Partes: Acuña Erica Mariela c/ Federación Patronal ART S.A. s/ recurso Ley 27.348
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 24 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139452-AR|MJJ139452|MJJ139452
La incapacidad psicológica puede ser indemnizada en el marco de la LRT aún cuando no existan consecuencias físicas para el trabajador.
Sumario:
1.-Es procedente admitir la demanda por indemnización por accidente de trabajo porque la accionante más allá de no poseer secuelas indemnizables (en el plano físico y con arreglo a lo normado por la tabulación prevista por la Ley 24.557 ), ha padecido un siniestro que la llevó a requerir de una licencia médica vinculada a su curación de más de tres meses y medio y dada la entidad del evento – independientemente de la recuperación posterior- resulta menester señalar que el galeno ha informado que la la trabajadora presenta indicadores compatibles con la existencia de un cuadro que denota daño psíquico.
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2.-La incapacidad psicológica puede manifestarse -en relación causal con el evento- independientemente de las consecuencias físicas que aquel haya causado.
3.-A partir del dictado de la Ley 26.773 (art. 9 ), los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias; esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo.
4.-El uso del baremo establecido en el dec. 659/96 del Poder Ejecutivo Nacional resulta de aplicación obligatoria.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I.- La sentencia definitiva, en lo principal que decide, es apelada por la parte actora. Asimismo, la accionada cuestiona los honorarios regulados al perito médico por estimarlos elevados; mientras que la representación letrada de la recurrrente controvierte los propios, al considerarlos reducidos.
II.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del infortunio padecido por la Sra. ACUÑA el día 15/1/2019 cuando, al dirigirse hacia su trabajo, enclavó un objeto de metal en la planta de su pie derecho. Indicó que el elemento cortante atravesó su calzado y le produjo un profundo corte.
Surge de las constancias de la causa que la pretensora efectuó la correspondiente denuncia por el evento dañoso ante la ART demandada y que ésta le otorgó las prestaciones en especie hasta que obtuvo el alta médica. Frente a ello, inició el trámite de divergencia en la determinación de la incapacidad ante la Comisión Médica Jurisdiccional -cuyo dictamen obra a fojas 72/74- en el cual se concluyó que la Sra. ACUÑA no presentaba minusvalía alguna como consecuencia del evento que ha sido motivo de la litis. Dicho dictamen resultó avalado por la resolución de alcance particular signada por el organismo administrativo el día 21.11.2019 (v. fs. 80/81).
La trabajadora recurrió dicha resolución -v. fs.82/87-. Alegó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud; el Magistrado de grado, a su turno, dispuso la designación de un perito médico, a fin de que se expidiese en relación a la incapacidad alegada por la reclamante.
Finalmente, el a quo estableció -dado que la incapacidad física fue determinada conforme a un baremo ajeno al legal, y que la minusvalía psicológica informada no podía relacionarse causalmente con un evento que no causó daño físico indemnizable- que la acción debía ser desestimada.
III. La accionante entiende -según los argumentos que desarrolla- que debió ser considerado el peritaje médico, de cuyo dictamen se desprende una minusvalía del 17,5% de la TO.
El recurso debe tener favorable acogida en la proporción que seguidamente expresaré.
Concuerdo con el temperamento adoptado en grado en cuanto consideró que la lesión, desde el plano físico, no generó incapacidad indemnizable alguna. Las objeciones efectuadas por la parte actora fueron abordadas por el perito médico en la oportunidad de replicar la impugnación de su experticia -v. escrito deducido por la demandada y respuesta al traslado-; todo lo cual fue tenido en cuenta por el sentenciante en la decisión objetada.
Expreso ello, porque de la lectura del informe y de la aludida contestación a la impugnación, surge que el experto consagró ciertos fundamentos que justificaron sus conclusiones respecto de la incapacidad física detectada e indicó que dichas apreciaciones -sin dudas respetables desde el punto de vista científico- se basaban en incapacidades mensuradas por el baremo de Altube – Rinaldi. El galeno desinsaculado señaló que la Sra.Acuña ‘[e]n la actualidad presenta como secuela cicatriz en planta de pie derecho de 3 cm de longitud transversal, irregular’ y que ‘[d]icha cicatriz no genera incapacidad en base al baremo ley 24557, por lo cual quien suscribe utilizo la tabla para patologías no tabuladas del Baremo para el Fuero Civil de Altube Rinaldi’.
Tal apreciación -me refiero a la de cuantificar la minusvalía en consideración al parámetro de un baremo ajeno al legal- fue impugnada por la demandada y, a su turno, el galeno reafirmó lo expuesto en su examen original, a la vez que agregó: ‘[s]i bien este perito examinó a la actora dos años después del accidente no discrepa con la comisión médica en cuanto a las lesiones que presenta la actora, la discrepancia es con la incapacidad ya que este perito utilizó el Baremo para el Fuero Civil de Altube Rinaldi como lo manifesté ut-supra y la comisión médica se basa en el baremo ley 24557 el cual no otorga incapacidad por cicatriz si la misma no genera secuela funcional articular’.
En este punto, corresponde memorar que a partir del dictado de la ley 26.773 (art. 9º), los Tribunales deben ajustar sus decisiones -en cuanto a la ponderación de la incapacidad se refiere- a la tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorias. Esta previsión legal conlleva a la valoración de la disminución de la capacidad que puede provocar cada lesión o dolencia en el marco de los porcentajes que se fijan para las alteraciones que pueden afectar los distintos órganos y partes del cuerpo. Estos guarismos determinan, en cada caso concreto, cuál es el grado de minusvalía que será objeto de reparación, y comprende – claro está- la valoración de los factores de ponderación vinculados a la realización de las tareas habituales, la recalificación y la edad del damnificado.
