Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2023
VISTO el Expediente EX-2021-109299947-APN-SDSYS#SRT, las Leyes Nº 19.587 y Nº 24.557, los Decretos N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979, N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996, N° 617 de fecha 7 de julio de 1997, Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1°, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, establece como uno de sus objetivos fundamentales reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.
Que, asimismo, el artículo 4° de la citada norma, establece que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo comprendidos en el ámbito de la Ley N° 24.557 están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, y que, a tal fin, deberán asumir compromisos para cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
Que, por su parte, en cuanto a los instrumentos de prevención la Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo en su artículo 1° establece que “Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán, en todo el territorio de la República, a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puestos de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten”.
Que en cuanto a las herramientas a aplicar, el artículo 5° de la mentada Ley 19.587 dispone que “A los fines de la aplicación de esta ley considérense como básicos los siguientes principios y métodos de ejecución: (…) i) aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor; (…) l) adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de esta ley (…)”.
Que, asimismo, el artículo 6° de la referida norma establece que “Las reglamentaciones de las condiciones de higiene de los ambientes de trabajo deberán considerar primordialmente: (…) b) factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes; c) contaminación ambiental: agentes físicos y/o químicos y biológicos (…)”.
Que el Decreto N° 351 de fecha 05 de febrero de 1979, reglamentario de la Ley N° 19.587, contiene regulaciones respecto de límites permisibles para varios agentes de riesgo en el ambiente laboral.
Que, por otra parte, el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 351/79 expresa que las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del mentado reglamento una vez aprobadas por esta S.R.T.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) mediante la Resolución N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003, estableció aspectos relacionados con diversos agentes de riesgo, entre ellos: ruido, vibraciones, y carga térmica (estrés por calor y estrés por frío).
Que en el año 2021 la American Conference of Governmental Industrial (ACGIH), organización sin fines de lucro con reconocimiento y prestigio internacional en materia de higiene ocupacional, a partir de la experiencia recogida y los avances científicos en la materia, publicó actualizaciones con relación a los valores estipulados por la Resolución M.T.E. y S.S. N° 295/03, y respecto de otros agentes que no fueron contemplados oportunamente en la mentada resolución.
Que para obtener los valores de carga térmica (estrés por calor) y compararlos con los valores límites es imprescindible aplicar el método del Índice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH), el que se halla explicitado en la Norma UNE-EN ISO 7243:2017 y, por tal razón, resulta necesaria la complementación de la información técnica de modo de brindar herramientas idóneas a los profesionales que utilicen dicho método.
Que tales herramientas encuentran sustento en normativa aprobada en materia internacional, siendo que, al respecto, la Norma ISO 8996:2004 brinda métodos reconocidos para la estimación de la Tasa Metabólica, estableciendo cuatro niveles de actuación con diferentes grados de dificultad y exactitud, la norma ISO 9886:2004 define lo vinculado a la Temperatura Central Media y su determinación, y la norma UNE-EN ISO 7243:2017 establece, además, los requisitos que deben reunir el instrumental de medición requerido.
Que, a su vez, el artículo 137, Capitulo 7, del Anexo Decreto Nº 911 de fecha 5 de agosto de 1996, del “Reglamento para la Industria de la Construcción” y el apartado CARGA TÉRMICA del artículo 54, Capitulo 4, Titulo III, del Anexo I del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007, del “Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Minera”, establecen pautas respecto de la carga térmica que deben ser actualizadas y reguladas bajo la misma metodología y los mismos valores límites, puesto que independientemente de la actividad en la cual los trabajadores se expongan, produce en ellos los mismos efectos biológicos de modo que resulta necesaria su unificación.
Que el artículo 35 de la Ley N° 24.557 crea a esta SUPERINTENDENTENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN, hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absorbiendo todas las funciones y atribuciones que desempeñaba la ex DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, organismo centralizado de dicha Cartera de Estado.
Que el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base -en primer lugar- del texto expreso de la norma que la regule; -en segundo- del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y -en tercer lugar- de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad.
