Resolución SRT 2257/2015: Revoca Autoseguro de Empresas (No dejar de leer los considerandos. Es lo más importante)

Resolución SRT 2257/2015: Revoca Autoseguro de Empresas

Boletín Oficial Resolución SRT 2257/2015 – Revoca Autoseguro de Empresas

Bs. As., 08/08/2015

VISTO el Expediente N° 11.486/15 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 19.587, N° 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 24.739 y S.R.T. N° 151 de fecha 25 de julio de 1996, las Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, S.R.T. N° 771 de fecha 24 de abril de 2013, la Disposición de la Gerencia de Prevención (G.P.) N° 01 de fecha 26 de febrero de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (S.S.N.) N° 24.739 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 151 de fecha 25 de julio de 1996, se autorizó al conjunto de firmas constituido por SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO SA, DEHEZA SA, COMPAÑÍA LUREZA SA, COMPAÑÍA RIMIDAN SA y Obra Social del Personal de SHELL CAPSA, en adelante SHELL, a autoasegurar los riesgos del trabajo en los términos del artículo 3°, apartado 2 de la Ley N° 24.557.

Que el artículo 30 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo establece: “Autoseguro: Quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho régimen”.

Que el artículo 2° del Decreto N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996 establece que los niveles de cumplimiento de las normas de prevención serán CUATRO (4) y determinarán el grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Que el apartado b) del artículo citado en el considerando precedente establece que la calificación en el segundo nivel implica el cumplimiento de las obligaciones que se consideren básicas en materia de higiene y seguridad.

Que de conformidad con la legislación vigente, son básicas aquellas obligaciones previstas en la Ley N° 19.587, de cuyos postulados se desprenden las obligaciones específicas a las que refieren las reglamentaciones de los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 170/96 y las Resoluciones complementarias dictadas por la S.R.T., entre ellas, las Resoluciones S.R.T. N° 37 de fecha 14 de enero de 2010, N° 771 de fecha 24 de abril de 2013 y Disposición G.P. N° 01 de fecha 26 de febrero de 2014.

Que el artículo 8°, primer párrafo, del Decreto N° 170/96 expresa: “…Quedan (…) sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo, los siguientes supuestos: a) Los empleadores autoasegurados…”.

Que el artículo 32 del Decreto N° 170/96 establece que las obligaciones establecidas en el artículo 31, puntos 2 y 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo y en el Título III de dicho decreto serán de aplicación a los empleadores autoasegurados y a los trabajadores de su dependencia en lo que resulte pertinente.

Que asimismo, el mentado artículo 32 en su inciso a) establece que, en particular, los empleadores autoasegurados deberán cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Que conforme surge del tercer considerando del Decreto N° 708 de fecha 27 de junio de 1996, es imperioso que los empleadores que decidan autoasegurarse alcancen un nivel de cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad superior al básico.

Que asimismo, el artículo 1° del precitado decreto establece que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del Decreto N° 170/96, los empleadores que califiquen en el Segundo Nivel de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, podrán acceder al régimen de autoseguro.

Que el artículo 3° del Decreto N° 708/96 prevé que el incumplimiento por parte del empleador autoasegurado de las obligaciones establecidas en su artículo 2° y en el artículo 8°, primer párrafo, del Decreto N° 170/96, será causa suficiente para que, de oficio, la S.R.T. proceda a la revocación de la autorización para autoasegurarse.

Que conforme surge del Informe Técnico de fecha 17 de julio de 2015 emitido por la Gerencia de Prevención de esta S.R.T., obrante en el expediente citado en el Visto, se desprende que el cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad verificado no alcanza al mencionado Segundo Nivel.

Que ello así, por cuanto de dicho informe se desprenden, entre otros incumplimientos, DOS (2) graves cuestiones: por un lado SHELL realiza una arbitraria y peligrosa manipulación de la información que con carácter de declaración jurada presenta a este Organismo de contralor, lo cual redunda en perjuicio directo de los trabajadores, por cuanto sólo mediante el cabal conocimiento de la realidad de cada establecimiento los trabajadores pueden ser sometidos a los controles de salud adecuados y específicos, de conformidad a los agentes y sustancias que se encuentran realmente presentes en el ambiente de trabajo y que pueden causarles las más diversas enfermedades profesionales.

