Diputados de la Nación convirtieron en Ley la prohibición del trabajo infantil

Queda prohibido dar empleo a menores de 16 años. Fueron 181 votos positivos a favor de la Ley. La diputada misionera Fabiola Bianco dijo que â??es una Ley que la hemos trabajo entre todos. Habíamos conformado una comisión de trabajo y nos reuníamos en el Ministerio de Trabajo y de esta manera nació un proyecto consensuadoâ?? cometa la integrante de la Comisión de trabajo de la Cámara de Diputados. â??Este Ley es un paso importante, pero no termina con el trabajo infantil porque eso tiene que ver como muchas causasâ?? reflexionó la legisladora de la renovación, según Misionesenbaires.com.ar.

Señaló que â??el trabajo infantil es un flagelo que lo padecemos desde hace muchos años y la ley es una herramienta para combatirlaâ??.

Bianco explicó que â??Misiones es una pionera en esta lucha para erradicar el trabajo infantil pero es un trabajo que lleva tiempo. En todo el país vemos que una de las causales del trabajo infantil es la pobrezaâ?? reflexiona la Diputada misionera.

Texto sancionado:

Artículo 1º â?? Sustitúyase la denominación del título VIII de la ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:

TITULO VIII

De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente

Art. 2º â?? La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.

Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese sólo efecto modificada por esta norma.

La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Art. 3º â?? Sustitúyase el artículo 32 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

Art. 4º â?? Sustitúyase el artículo 33 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 5º â?? Sustitúyase el artículo 119 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

Art. 6º â?? Sustitúyase el artículo 187 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contrato de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley.

Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salario que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los trabajadores desde los (16) años hasta los (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

Art. 7º â?? Sustitúyase el artículo 189 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 189: Menores de dieciséis (16 años).

Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16 años) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

Art. 8º â?? Incorpórase como artículo 189 bis a la ley 20.744, el siguiente:

Artículo 189 bis: Empresa de familia. Excepción. Las personas mayores de 14 (catorce) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o tutor se encuentre subordianda económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Art. 9º â?? Sustitúyase el artículo 190 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

Art. 10. â?? Sustitúyase el artículo 191 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

Art. 11. â?? Deróganse los artículos 192 y 193 de la ley 20.744.

Art. 12. â?? Sustitúyase el artículo 194 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de 18 años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.

Art. 13. â?? Sustitúyase el artículo 195 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1.072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

Art. 14. â?? Sustitúyase el artículo 2º del decreto ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.

Art. 15. â?? Sustitúyase el artículo 3º del decretoley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

Art. 16. â?? Sustitúyase el artículo 28 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, e1 valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

Art. 17. â?? Sustitúyase el artículo 107 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas, menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Art. 18. â?? Sustitúyase el artículo 108 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

Art. 19. â?? Sustitúyase el artículo 109 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 20. â?? Sustitúyase el artículo 110 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.

La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.

Art. 21. â?? Sustitúyase el artículo 13 de la ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

Art. 22. â?? Modifícase el artículo 1º de la ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descrita con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscrito por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre 16 y 18 años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extínguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleadorno estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleanor incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperatívas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Art. 23. â?? Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince años (15) hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.

Art. 24. â?? La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Art. 25. â?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: www.misionesonline.net

La seguridad laboral ahora es tema de Estado

Los especialistas aseguran que el trabajador tiene derecho a organizarse para velar por su salud. La detección de numerosas infracciones en obras de construcción e industrias, el derrame de aceite en río por parte de una empresa del cordón industrial, pero sobre todo la muerte de tres trabajadores (dos en Acindar y otro en Bahco, Santo Tomé) provocaron el desembarco de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) en Santa Fe y aceleraron la presentación del proyecto de ley para la conformación de comités mixtos de salud y seguridad laboral en las empresas ante la Legislatura santafesina.

La iniciativa está impulsada por el Ministerio de Trabajo provincial y espera tratamiento en las sesiones extraordinarias para atender un tema que no es menor en Santa Fe, una provincia que está tercera en el triste récord de accidentes laborales, con alrededor de 1.500 casos denunciados en 2007.

