Análisis del Artículo 142. Almacenamiento de Recipientes de Gases Licuados a Presión. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Dentro del Capítulo 16 sobre «Aparatos que puedan desarrollar presión interna» del Decreto 351/79 existe un artículo muy particular que es el 142 y que trata sobre recipientes de gases licuados a presión. Este presenta algunas características que conviene explicar y aclarar para su correcta aplicación, aunque técnicamente vamos a ver en el desarrollo del mismo que presenta algunos errores.

«Artículo 142- El almacenado de recipientes, tubos, cilindros, tambores y otros que contengan gases licuados a presión, en el interior de los locales, se ajustará a los siguientes requisitos:»

Análisis: En primer lugar hay que aclarar que este artículo se aplica sólo al interior de locales y no trata sobre condiciones para almacenamiento en el exterior, aunque algunas incisos pareciera que sí. Se menciona la palabra almacenamiento y ésto no quiere decir que se puedan usar locales interiores (cerrados) como depósitos de recipientes de gases comprimidos y/o Licuados. Esta situación tiene una explicación técnica. Por una lado, un escape de gas, especialmente aquellos que puedan poner en peligro la vida e integridad física de las personas, podrían generar un accidente del tipo incendio seguido de una explosión o deflagración violenta, intoxicación, asfixia, etc. El daño va a depender del tipo de gas que se escape. La medida de prevención es la técnica de ventilación que usa las corrientes de aire externas para diluir la concentración de las pérdidas, obvio, siempre y cuando éstas sean pequeñas. Ante un escape grande de gases, siempre es menos riesgoso que ocurra al aire libre. Ante gases altamente sensibles para la vida humana, se requieren almacenamientos especiales. Ver más

SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y EL COBRO DE HONORARIOS

Otro de los temas que habitualmente sale a debate en distintos foros sobre Seguridad e Higiene en el Trabajo, es sobre los honorarios y más precisamente, cuánto se debe cobrar, y sobre las tablas de honorarios que publican y actualizan algunos colegios.

Sobre el mismo siempre tuve en claro que los honorarios profesionales estaban desregulados, pero nunca encontré el sustento legal a tal idea. Indagando en la normativa legal Argentina dí con el Decreto 2284/91 sobre «Desregulación del Comercio Interior de Bienes y Servicios y del Comercio Exterior. Entes Reguladores. Reforma Fiscal. Mercado de Capitales. Sistema Único de la Seguridad Social. Negociación Colectiva. Disposiciones Generales.» Ver más

Ley 13.584- Cursos y Actividades de Capacitación y Promoción en Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP). Pcia. de Santa Fe

Ley 13.584: Cursos y Actividades de Capacitación y Promoción en Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP). Pcia. de Santa Fe

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

ARTÍCULO 1.- Adhesión. Adhiérase la provincia de Santa Fe, a los alcances de la Ley 26.835 sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en fecha 29 de noviembre de 2012 y promulgada el 8 de enero de 2013, por medio de la cual se dispone la realización de cursos y actividades de capacitación y promoción en Técnicas de Reanimación Cardiopulmonar (RCP) básica en el ámbito educativo de nivel medio y superior, públicos y privados de todo el país. Ver más

SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y LA MATRICULACIÓN

Muchas veces a surgido la pregunta si es necesario matricularse para ejercer el trabajo relacionado a la seguridad e higiene en el trabajo, aunque sobre el tema ya no quedan dudas, es bueno indagar en la normativa legal que nos obliga a tal situación. Para empezemos por el Código Penal que en su artículo 247 encontraremos parte de esa respuesta.

Código Penal. Capítulo III: Usurpación de autoridad, títulos u honores

ARTICULO 247 – Será reprimido con prisión de quince días a un año el que ejerciere actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos, el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren.
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SOBRE EL EJERCICIO PROFESIONAL Y LOS COLEGIOS

Dado que el tema se viene repitiendo en distintos foros sobre que algunos Colegios Profesionales pueden emitir matrícula a nivel nacional, es decir, que los habilitaría a trabajar en todas las provincias con el sólo hecho de estar matriculados en un sólo colegio, por lo general con base en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), y por consiguiente no haría falta matricularse en cada jurisdicción en la que se quiera trabajar, viene bien repasar algunas normativa al respecto

1) Ley 24.521. Ley de Educación Superior

Artículo 42- Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. Ver más

Resolución 1/2016: Inscripción Matrícula Ingeniero Seguridad e Higiene Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA

Resolución 1/2016: Inscripción Matrícula Ingeniero Seguridad e Higiene Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. JUNTA CENTRAL DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA

Boletín Oficial Resolución 1/2016

22/11/2016
VISTO:

El Decreto Ley N° 6070/58 ratificado por Ley N° 14.467, la Ley N° 24.521, la Resolución N° 1665 del 20 de octubre de 2008 del Ministerio de Educación y la Resolución del 26 de julio de 1977 – Acta N° 316 (t.o. por Resolución del 10 de septiembre de 1985 – Acta N° 452) de esta Junta Central; y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley N° 6070/58 ratificado por Ley N° 14.467, la matrícula en el Consejo Profesional correspondiente constituye la habilitación para ejercer las actividades atribuidas al título que se trate.

Que conforme el artículo 43 de la Ley 24.521 corresponde al Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades, determinar con criterio restrictivo la nómina de los títulos de profesiones que serán reguladas por el Estado, por comprometer el interés público o poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.

Que por el artículo mencionado previamente, también corresponde al Ministerio de Educación fijar las actividades profesionales reservadas exclusivamente para tales títulos profesionales.

Que por las Resoluciones N° 1232 del 20 de diciembre de 2001 y N° 1054 del 24 de octubre de 2002, ambas del Ministerio de Educación, se incorporaron a la nómina del artículo 43 de la Ley 24.521 los títulos de ingeniero individualizados en aquéllas.

Que además, por las mencionadas resoluciones se aprobaron las nóminas de actividades reservadas para cada uno de los títulos de ingeniero.

Que por Resolución N° 1665 del 20 de octubre de 2008 del Ministerio de Educación, se otorgó reconocimiento oficial y validez nacional por el término de seis años al título de INGENIERO EN SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, expedido por la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la carrera de ingeniería homónima, gestionada con modalidad a distancia y requisitos especiales de ingreso.

Que la resolución mencionada en el párrafo precedente, expresamente aclara que el título en cuestión no corresponde a un profesión regulada por el Estado de conformidad con el artículo 43 de la Ley 24.521.

Que asimismo, esta última resolución reconoce un conjunto de actividades con carácter de “alcances del título” y establece como requisito de ingreso el poseer título de grado de ingeniero en alguna de las especialidades incluidas en la nómina del artículo 43 de la Ley 24.521.

Que los Consejos Profesionales de Ingeniería agrupados en esta Junta Central se erigen en torno a las distintas especialidades incluidas en la nómina del artículo 43 de la Ley 24.521.

Por ello,

LA JUNTA CENTRAL
DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES DE AGRIMENSURA, ARQUITECTURA E INGENIERÍA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El ingeniero, con título de INGENIERO EN SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO expedido por la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, para obtener la habilitación para ejercer las actividades alcanzadas por dicho título, deberá inscribirse en la matricula del Consejo Profesional de Ingeniería de Jurisdicción Nacional que corresponda al título de grado previo que haya servido como requisito especial de ingreso a aquella carrera, y que sea de alguna de las especialidades incluidas en la nómina del artículo 43 de la Ley 24.521. Ver más