Para Javier Patrón, de Marval, O’Farrell & Mairal, deberían tener un criterio prudente para analizar reclamos vinculados con el acoso moral para no «desnaturalizar» la figura.
Los casos «Dufey Rosario Beatriz c/ Entretenimiento Patagonia SA (Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, 06/04/2005)» y «Lambir, María Elsa c/Aguas Cordobesas SA» son los primeros antecedentes a nivel nacional en donde se admite como causal de despido la figura del mobbing o acoso psicológico laboral.
¿Qué entendemos cuando hablamos de mobbing? En una primera aproximación, el mobbing podría ser definido como aquella acción en la que una persona o grupo ejerce sistemáticamente una fuerte violencia psicológica sobre otra, pertuba sus actividades laborales y destruye su reputación, hasta el logro del abandono del trabajo.
La persecución puede provenir tanto de uno o varios colegas del empleado, como por parte de la empresa, caso en el que esta conducta se configurará como bossing o mobbing vertical, tal como lo ha reconocido la doctrina.
Considero que estos fallos que son los primeros en reconocer la figura del mobbing por parte de uno de nuestros tribunales deben ser tenidos muy en cuenta por las empresas, ya que, con respecto a esta figura, en nuestro país hay un vacío legal en el derecho laboral.
Sin perjuicio de ello, la ley 1225 – aplicable al personal de los Poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – da un concepto amplio de esta figura y la considera como «aquella acción ejercida sobre un trabajador que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de éste mediante amenaza, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un/a trabajadora».
Es importante tener en cuenta, también, que esta normativa define el concepto de «maltrato psíquico y social» como aquella hostilidad continua y repetida del jerárquico, en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica, y menciona al sólo efecto enunciativo determinadas conductas que configurarían este maltrato.
Actualmente, varios tribunales extranjeros han adoptado la figura del mobbing, por ejemplo, Italia. Esta figura también es aceptada por la doctrina comparada.
Si sumamos estos datos al hecho de que ya contamos con un antecedente legislativo y ahora jurisprudencial del reconocimiento de esta situación en nuestro país, existe una alta probabilidad de que nuestros tribunales comiencen a adoptar decisiones similares a las que nos ocupan. Máxime cuando es amplia la doctrina que considera que las diversas manifestaciones de acoso psicológico deben ser encuadradas como incumplimientos contractuales del empleador a sus deberes de buena fe, de obrar como «buen empleador», actuando con espíritu de colaboración, solidaridad y previsión.
Desde luego, un concepto tan amplio podría llevar a que se consideren configurativas de acoso psicológico actitudes que distan mucho de serlo, con el consecuente riesgo que podría surgir con esta causal como objeto principal de los litigios.
En síntesis, teniendo en cuenta lo expresado, es de esperar el prudente criterio de los jueces en el análisis de los reclamos vinculados con el mobbing a efectos de que no se desnaturalice la aplicación de esta figura.
Javier Patrón, socio de Marval, O’Farrell & Mairal