Si bien en el siglo pasado Argentina se caracterizó dentro de Latinoamérica como precursora en materia derecho laboral, en el tema de la seguridad e higiene laboral hoy está en el fondo de la tabla. Los pocos países del subcontinente que quedaban por subirse a esta ola lo hicieron mientras la «argentinidad vivía al palo» para resucitar de los escombros de la crisis de 2001, donde la prioridad era reactivar la economía y crear empleo.

En ese escenario hablar de salud y seguridad laboral con un cuarto de la poblacion desempleada y la mitad trabajando en negro difícilmente podría haberse corporizado más allá de los discursos en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Sin embargo, una ley de estas características hoy encuentra un terreno más fértil, incluso dentro del empresariado â?? muchas veces esquivo a sentarse a discutir en la misma mesa estos temas con los trabajadores â?? porque ven a través de este nuevo esquema un camino para encarar otros tres aspectos que les son útiles y hasta reportan beneficios económicos como: mejorar los niveles de productividad, crear interlocutores válidos entre sus empleados para discutir este y otras cuestiones y fortalecer su imagen frente a la opinión pública.

«Para ocuparnos de la salud primero fue necesario salir de las crisis, resolver los conflictos más acuciantes y lograr la concreción de nuestros reclamos económicos», expresó María de los Angeles Fernández, delegada en salud laboral de la empresa Editorial Diario La Capital, quien además expresó que «cuando comenzamos a capacitarnos obtuvimos un aprendizaje relevante en este terreno: la salud es cosa nuestra, no la vendemos contractualmente, tampoco la regalamos y tomamos conciencia de que nos es inherente y que debemos protegerla».

En diciembre del año pasado la empresa periodística firmó con el Sindicato de Prensa de Rosario la conformación de la comisión de salud y seguridad laboral que estará integrada por dos representantes del gremio y dos de la compañía (ver «Una experiencia pionera»).

De ese modo «la expresión de un dolor de espalda dejó de entenderse como queja o los problemas psicosociales dejaron de rotularse como neurosis colectiva para dimensionarse en el marco de los procesos peligrosos derivados del proceso productivo», relató la delegada.

Según se desprende del articulado del proyecto enviado esta semana a la Legislatura santafesina la medida alcanzará a aquellas empresas que tengan más de cinco empleados. Por tanto, en base al Censo Económico 2004/5 elaborado por el Indec, la ley tendrá un impacto directo sobre aproximadamente el 10% de las empresas santafesinas (unas de 12 mil firmas), de las cuales más de 5.000 (alrededor del 40%) están concentradas en el departamento Rosario.

Como la norma también incluye a estamentos públicos, los tres niveles de Estado en la bota santafesina deberán alinearse y crear comités mixtos.

La propuesta

El proyecto presentado por el ministro de Trabajo provincial, Carlos Rodríguez, prevé que «estos comités son órganos bipartitos y paritarios constituidos por representantes de trabajadores con facultades y obligaciones que prescribe la ley, destinados a la consulta regular y periódica de la empresa en materia de prevención de riesgos de trabajo».

En el primer artículo de la norma se estipula que todas las empresas privadas y estamentos públicos de 50 ó más trabajadores radicadas en la provincia tendrán que constituir comités de salud y seguridad laboral.

En tanto que las firmas o dependencias de entre 5 y 49 empleados tendrán que elegir un delegado-trabajador, «quien tendrá idénticas funciones y atribuciones que el comité».

Además, contempla la posibilidad de que la cartera laboral pueda exigir la creación de un comité en empresas con menos de 50 trabajadores, «en ciertos casos de riesgos existentes derivados de la naturaleza o índole de la actividad, de las maquinarias o materias primas que se utilicen, de los productos que se elaboren o fabriquen y/o del tipo de instalaciones del establecimiento independientemente del numero de trabajadores de la empresa», señala en normativa en su articulado.

El gobierno provincial aspira a que la ley sea aprobada durante las sesiones extraordinarias, por lo que tendría que salir antes del 1º de mayo, cuando empieza el nuevo período ordinario en la Legislatura.

Con las recientes muertes en la retina, desde el Ejecutivo estimaron que difícilmente el proyecto encuentre barreras para su aprobación en ambas cámaras. De esta manera, y según se desprende del cronograma dispuesto en la iniciativa, todos los comités deberían estar conformados para mediados de marzo de 2009.

