Decreto 54/2017. Comisiones Médicas Jurisdiccionales

Decreto 54/2017. Comisiones Médicas Jurisdiccionales

Boletín Oficial Decreto 54/2017. Comisiones Médicas Jurisdiccionales

Buenos Aires, 20/01/2017

VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y

CONSIDERANDO:

Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denominado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país.

Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sustancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”.

Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social.

Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesionales y a los accidentes de trabajo.

Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es menos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas.

Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el estándar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.

Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).

Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.

Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador siniestrado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes.

Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales.

Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doctrina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo decidan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.

Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones locales para que —si así lo deciden— deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen consecuentemente su normativa local.

Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.

Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.

Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.

Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.

Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vigente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III.

Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio de 2016.

Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equivalente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.

Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.

Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otorguen en uno u otro sentido.

Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.

Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.

Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma normativa del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.

Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122.

Por ello,

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

TÍTULO I: DE LAS COMISIONES MÉDICAS

ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comisiones Médicas estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la reglamentación. Seguir leyendo Decreto 54/2017. Comisiones Médicas Jurisdiccionales

Análisis Decreto 1.338/96. Título II: Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

TITULO II: Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El Título II del Anexo I del Decreto 351/79 que habla de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y de Medicina del Trabajo fue derogado y reemplazado por el Decreto 1.338/96.

Este decreto sólo se aplica al reglamento del Decreto 351/79 y no a todos los demás.

Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo (HyST) y de Medicina del Trabajo (MT) tienen como punto de partida la Ley Nacional 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que en su artículo 5 inciso a) establece: “creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo, y de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial”.

Artículo 1º — Derógase el Título II del Anexo I del Decreto Nº 351/79.

Análisis: Ninguno de los quince artículos establece directamente que el decreto 1.338/96 reemplaza al Título II, tal como establece en forma clara y precisa su derogación, pero en las consideraciones del mismo lo deja claro, aunque legalmente las mismas no son reglamentarias.

«Que para ello es menester derogar el Título II, Capítulos 2, 3 y 4 del Anexo I del Decreto Nº 351/79, reemplazándose sus disposiciones por las que se aprueban en el presente Decreto.» Seguir leyendo Análisis Decreto 1.338/96. Título II: Prestaciones de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Análisis del Artículo 172. Medio de Escape. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Para entender el análisis y alcance del artículo 172, que establece condiciones al Medio de Escape, primero es conveniente empezar analizando la definición de Medio de Escape (Inciso 1.6 Anexo VII).

1.6. Medios de escape: Medio de salida exigido,…

Análisis: El medio de escape es OBLIGATORIO. Todo sector o todo lugar donde exista aunque sea, un sólo trabajador, trabajando o en actividades por el hecho de trabajar (baño, vestuario, comedor, etc.), debe tener a disposición un medio de escape.

…que constituye la línea natural de tránsito…

Análisis: No tengo muy en claro que significa, pero entiendo que debe querer decir que el medio de escape debe ser un lugar por donde se pueda transitar o caminar sin problemas.

…que garantiza una evacuación rápida y segura…

Análisis: El tema de garantizar es complicado, porque desde la seguridad es muy difícil garantizar. En todo caso corresponde al especialistas hacer un análisis o estudio que pueda dar una garantía razonable de que el medio de escape es «rápido» y «seguro». Entre los dos valores que tiene que satisfacer el medio de escape: rápido y seguro, siempre es mejor que sea seguro a que sea rápido. Si es seguro, no es necesario que sea rápido. El artículo 172 establece los requisitos legales que debe satisfacer el medio de escape para cumplir con los requisitos de la presente definición, que en la práctica no deben ser los único que debe aplicar y constatar el especialistas. Seguir leyendo Análisis del Artículo 172. Medio de Escape. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Evolución de la Accidentabilidad de la Pcia. de SANTA FE al 2015

Los datos fueron extraídos de los informes anuales de la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT).

En este informe se incluye un apartado especial para los Trabajadores de Casas Particulares que fueron incorporados al Sistema de Riesgo del Trabajo hacia fines del 2014.

Las estadísticas de la Pcia de Santa Fe presentan en el año 2014 y 2015 un estrangulamiento en la punta de la pirámide de los accidentes. Se puede visualizar una reducción paulatina desde hace varios años de los Accidentes de Trabajo (AT) y Enfermedades Profesionales (EP), pero sin embargo se produjeron en sendos años un aumento más que considerables de los Fallecidos por AT y EP, situación que es más que contradictoria. La lógica desde la teoría de los accidentes indica que un aumento de los AT y EP mortales va acompañado previamente de un aumento, no siempre proporcional, de los AT y EP graves y leves.

Estadísticas SANTA FE hasta 2015

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Análisis del Artículo 169. Depósitos. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

El capítulo 18 sobre Protección Contra Incendios tiene muchas carencias, y una de ellas es el desorden en algunos artículo y temas. Hay artículos multi temas, que tratan varios temas distintos dentro del mismo artículo y también un tema aparece en distintos artículos sin guardar un orden que permita relacionarlos fácilmente. Hay algunos aspectos regulados que se pierden en el desorden planteado por la norma.

El artículo 169 es un artículo que reúne estas dos nefastas características.