En efecto, el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria.Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: ‘. el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales.’ (‘Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial’, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado en la causa ‘Ferro, Sergio Antonio c/ Asociart S.A. ART s/ accidente- ley especial’ del 06/02/2020).
Expuestas dichas circunstancias, resulta incontrastable que el perito médico ha identificado con precisión la lesión de la accionante y que intentó su encuadre dentro de las exposiciones del baremo, mas al encontrarse impedido de clasificar la patología en alguna afección indemnizable según los parámetros que el decreto 659/96 traza, acudió a un baremo alternativo y extraño al marco que el sistema de reparación tarifada prevé. Por ello, la decisión adoptada – en cuanto rechaza la presencia de incapacidad física debe ser confirmada- aunque, adelanto, dicha conclusión no podrá ser extendida al plano psíquico por las razones que seguidamente daré.
En lo que concierne a las secuelas de índole psicológica, las objeciones de la recurrente serán de favorable recibo. El Juez de grado rechazó su petición porque concibió que sin incapacidad física, no podía convalidarse la presencia de incapacidad psicológica.Frente a ello, diré que en casos análogos he sostenido reiteradamente que puede existir incapacidad psicológica independientemente de la concurrencia de una minusvalía en el plano físico; ello cuando las características del evento acontecido y sus consecuencias así que lo justifiquen (ver mi voto en ‘Balizano Elsa Noemi c/ Provincia Art S.A.S/ Accidente – Ley Especial’ del 24/10/2018).
En el caso que nos convoca, tengo en consideración que la accionante -más allá de no poseer secuelas indemnizables (en el plano físico y con arreglo a lo normado por la tabulación prevista por la ley 24.557)- ha padecido un siniestro que la llevó a requerir de una licencia médica vinculada a su curación de más de tres meses y medio (v. fs. 1/2). Expuesto ello, y dada la entidad del evento – independientemente de la recuperación posterior- resulta menester señalar que el galeno ha informado que la Sra. Acuña ‘no refiere antecedentes personales ni familiares de enfermedades neurológicas o psiquiátricas [.] durante la entrevista presenta episodios de reactividad o de depresión [.] su limitación física por los dolores que padece en su pie derecho lo que le impide realizar actividades recreativas de disfrute personal. Refiere irritabilidad emotiva y cambios de humor frecuentemente. Refiere insomnio y pesadillas esporádicas’.
Asimismo, al responder la impugnación de la demandada, el Dr. Arcangioli informó que ‘[l]a actora, presenta indicadores compatibles con la existencia de un cuadro que denota daño psíquico, independiente de su personalidad de base y de si presenta o no incapacidad física’, conclusión compatible con lo que en este desarrollo he explicitado:la incapacidad psicológica puede ser manifestada -en relación causal con el evento- independientemente de las consecuencias físicas que el siniestro haya proporcionado.
A lo hasta aquí expuesto, sólo resta añadir que el galeno consideró que la actora debía asistir a sesiones de psicoterapia por 6 meses, a razón de una sesión semanal, extremo que se compadece con el requisito que dispone el baremo en cuanto señala que, para que una afección RVAN pueda ser considerada de grado II, el trabajador afectado ‘[n]ecesita a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico’.
En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde establecer la minusvalía en cuestión en el orden del 11,1% de la TO [RVAN grado II con una incapacidad del 10%, acrecido con los factores de ponderación en un 11% (Tipo de actividad dificultad leve 0-10 % 10 % + Edad de más de 31 años 1 %)].
IV. Con fecha 13/12/2021 esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso, mediante la resolución N° 26 que ‘en los casos en que por vía del recurso previsto en el art. 2º, párr. 2º de la ley 27.348 se determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, el juzgado que intervenga incluirá en la sentencia respectiva el importe de la prestación dineraria que corresponda y demás pautas necesarias para practic ar la liquidación del Poder Judicial de la Nación crédito en sede judicial, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345 y, en su caso, tramitar la ejecución’.
En función de ello, corresponde ordenar que -en grado- se determine el importe de la prestación dineraria debida a la Sra. ACUÑA y las demás pautas necesarias a fin de practicar oportunamente la liquidación del crédito en sede judicial (cfr.ley 24.557,26.773 y 27.348), según el porcentaje de incapacidad aquí dispuesto (v., en igual sentido, mi voto in re ‘Corzo, Gabriela Verónica c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso Ley 27.348’, sentencia de fecha 22/04/22, del Registro de esta Sala).
V. En atención al resultado que se propone, corresponde imponer las costas de ambas etapas a la parte demandada, quien ha resultado objetivamente vencida en el pleito (art. 68 y 279 CPCCN); asimismo, y en atención a la solución adoptada, la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes realizada originariamente en grado debe ser dejada sin efecto y ser diferida al momento procesal oportuno.
VI. En suma, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada en lo principal que decide; establecer la incapacidad de la accionante en el 11,1% de la TO y disponer que en el Juzgado de origen se practique la liquidación de la indemnización correspondiente; de acuerdo al porcentaje de incapacidad aquí dispuesto y lo establecido por la Resolución CNAT 26/21; 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la instancia anterior; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada.
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada en lo principal que decide; establecer la incapacidad de la accionante en el 11,1% de la TO y disponer que en el Juzgado de origen se practique la liquidación de la indemnización correspondiente; de acuerdo al porcentaje de incapacidad aquí dispuesto y lo establecido por la Resolución CNAT 26/21; 2) Dejar sin efecto la regulación de honorarios de la instancia anterior; 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberá efectuarse en formato digital (CSJN, punto N°11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac. 31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.