Fallece trabajador de vidriería tras accidente laboral

Walter Fredy Ortiz Álvarez (42) cargaba junto a otro trabajador un bloque de vidrio que se rompió provocándole un corte en el cuerpo. Él falleció en el Hospital Honorio Delgado Espinoza de Arequipa.

Un trabajador de una vidriería de 42 años falleció en el Hospital Honorio Delgado Espinoza de Arequipa cuando era intervenido quirúrgicamente, tras resultar con heridas contusas en el cuello producto de un bloque de vidrio roto. Ver más

Trabajadores son aplastados por escaleras de concreto

AREQUIPA – Dos trabajadores de construcción civil terminaron aplastados por una escalera de concreto en Cerro Colorado. A consecuencia de los golpes uno de ellos falleció en el trayecto al hospital de Essalud.

El accidente de trabajo ocurrió esta mañana alrededor de las 09:15 horas dentro de una vivienda donde realizaban trabajos de retiro de puntales. La plataforma que cayó sobre ellos tenía 5 metros de altura. Ver más

Testigo ratifica que no había supervisor al momento del trágico accidente en Metalúrgica Tandil

Este medio pudo conocer algunos detalles de la causa por la que se investiga la muerte de los tres operarios tras la explosión del horno 6. Uno de los testimonios también dejó en claro que los trabajadores no contaban con la experiencia necesaria para estar solos en el horno.

Mientras la línea investigativa de la Fiscalía apuntan a un accidente de carácter laboral, se suman elementos como para que pueda abrirse una instancia de índole penal en la causa por la que se investiga el hecho ocurrido en en el horno 6 de Metalúrgica Tandil que tuviera el lamentable saldo de tres trabajadores fallecidos.

En tanto ayer se concretó una nueva marcha de familiares y allegados a las víctimas, quienes se concentraron en la avenida España y Rodríguez, para caminar hasta la Parroquia del Santísimo Sacramento, donde fueron recibidos por el Padre Raúl Troncoso, quien hizo una oración en memoria de Luciano Vargas, Lucas Serén y Juan Cruz Andrade. Ver más

Decreto 472/2014 – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Boletín Oficial. Decreto 472/2014 Reglamento Ley 26.773

Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente – Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto. Ver más

Los trabajadores podrán demandar a la ART en cualquier tribunal

La Corte Suprema de Santa Fe consideró que los trabajadores pueden demandar a las ART en cualquier Tribunal donde tengan una sucursal.

Según un novedoso fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe – «Friederich, Hernán c/ Consolidar ART s/ accidente de trabajo” – dictado el pasado 5 de marzo, cualquier trabajador afectado por un accidente de trabajo se encuentra habilitado a interponer la demanda contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante el juez del domicilio de cualquiera de sus agencias o sucursales. Ver más

Mueren 2 mineros al reventarse arnés

Dos jóvenes y modestos mineros murieron ayer durante un accidente que se registró en un pocito de carbón ubicado en este mineral, luego de que el cable de acero del “malacate” se reventó cuando ellos iban bajando a trabajar y luego de que doce de sus compañeros ya habían entrado al centro de trabajo.

Fue en punto de las 8:20 horas cuando se registró la falla en el malacate, cayendo los dos mineros al fondo del pozo con una profundidad de 85 metros y murieron al final del pozo tras la caída, los jóvenes identificados como Leonardo Francisco García, de 21 años de edad, soltero, con domicilio en este mismo mineral y Misael Ibarra Amaya, de 20 años, casado y con domicilio en el mineral de Palaú. Ver más