Una vez sancionada la ley, los tiempos previstos para la conformación de los comités son los siguientes: dentro de los noventa 90 días en la industria de la construcción; entre 91 y 150 días en la industria manufacturera; entre 151 y 210 días en las actividades rurales; entre 211 y 270 días en las empresas de servicios y comercio; y entre 271 y 310 en el sector público.

De ese modo, la creación de los comités en algunas ramas de la industria manufactura, probablemente coincida con las negociaciones paritarias.

¿Obligación o derecho?

En este sentido, representantes industriales de la región ven con buenos ojos la creación de esta instancia que les permite poner sobre la mesa de discusión un aspecto hoy muy sensible para las empresas como el tema de la productividad.

En un contexto de escasez de mano de obra calificada y capacidad instalada al límite, cualquier interrupción en el proceso productivo puede redundar en fuertes pérdidas para la compañía. Por otra parte, esta nueva instancia abre el camino para cubrir las deficiencias que presentó el sistema de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no sólo para los trabajadores sino además para las empresas.

Sucede que la apertura de la vía civil para los reclamos vinculados con la salud laboral fueron en definitiva el resultado de una herramienta que no terminó cumpliendo los objetivos para los que fue creada y hoy la ley de Riesgos del Trabajo que le dio forma está seriamente cuestionada.

«Las ART fueron creadas por la ley de Riesgos del Trabajo para asegurar el tema de los accidentes del y compensar convenientemente. Tienen una función muy clara que no siempre cumplen a cabalidad», explicó Juan Carlos Hiba, director de la carrera de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la Escuela de Posgrado de la Facultad de Ingeniería de la UNR.

El especialista en temas de seguridad e higiene laboral explicó que «la relación entre ART y empresas â??que son sus clientesâ?? se ha mercantilizado».

En ese sentido, Fernández explicó que «muchas empresas debieron afrontar altos costos de honorarios para pagar juicios por la vía civil a raíz de problemas de salud laboral».

A su juicio, la participación de los trabajadores en los proyectos de mejoramiento de sus condiciones de trabajo y prevención de accidentes y enfermedades profesionales â??supone intervenir en el diseño y planificación de su calidad de vida en su entorno laboralâ?? y no â??una mera relación comercial como la que existe entre la ART y la empresaâ??, agregó.

Esto, en definitiva, deriva en malas inversiones por parte de la compañía por la falta de conocimiento de hacia dónde deben destinarse los recursos para mejorar la salud e higiene de sus empleados que en definitiva derivan en un mejor proceso productivo.

Pero más allá del aspecto vinculado con el rédito económico que esto pueda derivar, según la Organización Internacional del Trabajo (OIT), â??los trabajadores tienen derecho a organizarse en su lugar de trabajo para prevenir accidentesâ??, explicó Hiba, â??independientemente si la empresa esté o no asociada a una ARTâ??.

En ese punto, el ministro de Trabajo provincial, Carlos Rodríguez, señaló que â??el trabajo no es neutral desde el punto de vista de la salud, sino que el trabajo es donde uno encuentra apoyo social, solidaridad, satisfacción personal, donde puede lograr el desarrollo individual, el logro de metas en lo individual y en lo social, pero también están los riesgos impuestos, donde puede aparecer la falta de autonomía y control sobre la propia tarea, la insatisfacción, la alienación, la enfermedad, la mutilación y la muerteâ??.

Por tanto, â??porque el trabajo no es neutral desde el punto de vista de la salud es que tengo derecho a participar en la defensa de mi saludâ??, sentenció.

La subsecretaria de Trabajo de la provincia, Alicia Ciciliani, señaló que la creación de los comités mixtos en las empresas es un tema que muchas compañías grandes ya consideran entre sus acciones, debido a que en otros países de América latina, especialmente Brasil trabaja desde hace años con este tipo de organización.

Nuevos roles

Los empresarios consultados por La Capital explicaron que este tipo de comités les permitiría además, remontar la relación con los empleados y según expresaron, â??comprometerlosâ?? con los objetivos de la empresa.

Pero además, este nuevo esquema abre un desafío a la tarea sindical. Al tener el carácter de mixtos y paritarios, los comités toman una renovada forma de representación que excede el reclamo salarial o de ingresos y se inscribe en la calidad misma del trabajo.

Sucede que, así como la representación tradicional tiene sus límites en el Gran Rosario, no menos sencilla será la tarea a encarar desde lo gremial en este sentido. Por caso, en el aglomerado el 57,2% de los trabajadores registrados están afiliados a sindicatos, 20 puntos porcentuales por encima que los demás principales grandes aglomerados del país.

