El diputado Raúl Pérez observando que las condiciones cambian, los procesos se modifican o se sustituyen, donde hasta en el establecimiento industrial mejor diseñado, pueden surgir riesgos previstos y olvidados presentó el siguiente proyecto de ley:
Exp. D- 1538/09-10- 0
Fecha de Estado Parlamentario: 16/09/2009
Se encuentra desde el 17/09/2009 en la comisión de Asociaciones , FEDERACIONES Y COLEGIOS PROFESIONALES, LUEGO PASA A SALUD, LEGISLACION GENERAL Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA
El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de
Buenos Aires sancionan con fuerza de
Ley
Creación del Colegio Único de Profesionales de la Higiene y Seguridad
en el Trabajo de la Provincia de Buenos Aires
Título I
Capítulo I
Artículo 1°.- Objeto. El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Definición. A los fines de la presente ley, se entiende por:
Actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo: Son aquellas actividades en las que resulta necesario la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del mejoramiento continuo de los ambientes laborales.
Profesional, Técnicos y Carreras de Pos grado de la Higiene y Seguridad en el Trabajo: todos aquellos quienes posean título habilitante de acuerdo con las siguientes prescripciones y no se encuentren hasta la aprobación de esta Ley matriculados en ningún otro Colegio habilitado para brindar matricula:
a. Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
b. Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
c. Técnicos en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, con o sin los vocablos Superior o Universitario, con título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas y por Instituciones de Enseñanza Oficial de carácter terciario, debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
d. Auxiliares Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional.
e. Quienes posean títulos Universitarios en carreras de grado de la especialidad, existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a la de Licenciado en Higiene y Seguridad en el Trabajo o de carreras terciarias existentes o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina.
f. Quienes posean títulos de grado en la materia equivalente, expedidos por universidades de países extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 3°.- Requisitos para el ejercicio de la profesión. Para ejercer la actividad de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, se requiere:
1. Estar habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley.
2. Estar inscripto en la matrícula correspondiente.
3. Estar habilitado mediante los requerimientos de la SRT
Capítulo II
De la matrícula