Que a su vez, la multiplicidad de objeciones opuestas por SHELL respecto del reconocimiento del asbesto como agente de riesgo, el deficiente funcionamiento de su Servicio de Higiene y Seguridad, la falta de realización de exámenes médicos periódicos acordes a la totalidad de agentes de riesgo y sustancias declaradas, incluyendo el envío de información parcial y sus reiterados cuestionamientos ante la actuación de este Organismo, permiten concluir que SHELL ha incurrido en un claro incumplimiento del objetivo fundamental del sistema de Riesgos del Trabajo al que alude el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557, en cuanto dispone: “…reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo…”, como asimismo de las obligaciones de Higiene y Seguridad básicas a las que refieren las normas antes mencionadas.

Que por otra parte, el fallecimiento de DOS (2) trabajadores por exposición al asbesto contribuye a agravar la situación descripta.

Que así las cosas, en función de lo informado por el área competente de esta S.R.T., con sustento en los antecedentes obrantes en el Expediente citado en el Visto, cabe concluir que SHELL no se encuentra en condiciones de autorregular su nivel de cumplimiento en materia de Higiene y Seguridad Laboral, toda vez que no alcanza los estándares mínimos para prescindir de la asistencia y del control externo que realiza una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que en consecuencia, a los fines del cumplimiento de los objetivos del Sistema de Riesgos del Trabajo, debe resaltarse la tutela de la salud de los trabajadores, cuya observancia resulta una misión primordial de este Organismo de control del Sistema de Riesgos del Trabajo, deviene necesaria la revocación de la autorización para operar como empleador autoasegurado al conjunto de firmas constituido por SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA, DEHEZA SA, COMPAÑIA LUREZA SA, COMPAÑIA RIMIDAN SA y Obra Social del Personal de SHELL CAPSA, en los términos del artículo 3° del Decreto N° 708/96, las que deberán afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Que la presente medida se adopta con carácter preventivo para mejorar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en virtud de las graves falencias detectadas, lo que redunda en un beneficio directo para los trabajadores.

Que en virtud de la temática planteada, corresponde comunicar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la medida adoptada.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en razón de lo dispuesto por el artículo 36, apartado 1°, inciso g) y artículo 38, apartado 1°, ambos de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° del Decreto N° 708/96.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Revócase al conjunto de firmas constituido por SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO SA, DEHEZA SA, COMPAÑIA LUREZA SA, COMPAÑÍA RIMIDAN SA y Obra Social del Personal de SHELL CAPSA, en los términos del artículo 3° del Decreto N° 708 de fecha 27 de junio de 1996 la autorización para operar como Empleador Autoasegurado otorgada por Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) N° 24.739 y SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 151 de fecha 25 de julio de 1996.

ARTICULO 2° — Establécese que el autoseguro se extinguirá a los VEINTE (20) días hábiles de notificada la presente resolución, fecha a partir de la cual las firmas que lo componen deberán contar con un contrato de afiliación a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 24.557. La omisión de tal obligación las hará responsables directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y deberán depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la ART (artículo 28 de la Ley N° 24.557).

ARTICULO 3° — Determínase que el autoaseguro será responsable por las obligaciones emergentes de las contingencias sufridas por los trabajadores cuya primera manifestación invalidante (PMI) hubiera ocurrido con anterioridad al momento de su extinción, tanto por accidentes laborales como por enfermedades profesionales.

ARTICULO 4° — Establécese que el autoaseguro será responsable de cancelar toda deuda pendiente de pago ante la SRT que pudiera haberse originado, entre otros, por aportes o contribuciones, reintegro de gastos de las Comisiones Médicas o cualquier otro concepto, como así también la de pagar las sanciones pecuniarias que pudieran imponerse en razón de la instrucción de sumarios, aún cuando al momento de la extinción del autoaseguro no se hubiera dictado resolución imponiendo multa.

ARTICULO 5° — Dese de baja en el Registro de Empleadores Autoasegurados al autoaseguro conformado por SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA, DEHEZA SA, COMPAÑIA LUREZA SA, COMPAÑIA RIMIDAN SA y Obra Social del Personal de SHELL CAPSA.

ARTICULO 6° — Comuníquese a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.) la medida adoptada.