Artículo 169. — En todos los lugares en que se depositen, acumulen, manipulen o industrialicen explosivos o materiales combustibles e inflamables, queda terminantemente prohibido fumar, encender o llevar fósforos, encendedores de cigarrillos y todo otro artefacto que produzca llama… Seguir leyendo Análisis del Artículo 169. Depósitos. Protección Contra Incendios. Decreto 351/79 Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Duplica las inspecciones en materia de seguridad vial laboral para luchar contra los accidentes in itinere

El consejero de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo, Juan Hernández, ha avanzado que de cara al próximo año, en materia de seguridad vial laboral, y dado el aumento de la siniestralidad, «se duplicarán las actuaciones inspectoras en este ámbito y se incluirán empresas de transporte de viajeros, furgonetas de empresas de trabajo temporal, así como empresas de instalaciones y comerciales».

Precisamente, ha puesto de manifiesto que la Estrategia de Empleo de Calidad tendrá como uno de los objetivos prioritarios la lucha contra la siniestralidad laboral y contra el fraude en los contratos laborales. Seguir leyendo Duplica las inspecciones en materia de seguridad vial laboral para luchar contra los accidentes in itinere

Jugaba con cohetes y tuvo un accidente: le amputaron dos dedos

Se acercan las fiestas y también los accidentes. En ese marco, los proyectos para prohibir la pirotecnia vuelven a los espacios legislativos, como cada año, cual manotazo de ahogado.

El día domingo, un móvil policial asistió a un hombre de 44 años, quien se lastimó la mano por el mal uso de un cohete. El hecho ocurrió en avenida Lavalle y avenida Ávalos, en Chaco, cuando dos personas le solicitaron ayuda. Seguir leyendo Jugaba con cohetes y tuvo un accidente: le amputaron dos dedos

¿Responde el empleador por accidentes in itinere producidos por delitos?

Uno de los puntos fundamentales en la relación de trabajo está relacionado con la protección del trabajador en el trayecto de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa. Pero en el camino, pueden ocurrir determinados hechos que pueden alterar o no dicha protección y la obligación del empleador de indemnizar, entre ellos, la comisión de un delito.

Dr. Leonardo Calvó. Abogado Laboralista
Dr. Leonardo Calvó. Abogado Laboralista

La palabra “in itinere” deriva de la voz latina que significa “en el camino”. Y efectivamente es eso: un accidente en el camino. El art. 6 de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo expresamente define al accidente in itinere como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido… en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.” Está entendido que el derrotero del trabajador hacia su lugar de trabajo comienza cuando éste ha traspasado los límites exclusivos del espacio que habita, es decir, su domicilio. El sentido de domicilio no hace referencia al término civil de la palabra sino al lugar de residencia del mismo con sus límites estructurales. El mismo abarca incluso a la “habitación”. Por ello, la protección y surgimiento de la obligación del empleador ante un eventual accidente comienza desde que el trabajador ha salido de su morada. Seguir leyendo ¿Responde el empleador por accidentes in itinere producidos por delitos?

COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA LA LRT

1. Acerca de las causas de los litigios

En terreno del pensamiento, cuando uno puede comprobar un aumento de alguna variable, ,cualesquiera sea esta, lo primero que hace es explorar concienzudamente en sus causas. El proyecto sigue en el carril de intentar paliar las consecuencias.

En primer lugar no sabemos a ciencia cierta si la judicialidad se incrementó respecto a aquella existente antes de la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo. Esta comparación, única a tomar en cuenta, no pareciera haberse realizado. Es necesario hacerlo.

Por otra parte, no he visto estudios de una muestra estadísticamente representativa de demandas, donde se den a conocer sus causas. Quien desconoce las causas no puede resolver el problema.

Este estudio es el primero que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo debiera haber ejecutado o encargado a terceros. De haberlo hecho tal vez su intervención hubiese sido más sabia.

Sin ese estudio, y a juicio de Ernesto Marcelo Sagal, Presidente de la Comisión de Derecho del Trabajo de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, los causales básicos serían: a) la base de cálculo utilizada para el pago de las prestaciones a través del Ingreso base; b) las bajas incapacidades reconocidas por las Comisiones Medicas en comparación con lo que normalmente determinan los peritos médicos designados de oficio en la justicia del Trabajo y c) el desconocimiento por parte de las ART y de las Comisiones Medicas de un sin número patologías que la justicia del Trabajo califica como enfermedades profesionales. Agregaría a esto la «mala praxis». Seguir leyendo COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE REFORMA LA LRT

Profesionales en Económicas se preparan para aplicar la ergonomía

En abril de 2017 comenzará a regir el Protocolo de Ergonomía, integrado a la Ley de Riesgos del Trabajo. Preparándose para el cambio, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mar del Plata anuncia un importante taller de capacitación.

En los últimos años las estadísticas señalan un preocupante crecimiento de los accidentes y enfermedades, tanto físicas como psíquicas, provenientes del trabajo. Ante esta realidad, la Asociación de Ergonomía de la Argentina logró que sea incorporado a la Ley de Riesgos del Trabajo un Protocolo de Ergonomía que, con carácter de obligatorio, comenzará a aplicarse a partir de abril de 2017. Seguir leyendo Profesionales en Económicas se preparan para aplicar la ergonomía