Ley 13.907: Créase el Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I: CREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Creación. Créase el Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe como persona jurídica pública de carácter no estatal.

El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Santa Fe, se rige por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y por los Estatutos, Reglamentos, Códigos Internos y Resoluciones Administrativas que se dicten y adopten los órganos del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 2.- Definición. A los fines de la presente ley, entiéndese por actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo a aquellas en las que resulta necesario la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del mejoramiento continuo de los ambientes laborales.

ARTÍCULO 3.- Profesionales comprendidos. El Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe, estará integrado por:

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Por un entorno laboral sin riesgos

“[…] es plausible que el MTPE haya emprendido el esfuerzo de asegurar que los trabajadores de nuestro país desarrollen sus actividades en un entorno más seguro y libre de riesgos […].

El Poder Ejecutivo publicó el miércoles pasado el Decreto Supremo Nº 020-2019-TR, que modifica el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo con el propósito de promover una cultura de prevención de riesgos laborales y hacer más pronta la actuación de los inspectores del sector en caso de accidentes seguidos de la muerte del trabajador.

La norma fortalece la fiscalización en seguridad y salud en el trabajo (SST) y refuerza las medidas de prevención de riesgos laborales que los empleadores deberán tomar.

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Ley 27521: Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer un “Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria” (SUNITI), correspondiente a medidas corporales estandarizadas, regularizado conforme la reglamentación específica que disponga la autoridad de aplicación, con destino a la fabricación, confección, comercialización o importación de indumentaria destinada a la población a partir de los doce (12) años de edad.

Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad. La presente ley se entiende complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y de la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios a los fines de su interpretación y aplicación.

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Resolución ARN 521/2019: Norma Básica de Seguridad Radiológica. Revisión 4

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2019

VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1390/98, el Decreto N° 1172/03 de Acceso a la Información Pública, el procedimiento interno P-NORM-01 “Elaboración y Revisión de Normas y Guías Regulatorias”, Revisión 7, la Resolución del Directorio de la Autoridad Regulatoria Nuclear N° 67/04 y 185/19, el Expediente ARN N° 5/15, el IF-2019-95082913-APN-SNR#ARN, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 7° de la Ley N° 24.804 establece que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) tendrá a su cargo la función de regulación y fiscalización de la actividad nuclear en todo lo referente a los temas de seguridad radiológica y nuclear.

Que el Artículo 16, Inciso a) de la mencionada Ley dispone que la ARN dictará las Normas Regulatorias referidas a seguridad radiológica y nuclear, protección física y fiscalización del uso de materiales nucleares, licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares, salvaguardias internacionales y transporte de materiales nucleares en su aspecto de seguridad radiológica y nuclear y protección física.

Que el Directorio de la ARN (Acta N° 22/15) aprobó la Iniciativa Regulatoria 2/15 para elaborar un proyecto de Revisión 4 de la Norma AR 10.1.1: “Norma Básica de Seguridad Radiológica”, con el objetivo de incorporar laexperiencia regulatoria nacional, considerar las nuevas recomendaciones internacionales e incluir los cambios necesarios para cumplir con los compromisos asumidos en convenciones internacionales.

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Resolución ENARGAS 722/2019: Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2019

VISTO el Expediente EX-2018-42259620- -APN-GAYA#ENARGAS, la Ley N.º 24.076, su Decreto Reglamentario N.º 1738/92; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.076 determina en su Artículo 9° que los almacenadores son sujetos activos de la industria del gas, juntamente con los productores, captadores, procesadores, transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Adicionalmente, el mismo Artículo establece que los almacenadores son, además, sujetos de la Ley N° 24.076, junto con los transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor.

Que hasta el dictado de dicha Ley, el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, se encontraba reglamentado por el Decreto N° 44/91, que confería a la entonces Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación el carácter de Autoridad de Aplicación.

Que el Decreto N° 1738/92, reglamentario de la Ley N° 24.076, dispuso en su Artículo 3° que, a partir del comienzo de operaciones de las sociedades creadas por el Decreto N° 1189/92, las normas del Decreto N° 44/91 dejarían de ser aplicables al transporte y distribución de gas regulados en su Anexo I, incluyendo al Almacenaje bajo la órbita de la referida Ley.

Que el Artículo 1° del Anexo I del Decreto N° 1738/92 incluyó y definió al “Almacenaje” como la actividad de mantener gas en instalaciones, subterráneas o no, durante un período de tiempo, incluyendo la inyección, depósito y retiro del Gas y, en su caso, la licuefacción y regasificación del Gas.

Que la reglamentación del Artículo 9 de la Ley N° 24.076 por Decreto N° 1738/98 establece que la actividad de Almacenaje está sujeta a la reglamentación y control del ENARGAS, en materia de seguridad.

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Resolución SRT 90/2019: Procedimiento ante Comisión Médica Central

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2019

VISTO el Expediente EX-2019-94683696-APN-GACM#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 410 de fecha 06 de abril de 2001, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 4 de fecha 11 de enero de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.) -como instancia recursiva-, en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, el carácter y grado de la incapacidad y el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión”.

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