Sin embargo, la existencia de delegados en las empresas es la más baja (10,5%), aún cuando el 76% las firmas reconoce que dentro de su plantilla hay trabajadores afiliados a algún gremio, según datos elaborados por el economista Eduardo Basualdo en base a la Encuesta de Indicadores Laborales (EIL), que releva el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Como todo espacio de negociación donde se involucra un tema tan sensible y al mismo tiempo tan relegado – no sólo por las empresas sino por los propios trabajadores que muchas veces no toman conciencia de la importancia del resguardo de su salud en el ámbito laboral- la puesta a punto demandará pujas que cada sector saldará puertas adentro, pero donde será imprescindible la presencia del Estado como órgano de contralor.

En la provincia de Santa Fe el puntapié inicial para avanzar en los comités mixtos lo dio el Estado a través del Ministerio de Trabajo provincial, quizás una garantía o un resguardo de que lo prometido se va a cumplir o, en su defecto a hacer complir.

Fuente: www.lacapital.com.ar

Ir borracho a trabajar no es una causa para el despido

Así lo estableció un polémico fallo que favoreció a un empleado de un polígono de tiro de Rosario. La justicia laboral condenó a la empresa a pagar una abultada indemnización.

Así lo decidió la Justicia laboral de Rosario y el polígono de tiro donde trabajaba el empleado deberá pagar una abultada suma de dinero para resarcirlo por haberlo despedido sin causa justa y sin las pruebas suficientes que comprobaran el estado de ebriedad con el que supuestamente iba a trabajar.

O.R.P, el empleado despedido, se desempeñaba como encargado del polígono de la Sociedad Tiro Suizo de Rosario y sus tareas eran la venta de municiones, el alquiler de armas y hasta la verificación de la tarjeta de identificación de los tiradores, según publica hoy un matutino porteño.

En agosto de 2003 lo despidieron. Hacía tres años que prestaba servicios, pero lo echaron advirtiéndole que cometía â??reiteradas faltas gravesâ??, entre ellas, que se presentaba con â??aliento alcohólicoâ?? y que a veces se dormía. Pero esas causas no alcanzaron para que la jueza le diera la razón al polígono.

Según la magistrada, para despedirlo tendrían que haber comprobado el estado de embriaguez ya que ella entiende que â??es una valoración subjetiva por parte de quien la percibeâ??. Destacó también que la anomalía del trabajador debe ser notoria y perjudicial, algo que no podía comprobarse.

No es la primera vez

En febrero de 2006 hubo otro caso similar, de un mozo que trabajaba en un restaurante de Puerto Madero especializado en pastas y pescados. El hombre tenía la mala costumbre, que devino en enfermedad, de tomarse alguna copa de más en su horario de trabajo.

Hasta que la empresa decidió despedirlo, en 2003, al considerar que estaba en estado de ebriedad durante el horario de trabajo y que ello, además, provocaba inasistencias. Pero la Justicia también consideró que no se trataba de una causa justa para realizar el despido.

Es que la ley advierte que en el caso de comprobarse la embriaguez de un empleado no es justificativo de despido, ya que se entiende a la misma como una enfermedad a tratar y no como un incumplimiento laboral.

Fuente: www.infobae.com

Proyectan prohibir el trabajo infantil

Un proyecto de ley presentado esta semana en el Congreso de la Nación promueve la prohibición de trabajar en todo el país a los menores de 15 años.

La iniciativa fue presentada por el senador nacional Marcelo Guinle, del Partido Justicialista de la provincia de Chubut.

Guinle dijo que «los niños no deberían tener que trabajar», aunque estimó que «actualmente, en el mundo lo hacen unos 250 millones de chicos de entre 5 y 14 años de edad».

«Con el proyecto buscamos una regulación tendiente a abordar este problema de una manera más dinámica, centrándonos en el daño que sufren los niños trabajadores, su propio desarrollo, y el de la sociedad en que viven», agregó.

Adecuar la normativa

La iniciativa presentada en el Congreso Nacional busca adecuar la actual normativa laboral a los preceptos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional mediante la reforma del año 1994 y diferentes convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT ratificados por nuestro país

«El proyecto armoniza la legislación laboral con la ley nacional de educación sancionada en diciembre del año 2006, que, entre otros puntos, establece la obligatoriedad de la educación secundaria», explicó el legislador.

