ACCIDENTE DE TRABAJO. Trabajador de altura. Caída al vacío. Muerte

«Coincido con el sentenciante en que la relación entre el consorcio de propietarios y Ortiz se gestó y desenvolvió en el ámbito del contrato de locación de obra y no en el de una relación laboral comprendida en el decreto 911/96. Lo cual no significa que Ortiz, en su carácter de empresario o locador, no debiese adoptar para sí y eventualmente para sus dependientes, las medidas de seguridad que establece el decreto para el trabajo en altura. Pero, es obvio, tales medidas de seguridad no eran exigibles al consorcio de propietarios por cuanto Ortiz no era trabajador dependiente suyo, ni tenía a su cargo controlar ni supervisar el cumplimiento de las normas técnicas que rigen su arte o profesión. El art. 7° del decreto señala claramente que «el empleador es el principal y directo responsable, sin perjuicio de los distintos niveles jerárquicos y de autoridad de cada empresa y de los restantes obligados definidos en la normativa de aplicación, del cumplimiento de los requisitos y deberes consignados en el presente decreto». El consorcio no fue empleador de Ortiz sino locatario de la obra – es decir, su dueño -.»

«El occiso no falleció a causa – como consecuencia – de la actuación del riesgo o vicio de la cosa, copropiedad del consorcio. En otras palabras, el accidente sufrido por Ortiz no devino a causa del mentado riesgo o vicio, en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Cód. Civil, como lo pretende la parte actora en su memorial, sino a causa de las deficientes condiciones de seguridad en el armado de la silleta, que le es exclusivamente imputable (arg. art. 1111, Cód. Civil).»

«Cierto es que el consorcio podría ser, por hipótesis, responsable si pudiera atribuírsele el incumplimiento – o cumplimiento defectuoso – de una obligación de seguridad a su cargo. Pero nada se ha probado al respecto. Amén de ello, la existencia y los alcances de la obligación de seguridad debe ameritarse en concreto, como lo señaló el doctor Ojea Quintana en el precedente de la Sala I de este Tribunal dictado en un caso que guarda analogía con el presente (sentencia libre del 4/4/2000, JA, 2000 – III – 233). Pero no es el caso de autos, por cuanto para llevar a cabo las labores de pintura y demás trabajos en el edificio se contrató a quien, en razón de su oficio, debía conocer los peligros y cómo conjurarlos (de lo cual hace mérito ha sentencia en recurso); no parece verosímil que las partes entendieran que los copropietarios se obligaban a neutralizarlos, más allá del deber de cooperación con el locador a fin de que éste pudiera ejecutar la obra en condiciones que no pusiesen en riesgo su seguridad personal.»

«LÓPEZ, RAMONA EMILIA c./ CONSORCIO DE PROPIETARIOS PACHECO DE MELO 2695, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS» – CNCIV – 28/12/2006

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