que corresponde facultar a la Gerencia de Prevención (G.P.) y a la Gerencia de Sistemas (G.S.), para que en forma conjunta, puedan diseñar las herramientas informáticas, determinar y/o modificar formatos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución, así como dictar normas complementarias.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, apartado 1°, inciso a) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Creáse el “Acta Digital Única” a utilizar en la ejecución de inspecciones del cumplimiento de las normas de Prevención de los Riesgos del Trabajo en el marco de las Leyes Nros. 14.329, 19.587, 24.557, 25.212, 25.877, 26.773. Ver más