Además «regula excepciones en el marco de la actividad realizada por menores en empresas familiares», y «en el trabajo realizado en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación profesional», concluyó Guinle. l (Télam)

Fuente: www.lacapital.com.ar

Preocupan los cambios que promueve la nueva ley de ART

Tras conocerse el impulso del proyecto originario de reforma, Marcelo Aquino cuestionó la supresión de la responsabilidad compartida entre ART y empresas.

En el último proyecto de reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo, si bien intenta modificar sustancialmente los montos de las indemnizaciones por accidentes, llama mucho la atención que se eliminen las responsabilidades compartidas que tienen actualmente las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) con las empresas.

Efectivamente, de la lectura del mismo se desprende que las ART tendrán obligación de supervisión o verificación del cumplimiento de las obligaciones de Higiene y Seguridad a cargo de las empresas.

En caso de incumplimientos de estas últimas, las ART tendrán obligación de informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) tal incumplimiento.

Actualmente, las ART tienen obligación de verificar el cumplimiento y de exigirlo a las empresas y, en caso de comprobarse la persistencia del mismo por parte de las empresas, la superintendencia podrá sancionar tanto a éstas como a la ART donde se encuentren afiliadas.

En el mismo sentido, en la actualidad, ante un accidente «grave» -de acuerdo a la definición que la reglamentación establece- la Superintencia de Riesgos del Trabajo abre un sumario en el cual tanto la empresa como la ART tendrán a su cargo la prueba de haber cumplido con las normas de Higiene y Seguridad (la primera, como obligada principal y la ART en forma solidaria por su obligación de contralor).

Si el proyecto avanza, la responsabilidad quedará solo en cabeza del empleador.

Por otra parte, el proyecto no contempla la aplicación inmediata de las reformas que propone a las situaciones en trámite. Si bien entendemos que la aplicación retroactiva de una norma es de carácter excepcional, en el caso amerita considerarla en razón de la diversidad de criterios jurisprudenciales que actualmente la Justicia aplica en todo el país.

Marcelo Aquino, socio de Baker & McKenzie

Lea más: «ART: retoman el proyecto inicial y dejan de buscar consenso»

Fuente: www.infobaeprofesional.com

Buscan acercar posiciones en torno al proyecto de ley de ART

El ministro de Trabajo, Carlos Tomada se reunió con el presidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), Héctor Méndez. Ambos repasaron los puntos más importantes de la nueva norma que regulará la actividad de los trabajadores.

El ministro de Trabajo, Carlos Tomada, y el presidente de la Unión Industrial Argentina (UIA), Héctor Méndez, analizaron los detalles centrales del proyecto de ley de accidentes y riesgos del trabajo.

Tomada y Méndez compartieron un almuerzo, en la que repasaron los puntos más importantes de la nueva norma que regulará la actividad de los trabajadores.

Si bien los protagonistas del encuentro evitaron el contacto con la prensa, fuentes del sector empresario coincidieron en señalar que durante el encuentro primó un clima de «consenso para avanzar rápidamente» en la sanción de la norma.

Precisamente, en el texto de estos borradores se hace especial hincapié en la incorporación de la doble vía excluyente, una figura que evitará que las empresas sean demandadas después de cobrada la indemnización de la ART.

Otro punto que forma parte del interés empresario es la inclusión de un tope para los siniestros ‘in itinere’, que es el eventual accidente que le pueda ocurrir al trabajador yendo de su casa al trabajo o viceversa. En este caso, la partes habrían acordado un techo de 90.000 pesos, con la posibilidad de actualizarlo conforme a los índices inflacionarios.

En el armado de los consensos fue vital la tarea del secretario Legal y Técnico, Carlos Zannini, quien mantuvo distintas reuniones con las partes interesadas, incluyendo a empresarios y sindicalistas.

«En todo momento hemos visto muy buena voluntad en la primera línea del Gobierno para avanzar en un proyecto de ley consensuado, para que una vez ingresado al Congreso no encuentre mayores trabas para su sanción», señaló una alta fuente industrial.

La reunión entre Tomada y Méndez también sirvió para limar algunas asperezas surgidas tras las disputas suscitadas en el marco del Consejo del Salario por el reciente aumento del salario mínimo.

