Decreto 472/2014 – REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Boletín Oficial. Decreto 472/2014 Reglamento Ley 26.773

Bs. As., 1/4/2014
VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y normas complementarias.

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del artículo 17 de esta última.

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley Nº 24.557.

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente – Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”).

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO forma parte integrante del presente decreto. Ver más

Cáncer cerebral en hijos de trabajadores expuestos a pesticidas

Recientemente se ha publicado una revisión sistemática y meta-análisis sobre el riesgo de cáncer cerebral en hijos de trabajadores expuestos a pesticidas (1).

Este tema ya fue tratado en el blog el 08-12-2010 a propósito del cáncer infantil por exposición ocupacional de los padres y se hizo alusión a un estudio americano que encontraba una duplicación del riesgo de astrocitoma en niños de familias con exposición residencial u ocupacional a herbicidas (2).

La mayoría de tumores malignos cerebrales de los niños corresponden a astrocitomas difusos y su incidencia ha venido aumentando en Estados Unidos y países escandinavos durante los últimos 40 años (3-4).

El astrocitoma es el tumor primitivo del cerebro más frecuente en todas las edades y se origina a partir de los astrocitos, uno de los tres tipos celulares que forman la glia o neuroglia.


Astrocitoma difuso con áreas de bajo y alto grado. En las áreas de bajo grado (no impregnadas), los astrocitos tumorales bien diferenciados son capaces de mantener la barrera hematoencefálica y el contraste radiológico queda dentro de los finos capilares. En las áreas de alto grado (impregnadas), los astrocitos tumorales inducen proliferación del endotelio capilar, aumenta la permeabilidad y se rompe la barrera. El contraste atraviesa la pared capilar acumulándose en el tejido tumoral y provocando una señal radiológica brillante http://anatpat.unicamp.br/textoastrodifuso.html

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Condenan a pagar 50.000 euros por la muerte de un trabajador por amianto

Un juzgado de Bilbao ha condenado a Izar y Construcciones Navales del Norte a indemnizar con 50.251 euros a la viuda y tres hijos de un extrabajador del astillero de La Naval de Sestao que falleció en 2012, a los 85 años, por derrame pleural y cáncer por exposición al amianto.

El Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao ha condenado a Izar Construcciones Navales y a Construcciones Navales del Norte a indemnizar a los familiares del extrabajador en concepto de daños y perjuicios, según ha informado la Asociación de Víctimas del Amianto de Euskadi, Asviamie.

J.L.R.E., extrabajador del astillero de Sestao, falleció con 85 años a consecuencia de un derrame pleural, placas pleurales con EPOC severo de larga evolución y un carcinoma no filiado. Ver más

Decreto 49/2014: Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.

Decreto 49/2014: Listado de Enfermedades Profesionales. Decretos 658/96, 659/96 y 590/97. Modificaciones.

Bs. As., 14/1/2014
VISTO el Expediente Nº 116.108/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 658 y 659 ambos del 24 de junio de 1996 y 590 del 30 de junio de 1997, y las Actas del Comité Consultivo Permanente del 13 y 21 de noviembre de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6°, apartado 2 a) de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, considera entre las contingencias cubiertas por el Sistema sobre Riesgos del Trabajo a aquellas enfermedades profesionales incluidas en el listado elaborado y revisado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme al artículo 40 de dicha norma, identificando agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades.

Que el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 aprobó el precitado Listado de Enfermedades Profesionales.

Que el inciso 2, apartado b) del artículo 40 de la Ley Nº 24.557, establece que las funciones con carácter vinculante del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, en materia de listado de enfermedades profesionales, deberán contar con previo dictamen de la COMISIÓN MEDICA CENTRAL.

Que mediante el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, fue aprobada la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales prevista por la Ley Nº 24.557.

Que tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el 13 de noviembre de 2012, el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, integrado por representantes de las organizaciones de trabajadores y empleadores, se pronunció de forma unánime respecto de la inclusión de los siguientes agentes al Listado de Enfermedades Profesionales: aumento de la presión intraabdominal; aumento de la presión venosa en miembros inferiores; carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra.

Que con fecha 19 de noviembre de 2012, la COMISIÓN MEDICA CENTRAL emitió dictamen favorable.

Que asimismo el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE acordó por unanimidad una modificación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, tal como surge del Acta suscripta por los asistentes el día 21 de noviembre de 2012, habiendo recibido el valioso aporte de los técnicos de las partes representadas en dicho Comité.