Que el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 dispone que la S.R.T. tendrá como función especial, entre otras: “Controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de los Decretos reglamentarios”.
Que el Decreto Nº 1.057 de fecha 11 de noviembre de 2003, modificó los Decretos N° 351/79, N° 911/96 y N° 617 de fecha 7 de julio de 1997 y en razón de la especialidad de la S.R.T., la faculta, -mediante resolución fundada- a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus Anexos, que se aprueban por dichos decretos, como así también, a dictar normas complementarias, para actualizar las especificaciones técnicas de los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aprobados por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la Ley Nº 19.587.
Que, en el mismo sentido, el artículo 2° del Decreto N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007 facultó a esta S.R.T. a dictar las normas necesarias para asegurar una adecuada prevención de los riesgos del trabajo, conforme a las características particulares de las diferentes actividades mineras; incluyendo la aprobación y adopción de las recomendaciones técnicas sobre higiene y seguridad del trabajo en la minería, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros.
Que, por la unificación que se propicia, deviene necesario dejar sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 137, Capítulo 7, del Anexo del Decreto N° 911/96, y el apartado CARGA TÉRMICA del artículo 54, Capitulo 4, Titulo III, del Anexo I del Decreto N° 249/07 y, asimismo, modificar el apartado “ESTRÉS TÉRMICO Y TENSIÓN TÉRMICA” del Anexo II “ESTRÉS TERMICO (Carga térmica)” del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979 -Texto sustituido por el artículo 3° de la Resolución del M.T.E. y S.S. N° 295/03- con el objetivo de introducir los valores límites actualizados publicados por American Conference of Governmental Industrial (ACGIH) y, a su vez, integrar los aspectos técnicos necesarios para una correcta comprensión y aplicación en campo en lo que respecta al estrés por calor.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas en el artículo 36, apartado 1, inciso a) de la Ley Nº 24.557; artículo 2° y Anexo I artículo 5° del Decreto N° 351/79, artículo 3° del Decreto N° 911/96 y artículo 2° del Decreto N° 617/97 -conforme modificaciones dispuestas por los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto N° 1.057/03-, y artículo 2° del Decreto N° 249/07.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE CARGA TÉRMICA – ESTRÉS POR CALOR” que como Anexo IF-2023-82368389-APN-GP#SRT forma parte integrante de la presente resolución, las que serán de aplicación a toda tarea que se realice en los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el apartado “ESTRÉS TÉRMICO Y TENSIÓN TÉRMICA” del Anexo II “ESTRÉS TERMICO (Carga térmica)” del Decreto N° 351 de fecha 5 de febrero de 1979 – Texto sustituido por el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 295 de fecha 10 de noviembre de 2003- por las “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS SOBRE CARGA TÉRMICA – ESTRÉS POR CALOR” aprobadas por el artículo 1° de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el artículo 137, Capítulo 7, del Anexo del Decreto Reglamentario N° 911 de fecha 5 de agosto de 1996.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto las disposiciones contenidas en el apartado CARGA TÉRMICA del artículo 54, Capítulo 4, Título III, del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 249 de fecha 20 de marzo de 2007.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio
Buen dia. Si bien dice que aplica como a cualquier establecimiento en donde se realicen tareas …
hay que hacer este tipo de mediciones en iglesias? tiene sentido? alguien las puede pedir?
lo mismo en lugares como locales de venta o farmacias…realmente es necesario hacerlo?
Aplica a todo tipo de ambiente de trabajo, dado que está bajo la órbita de la ley 19.587.
Ambientes públicos NO aplica, dado que la ley 19.587 no aplica a ambientes públicos.
Saludos
Nestor
Hola! Estuve analizando la nueva guía técnica de TGBH y me llama la atención que no están los limites como antes para los distintos regímenes de trabajo (%TRABAJO/%DESCANSO)
Aclara sí, que la curva límite y los valores de las tablas son para el régimen de 100 de trabajo. ¿Cómo hacemos ahora para evaluar las otras situaciones?