Fuente: www.infobae.com

Habilitan "ventanilla electrónica" para información laboral

La SRT creó esa vía para comunicar a empleadores errores de datos de seguridad social. La medida se dictó dentro del programa de simplificación registral.

Se publicó hoy en el Boletín Oficial la resolución 730/06 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) que, en el marco del «Programa de Simplificación y Unificación Registral», adoptó las medidas necesarias para crear una vía para que los empleadores se anoticien de la existencia de inconsistencias u otro tipo de errores en el ingreso de datos al sistema.

Así, la norma establece que las diferencias o anomalías detectadas serán comunicadas a los empleadores mediante la â??Ventanilla Electrónicaâ?? que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) conjuntamente con las modificaciones en el â??Registro de Altas y Bajasâ?? en materia de la seguridad social, necesarias para adecuarlo al â??Programa de Simplificación y Unificación Registralâ??.

A esos efectos, los empleadores deberán ingresar al â??Sistema de Altas y Bajas en el Registroâ??, a través de la página institucional de la AFIP (www.afip.gov.ar), mediante la utilización de la clave fiscal correspondiente.

Asimismo, dispone que todas las novedades informadas y acumuladas en la â??Ventanilla Electrónicaâ?? durante cada mes calendario se considerarán comunicadas al empleador a la fecha del vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

Programa de simplicación
La resolución conjunta 440 del Ministerio de Trabajo y 1887/05 de la AFIP creó el Programa de Simplificación y Unificación en materia de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, con el fin de desarrollar e implementar un procedimiento de trámite único que reemplace a los que, con finalidades análogas, le requieren a los empleadores las normas laborales y de la seguridad social.

Por medio de la resolución (AFIP) 2016/06, del 17 de marzo pasado, esa administración modificó los procedimientos a fin de colectar los datos referidos por los organismos de la seguridad social en el marco establecido en el Programa de Simplificación y Unificación Registral.

Verónica Morelli
vmorelli@infobae.com

Fuente: www.infobaeprofesional.com

ART deberán informar a los empleadores pago de alícuotas

A través de la resolución 89/06, la SRT dispuso que a partir del 1º de marzo próximo las aseguradoras deberán controlar mensualmente el estado de situación de pagos.

Resolución completa

Por medio de la resolución 89/06, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) exigirá a partir del 1º de marzo a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) a controlar mensualmente las alícuotas declaradas por los empleadores e informar en forma fehaciente a éstos las diferencias detectadas.

Así, las ART deberán poner en conocimiento de sus empleadores afiliados, con una frecuencia máxima de tres meses, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos mínimos:

– Saldo
– Cantidad de trabajadores declarados
– Masa salarial declarada
– Alícuota fija por trabajador
– Alícuota variable sobre la masa salarial
– Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales ($0,60 por trabajador)
– Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales
– Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales
– Total alícuota devengada
– Total intereses por mora devengados
– Total pagado en concepto de alícuotas
– Total pagado en concepto de intereses.

Asimismo, dispone que también deberá indicarse por cada período si el cálculo se realizó en base a la declaración jurada original, rectificativa o presunta en caso de no existir aquel documento.

La medida fue dispuesta en función a que «se vienen registrando diferencias entre las alícuotas declaradas por los empleadores asegurados y las correspondientes a las condiciones particulares de cada contrato de afiliación, situación que, en la mayor parte de los casos, conduce a una acumulación de deuda que habilita la posterior rescisión del contrato por parte de la aseguradora», explica la resolución.

Además, expesa que «la existencia de deudas pendientes de pago afecta los objetivos centrales del sistema de riesgos del trabajo» y que en virtud de aquella situación «resulta necesario implementar mecanismos de información ágiles entre las aseguradoras y los empleadores con el objeto de que estos últimos conozcan su estado de cuenta de manera periódica y actualizada», agregan desde la SRT.

Pablo Méndez
pmendez@infobae.com

Fuente: www.infobaeprofesional.com

Para el ex titular de la IGJ, la práctica que se haga en fraude a la ley debería generar sanciones a la empresa y sus socios; cuestionó a las sociedades infracapitalizadas.

Para Ricardo Nissen, ex inspector General de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el fraude laboral o previsional debe ser imputable directamente a todos los integrantes de la sociedad que la hicieron posible.