Que la inclusión de las nuevas enfermedades que se propugna implicará adecuar por un período de tiempo determinado la aplicación del FONDO FIDUCIARIO PARA ENFERMEDADES PROFESIONALES, creado por el Decreto Nº 590 del 30 de junio de 1997, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1.278 del 28 de diciembre de 2000.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso 2, apartado a) y 8° inciso 3, de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Incorpóranse al Listado de Enfermedades Profesionales, previsto en el artículo 6°, inciso 2, apartado a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, aprobado por el ANEXO I del Decreto Nº 658/96, las enfermedades —y sus respectivos agentes de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional—, que se consignan en el ANEXO I que forma parte integrante del presente decreto. Ver más

Buscando un consenso sobre accidentes de trabajo

La UART (Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo), decidió informar acerca de la importancia de la unificación de criterios para determinar la incapacidad de un trabajador en el marco de un accidente de trabajo.

Con la Ley Nº 26.773 se viene a ratificar la garantía de igualdad de trato de los trabajadores frente a los organismos administrativos y a los tribunales competentes, despejándose toda duda que pudiese haber existido sobre la aplicación a sus informes, dictámenes y pronunciamientos, del Baremo del Dec. Nº 659/96, del Listado de Enfermedades del Dec. Nº 658/96 y las modificaciones que pudiesen sobrevenir a los mismos.

La Ley Nº 26.773, sancionada y promulgada el pasado mes de octubre establece que todos los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán utilizar en sus informes, dictámenes y pronunciamientos el Baremo del Dec. Nº 659/96 y el listado de Enfermedades Profesionales del Dec. Nº 658/96.

Si bien el mencionado Baremo y el Listado ya eran de uso obligatorio desde 1996, en virtud de la delegación de facultades que la Ley Nº 24.557 hizo en el Poder Ejecutivo para que elaborase los mismos y el mandato de que se aplicasen criterios homogéneos dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo y del Sistema Jubilatorio, lo cierto es que, a partir de la judicialización del Sistema de Riesgos del Trabajo, su uso quedó prácticamente circunscripto, en la mayoría de los casos, para las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, la Comisión Médica Central y las Oficinas de Homologación y Visado, siendo controvertida o por momentos escasa su aplicación a nivel judicial, aún en los supuestos en que se hubiese solicitado la misma. Ver más

La maldición del amianto

Un grupo de víctimas lanza una ofensiva internacional para retirarle los títulos y premios del millonario Stephan Schmidheiny, expropietario de la empresa Eternit. En Brasil, su objetivo es la Ordem do Cruzeiro do Sul, concedida por el presidente Fernando Henrique Cardoso

Si dependiese de las víctimas del amianto, 2014 sería el peor año de la vida del millonario suizo Stephan Schmidheiny. Estas se preparan para abrir otro frente en la lucha por la prohibición de la fibra cancerígena. Esta vez, su objetivo es algo tal vez más valioso del que la fortuna del empresario cuya familia fundó la suiza Eternit. Durante el siglo XX, el grupo industrial plantó fábricas por el mundo y sembró con ellas enfermedades fatales como la asbestosis (conocida como pulmón de piedra) y mesotelioma (el llamado cáncer del amianto). Ahora, el blanco de enfermos y familiares es el patrimonio inmaterial al que el suizo dedicó mucho dinero, batallones de asesores y los mejores esfuerzos: su biografía.

En Brasil, los abogados de la Asociación Brasileña de Expuestos al Amianto (ABREA) pretenden retirarle la prestigiosa Ordem do Cruzeiro do Sul, concedida al suizo en 1996 por el entonces presidente, Fernando Henrique Cardoso. La ofensiva forma parte de una estrategia internacional de las víctimas, liderada por Itaia. Desde el año pasado, la organización italiana AFEVA (Asociación de Familiares y Víctimas del Amianto) presiona a la Universidad de Yale, en Estados Unidos, para revocar el título de doctor honoris causa en Letras, concedido la Schmidheiny también en 1996. En Venezuela y en Costa Rica empiezan a articularse iniciativas semejantes para presionar a instituciones que lo premiaron. La meta es borrar uno a uno los títulos y premios exhibidos por el millonario en su biografía oficial. Para cada uno de los honores hay un grupo de víctimas organizándose para presionar por su anulación. “Nosotros no estamos interesados en la destrucción de un ser humano, sino en la búsqueda de la verdad. Y la verdad es que no hay honra en la conducta del señor Schmidheiny”, escribió Bruno Pesce, coordinador de la AFEVA, a la dirección de la Universidad de Yale.

Stephan Schmidheiny es un personaje trágico del mundo contemporáneo. Para parte de la humanidad es un villano, para otra es un héroe. Durante la década de los noventa fue extremadamente cuidadoso al construir una biografía que pudiera borrar – o por lo menos ofuscar – su papel de protagonista en la conocida como “la mayor catástrofe sanitaria del siglo XX”: las decenas de miles de muertes en el mundo entero por contaminación de amianto (asbesto), una parte significativa de ellas ocurrida dentro de las fábricas de Eternit, de su familia, o en el radio de algunos kilómetros.

«Stephan Schmidheiny es un personaje trágico del mundo contemporáneo. Para parte de la humanidad es un villano, para otra es un héroe» Ver más