Para el ex titular de la IGJ, la práctica que se haga en fraude a la ley debería generar sanciones a la empresa y sus socios; cuestionó a las sociedades infracapitalizadas.

Para Ricardo Nissen, ex inspector General de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el fraude laboral o previsional debe ser imputable directamente a todos los integrantes de la sociedad que la hicieron posible.

En ese sentido, el especialista en derecho societario aseguró que la práctica empresaria posterior que se haga en fraude a la ley debería generar sanciones a la empresa y sus socios.

¿La extensión de responsabilidad a los socios de una empresa por fraude laboral o previsional no implica desconocer el principio de la limitación de la responsabilidad que caracteriza a esos tipos sociales?

No, porque no es un principio absoluto. En realidad depende de que esa sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, ya que pretender que el socio se libere del riesgo empresario por el hecho de haber aportado una suma insignificante de dinero al momento de constituir la sociedad, desentendiéndose luego de la obligación de efectuar nuevos desembolsos constituye una grosera ilicitud y de claro abuso de derecho.
Los riesgos que implica la actividad comercial deben ser siempre asumidos por el empresario y no por los terceros ajenos a la sociedad, lo cual ocurrirá cuando el capital social es insuficiente.

Sin embargo, se sostiene que los administradores suelen ser condenados en forma personal y solidaria con la sociedad deudora sin haberlos citado al juicio, afectando sus garantías constitucionales…

En realidad, la mayoría de las veces, cuando el trabajador promueve su demanda, la sociedad empleadora existe y se encuentra en plena actividad, pero transcurridos varios años de juicio, cuando éste concluye, no es raro que ese ente haya desaparecido, trasvasado sus bienes o su actividad a otra entidad del mismo grupo o hasta quebrado, tornándose ilusorio el cumplimiento de la sentencia.
En esa situación, obligar al trabajador a iniciar otro juicio contra los socios o administradores de la sociedad deudora constituye una solución inadmisible, porque la extensión de la condena contra aquellos puede obtenerse sin afectar garantías constitucionales, mediante la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia, en el cual los demandados podrán esgrimir e invocar todas las defensas a las cuales se consideren con derecho.

¿Está de acuerdo con el criterio jurisprudencial que sostiene que la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades sólo es aplicable cuando éstas fueron creadas para violar la ley o los derechos de terceros?

Ninguna sociedad â?? salvo el caso de una asociación ilícita – se crea para violar la ley o los derechos de terceros sino que cuando la sociedad incurre en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, ello constituye una actuación que es imputable directamente a todos aquellos integrantes de la sociedad â?? socios o administradores â?? que la hicieron posible. El artículo 54 in fine de la ley 19.550 es terminante en ese aspecto y pretender reducir la aplicación de esa norma a la constitución ilegítima de la sociedad constituye una forma de reducir a cero su efectividad.

¿Los fallos que extienden la responsabilidad a los administradores desalientan las inversiones y afectan la seguridad jurídica?

De ninguna manera. Tampoco me parece acertado sostener que quienes omitieron registrar o documentar parte del salario de los trabajadores, pagándoles â??en negroâ?? sus remuneraciones, puedan afirmar, cuando se descubre su maniobra y se los condena solidariamente con la sociedad a cumplir con las obligaciones laborales o provisionales, que la seguridad jurídica del empresario ha sido afectada.
Como sostuvo la jurisprudencia de los tribunales del trabajo, el pago en negro afecta al trabajador, que se ve privado en su salario normal, al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial, en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

María Bourdín
mbourdin@infobae.com

Fuente: www.infobaeprofesional.com

Outsourcing: claves para entender la responsabilidad solidaria

Servicios como vigilancia, transporte o comedor â??tercerizadosâ?? exponen al empresario a fuertes reclamos laborales y previsionales, debido a la â??responsabilidad solidariaâ??.

Cada vez más, y para optimizar su gestión específica, las empresas adoptan complejas tramas jurídicas mediante las que se desprenden de ciertas funciones, categorías de trabajo o tareas previamente determinadas, y encomiendan esas labores a terceros, ya sea dentro o fuera del ámbito de la empresa que encarga dichas tareas.

Contratos de empresa
El outsourcing da lugar a los llamados â??contratos de empresaâ?? como los de concesión, distribución, logística, y otros. Es común ver en muchas empresas que los servicios de vigilancia, o de transporte, o de comedor del personal sean realizados por personal â??contratadoâ??, o â??subcontratadoâ??, ajeno al personal propio o planta permanente de la empresa.