En ese sentido, el especialista en derecho societario aseguró que la práctica empresaria posterior que se haga en fraude a la ley debería generar sanciones a la empresa y sus socios.

¿La extensión de responsabilidad a los socios de una empresa por fraude laboral o previsional no implica desconocer el principio de la limitación de la responsabilidad que caracteriza a esos tipos sociales?

No, porque no es un principio absoluto. En realidad depende de que esa sociedad se encuentre suficientemente capitalizada, ya que pretender que el socio se libere del riesgo empresario por el hecho de haber aportado una suma insignificante de dinero al momento de constituir la sociedad, desentendiéndose luego de la obligación de efectuar nuevos desembolsos constituye una grosera ilicitud y de claro abuso de derecho.
Los riesgos que implica la actividad comercial deben ser siempre asumidos por el empresario y no por los terceros ajenos a la sociedad, lo cual ocurrirá cuando el capital social es insuficiente.

Sin embargo, se sostiene que los administradores suelen ser condenados en forma personal y solidaria con la sociedad deudora sin haberlos citado al juicio, afectando sus garantías constitucionales…

En realidad, la mayoría de las veces, cuando el trabajador promueve su demanda, la sociedad empleadora existe y se encuentra en plena actividad, pero transcurridos varios años de juicio, cuando éste concluye, no es raro que ese ente haya desaparecido, trasvasado sus bienes o su actividad a otra entidad del mismo grupo o hasta quebrado, tornándose ilusorio el cumplimiento de la sentencia.
En esa situación, obligar al trabajador a iniciar otro juicio contra los socios o administradores de la sociedad deudora constituye una solución inadmisible, porque la extensión de la condena contra aquellos puede obtenerse sin afectar garantías constitucionales, mediante la tramitación de un incidente de ejecución de sentencia, en el cual los demandados podrán esgrimir e invocar todas las defensas a las cuales se consideren con derecho.

¿Está de acuerdo con el criterio jurisprudencial que sostiene que la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las sociedades sólo es aplicable cuando éstas fueron creadas para violar la ley o los derechos de terceros?

Ninguna sociedad â?? salvo el caso de una asociación ilícita – se crea para violar la ley o los derechos de terceros sino que cuando la sociedad incurre en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, ello constituye una actuación que es imputable directamente a todos aquellos integrantes de la sociedad â?? socios o administradores â?? que la hicieron posible. El artículo 54 in fine de la ley 19.550 es terminante en ese aspecto y pretender reducir la aplicación de esa norma a la constitución ilegítima de la sociedad constituye una forma de reducir a cero su efectividad.

¿Los fallos que extienden la responsabilidad a los administradores desalientan las inversiones y afectan la seguridad jurídica?

De ninguna manera. Tampoco me parece acertado sostener que quienes omitieron registrar o documentar parte del salario de los trabajadores, pagándoles â??en negroâ?? sus remuneraciones, puedan afirmar, cuando se descubre su maniobra y se los condena solidariamente con la sociedad a cumplir con las obligaciones laborales o provisionales, que la seguridad jurídica del empresario ha sido afectada.
Como sostuvo la jurisprudencia de los tribunales del trabajo, el pago en negro afecta al trabajador, que se ve privado en su salario normal, al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial, en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.

María Bourdín
mbourdin@infobae.com

Fuente: www.infobaeprofesional.com

Outsourcing: claves para entender la responsabilidad solidaria

Servicios como vigilancia, transporte o comedor â??tercerizadosâ?? exponen al empresario a fuertes reclamos laborales y previsionales, debido a la â??responsabilidad solidariaâ??.

Cada vez más, y para optimizar su gestión específica, las empresas adoptan complejas tramas jurídicas mediante las que se desprenden de ciertas funciones, categorías de trabajo o tareas previamente determinadas, y encomiendan esas labores a terceros, ya sea dentro o fuera del ámbito de la empresa que encarga dichas tareas.

Contratos de empresa
El outsourcing da lugar a los llamados â??contratos de empresaâ?? como los de concesión, distribución, logística, y otros. Es común ver en muchas empresas que los servicios de vigilancia, o de transporte, o de comedor del personal sean realizados por personal â??contratadoâ??, o â??subcontratadoâ??, ajeno al personal propio o planta permanente de la empresa.