ARTICULO 7° — Hágase saber al conjunto de firmas constituido por SHELL COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SA, DEHEZA SA, COMPAÑIA LUREZA SA, COMPAÑIA RIMIDAN SA y Obra Social del Personal de SHELL CAPSA que contra la presente resolución podrá interponer recurso administrativo de alzada dentro de los QUINCE (15) días de notificada la presente u optar por la acción judicial pertinente conforme lo previsto en el artículo 94 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (to 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JUAN H. GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

5 Respuestas a “Resolución SRT 2257/2015: Revoca Autoseguro de Empresas (No dejar de leer los considerandos. Es lo más importante)”

  1. Buen día, la lectura me pareció dura y fuerte, si hay o no intereses ocultos es suposición, creo que de alguna manera se «imponen» las mismas condiciones para todos al quitar el «autoseguro» y esta bueno.- Saludos.

  2. No voy a poner las manos en el fuego ni por las empresas ni por la SRT que estos años no ha demostrado comportarse con malas intensiones, al menos públicas.
    También he conocido grandes empresas, con grandes curriculum y fama en materia de HyST, que después cuando una empieza a escudriñar en el interior de las mismas, la HyST es una fachada o dicho de otro modo, una seguridad muy superficial que parece excelente pero que en el fondo no da respuestas a los reales problemas de los trabajadores.
    Creo que una empresa como SHELL no necesita de nosotros para defenderse, pero si los trabajadores, que por el momento tienen mi derecha.
    En todo caso se trata de una resolución, que en términos legales administrativos es totalmente apelable administrativamente y judicialmente. Al tratarse de una resolución, tanto en sus sus considerandos como en el articulado, no se puede volcar todo el expediente, sino un resumen a modo de base de la misma.
    Que con anterioridad el estado no haya actuado de esa manera no es excusa para que no lo pueda empezar a hacer si lo considera pertinente.
    También hay que tener en cuenta que no existen muchas empresas autoaseguradas fuera del grupo mencionado en la resolución.
    La SRT lo que hizo fue sacarle al opción de autoseguro a un empresa, que es muy distinto a cerrar una ART y dejar sin trabajo a sus trabajadores.

    En todo caso se trata de la resolución de la SRT que tiene la obligación de la tutela de la salud y seguridad de los trabajadores, y por consiguiente, si los trabajadores o quienes los representes denuncian algo, eso es válido hasta tanto se demuestre lo contrario. Estamos dentro del derecho laboral, y en el mismo los trabajadores tienen la razón, por ser el más desvalido en la relación empleado-empleador, hasta que se demuestre lo contrario.

  3. He leído atentamente los considerandos de la Res.SRT 2257/2015 y habiendo sido testigo de los estándares de seguridad de SHELL (la resolución no aclara que establecimiento sino que se refiere a la empresa en su conjunto), y a su vez, con veinticinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión, me pregunto:
    1) El informe técnico referido donde se verificaría el incumplimiento de las obligaciones legales en lo que refiere a normas de Seguridad e Higiene para alcanzar el Nivel II tiene 30 días (corridos) previos a la resolución.
    2) salvo que dicho informe sea parte de un plan de acción establecido para excluir a esta empresa del autoaseguro, resulta sorprendentemente excepcional la velocidad para analizar el informe y dar curso a las consultas técnico/legales que se desprenden en sus artículos.
    3) La resolución no hace referencia al tipo, porcentaje, gravedad o algún otro tipo de característica del incumplimiento que excluiría del Nivel II.
    4) No tengo en mi poder antecedentes de actuaciones de la SRT para con otras empresas que aún bajo supervisión de una ART se encuentre por debajo de los estándares necesarios para calificar como Njvel II.
    5) mucho menos conozco antecedentes de la SRT para quitarle a una ART su habilitación por no garantizar los estándares de HyST.
    6) Que ART se encuentra técnicamente dotada para garantizar la tutela indicada?
    7) cual es la situación de empresas similares bajo tutela de ART?

    Y podría seguir. Pero cuanto más leo los considerandos, mas me convenzo de que el motivo no es técnico, ni legal, ni social, sino de carácter netamente político y constituye una muestra de poder, donde lo que se busca no es lo que se manifiesta en considerandos, sino que se encuentra oculto a la vista del público.
    Mi solidaridad para los colegas de SHELL, que son objeto de ejemplo en materia de prevención.
    Saludos. Eduardo Junquet.

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