Conocer para evitar sanciones
Este tipo de contrataciones, ajenas en principio al esquema tradicional empleador-empleado, ha sido motivo de un tratamiento particular por la Ley Laboral, la cual intenta preservar los derechos del trabajador en todas las variantes que podrían presentarse al anudarse dichos vínculos contractuales.

Ignorar el esquema legal vigente puede exponer al empresario que contrata obras o servicios a través de terceros, a reclamos laborales y previsionales por sumas muy elevadas, amén de multas provenientes de la AFIP en caso de detectarse evasión. Las normas logran extender la responsabilidad al contratante, aun cuando el personal involucrado pertenece a otra empresa, a través de la denominada â??responsabilidad solidariaâ??.

¿Qué es la responsabilidad solidaria?
Es un mecanismo por el cual se faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a un tercero, el cual responde conjunta e indistintamente con el obligado directo u original. Así, este â??deudor solidarioâ?? asume una deuda ajena, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley.

Intermediación fraudulenta y tercerización

Debe distinguirse entre:

– Los casos en que se contratan servicios o trabajos a terceros por razones estratégicas, técnicas o de costos.
– Y aquellos en que el contratante se vale de un intermediario sólo aparente, quien figura formalmente como empleador, con el objeto de evitar las consecuencias legales y previsionales propias de aquél. Aquí no existe una verdadera tercerización. Se trata de â??fraude laboralâ??, que merece severas sanciones. Sólo se exceptúa de este esquema a la provisión de mano de obra a través de empresas de servicios eventuales, donde la intermediación es admitida gracias a una reglamentación minuciosa de este tipo de empresas, que asegura su solvencia y responsabilidad frente al trabajador.

Como principio general, puede afirmarse que la responsabilidad solidaria aparece cuando el responsable inmediato laboral (contratista o subcontratista) incumple total o parcialmente con las obligaciones a su cargo, generando que las mismas puedan ser asumidas por el responsable mediato de aquellas, que viene a ser el contratante externo de los servicios.

La solidaridad en los casos de contratación, subcontratación o delegación
Existen casos en los que un empresario â??principalâ?? delega ciertas partes de sus actividades, recurriendo a terceros (empresas reales) con quienes se vincula mediante contrataciones comerciales.

El motivo de la delegación puede ser diverso: desde la falta de especialidad en algunas tareas (costos de capacitación), pasando por la búsqueda de eficiencia (productividad mayor, reducción de inventarios, entregas just in time), o el simple desinterés empresario en incursionar en ciertos ámbitos en los cuales no resultan competitivos.

Este tipo de estrategia empresaria genera fenómenos de colaboración o interacción entre firmas y constituye la regla en ciertas actividades, como por ejemplo la construcción o la industria automotriz.

El artículo 30 de la ley 20.744, de Contrato de Trabajo, asigna responsabilidad solidaria a aquellos que â??contraten o subcontratenâ??, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

De esta manera, el trabajador obtiene dos responsables en caso de incumplimiento: su empleador, y la empresa con quien éste se vincula en razón de su objeto comercial.

Zona de grises
Ni la doctrina ni los tribunales se han puesto de acuerdo respecto de qué se entiende por â??actividad normal y específicaâ?? de quien terceriza la misma en otros responsables.

Para la Corte, la responsabilidad solidaria se detiene en los casos en que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, sin que sea relevante la exclusividad. Este efecto se logra en la práctica comercial mediante contratos de distribución, concesión, franquicia y â??otrosâ??, en los cuales existe independencia y autonomía entre los intervinientes en el proceso contractual.

Alcances polémicos
Por otra parte, numerosos fallos siguen polemizando sobre el alcance de la responsabilidad que le cabe al empresario, sobre todo en actividades como la limpieza, la seguridad, el mantenimiento informático, etc..

El centro del debate gira en torno a si tales actividades, pueden ser consideradas como parte de la quehacer â??normal y específicoâ?? de aquellas, o aún â??propio del establecimientoâ??. La jurisprudencia laboral sobre el tema muestra un número creciente de fallos con resultados disímiles, que provocan una solución casuística, y por lo tanto, poco previsible. La limitación a la responsabilidad esbozada por la Corte no es hoy un principio claro ni exento de interpretaciones contrarias.

Dr. Diego Romeo
Arizmendi SA

Fuente: www.infobaeprofesional.com