Conocer para evitar sanciones
Este tipo de contrataciones, ajenas en principio al esquema tradicional empleador-empleado, ha sido motivo de un tratamiento particular por la Ley Laboral, la cual intenta preservar los derechos del trabajador en todas las variantes que podrían presentarse al anudarse dichos vínculos contractuales.

Ignorar el esquema legal vigente puede exponer al empresario que contrata obras o servicios a través de terceros, a reclamos laborales y previsionales por sumas muy elevadas, amén de multas provenientes de la AFIP en caso de detectarse evasión. Las normas logran extender la responsabilidad al contratante, aun cuando el personal involucrado pertenece a otra empresa, a través de la denominada â??responsabilidad solidariaâ??.

¿Qué es la responsabilidad solidaria?
Es un mecanismo por el cual se faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a un tercero, el cual responde conjunta e indistintamente con el obligado directo u original. Así, este â??deudor solidarioâ?? asume una deuda ajena, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley.

Intermediación fraudulenta y tercerización

Debe distinguirse entre:

РLos casos en que se contratan servicios o trabajos a terceros por razones estrat̩gicas, t̩cnicas o de costos.
– Y aquellos en que el contratante se vale de un intermediario sólo aparente, quien figura formalmente como empleador, con el objeto de evitar las consecuencias legales y previsionales propias de aquél. Aquí no existe una verdadera tercerización. Se trata de â??fraude laboralâ??, que merece severas sanciones. Sólo se exceptúa de este esquema a la provisión de mano de obra a través de empresas de servicios eventuales, donde la intermediación es admitida gracias a una reglamentación minuciosa de este tipo de empresas, que asegura su solvencia y responsabilidad frente al trabajador.

Como principio general, puede afirmarse que la responsabilidad solidaria aparece cuando el responsable inmediato laboral (contratista o subcontratista) incumple total o parcialmente con las obligaciones a su cargo, generando que las mismas puedan ser asumidas por el responsable mediato de aquellas, que viene a ser el contratante externo de los servicios.

La solidaridad en los casos de contratación, subcontratación o delegación
Existen casos en los que un empresario â??principalâ?? delega ciertas partes de sus actividades, recurriendo a terceros (empresas reales) con quienes se vincula mediante contrataciones comerciales.

El motivo de la delegación puede ser diverso: desde la falta de especialidad en algunas tareas (costos de capacitación), pasando por la búsqueda de eficiencia (productividad mayor, reducción de inventarios, entregas just in time), o el simple desinterés empresario en incursionar en ciertos ámbitos en los cuales no resultan competitivos.

Este tipo de estrategia empresaria genera fenómenos de colaboración o interacción entre firmas y constituye la regla en ciertas actividades, como por ejemplo la construcción o la industria automotriz.

El artículo 30 de la ley 20.744, de Contrato de Trabajo, asigna responsabilidad solidaria a aquellos que â??contraten o subcontratenâ??, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

De esta manera, el trabajador obtiene dos responsables en caso de incumplimiento: su empleador, y la empresa con quien éste se vincula en razón de su objeto comercial.

Zona de grises
Ni la doctrina ni los tribunales se han puesto de acuerdo respecto de qué se entiende por â??actividad normal y específicaâ?? de quien terceriza la misma en otros responsables.

Para la Corte, la responsabilidad solidaria se detiene en los casos en que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, sin que sea relevante la exclusividad. Este efecto se logra en la práctica comercial mediante contratos de distribución, concesión, franquicia y â??otrosâ??, en los cuales existe independencia y autonomía entre los intervinientes en el proceso contractual.

Alcances polémicos
Por otra parte, numerosos fallos siguen polemizando sobre el alcance de la responsabilidad que le cabe al empresario, sobre todo en actividades como la limpieza, la seguridad, el mantenimiento informático, etc..

El centro del debate gira en torno a si tales actividades, pueden ser consideradas como parte de la quehacer â??normal y específicoâ?? de aquellas, o aún â??propio del establecimientoâ??. La jurisprudencia laboral sobre el tema muestra un número creciente de fallos con resultados disímiles, que provocan una solución casuística, y por lo tanto, poco previsible. La limitación a la responsabilidad esbozada por la Corte no es hoy un principio claro ni exento de interpretaciones contrarias.

Dr. Diego Romeo
Arizmendi SA

Fuente: www.infobaeprofesional.com