Se determina en este caso si el daño sufrido por una empleada durante su jornada es considerado laboral o no, dado que la profesional asumió, como sucede en no pocas ocasiones, una grave riesgo en el desarrollo de sus tareas.
La trabajadora limpiaba un bar. Mientras desarrollaba su trabajo, dejó las llaves puestas en la cerradura de la puerta, que se cerró tras ella cuando salió un momento al exterior. Al no poder entrar de nuevo, quiso acceder desde el tejado, que era de planchas de uralita. Debido a su peso, éste cedió, cayendo desde una altura de tres metros, lo que le produjo diferentes lesiones.
El accidente se calificó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como de trabajo, lo que fue recurrido por la empresa, dando lugar a una sentencia que estimaba que no había habido accidente laboral. Fue entonces la trabajadora la que recurrió la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de su comunidad autónoma.
El tribunal recuerda el concepto legal del accidente de trabajo, que la ley define como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Se tienen que dar por tanto tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre éstos.
A continuación, de un modo muy didáctico, el tribunal desgranó toda la jurisprudencia de nuestros sobre el tema, remontándose a los inicios del siglo XX.
En este caso se verificaban todos los elementos de la definición, salvo la relación entre la lesión y el trabajo. Ésta quedaba desvirtuada al haber ocurrido hechos de tal relieve que hacían evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que la operaria realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro.
Así, resultaba crucial para determinar si el accidente debía o no calificarse como laboral, fijar si en su conducta la trabajadora había incurrido en imprudencia temeraria y profesional. El juez, y posteriormente los magistrados, entendieron que existió una imprudencia temeraria, por cuanto es claro, notorio, y palmario que en este caso la trabajadora asumió y aceptó el riesgo de subirse a un tejado de uralita inconsistente, que bien podía romperse con su peso dando lugar a que se produjera un daño. Asumió un riesgo que para nada tenía relación alguna con su trabajo habitual, distinguiéndose así de lo que es la imprudencia profesional, entendida como la derivada de la confianza que inspira al trabajador la repetición de los mismos actos.
José María Carpena, abogado.