Outsourcing: claves para entender la responsabilidad solidaria

Servicios como vigilancia, transporte o comedor â??tercerizadosâ?? exponen al empresario a fuertes reclamos laborales y previsionales, debido a la â??responsabilidad solidariaâ??.

Cada vez más, y para optimizar su gestión específica, las empresas adoptan complejas tramas jurídicas mediante las que se desprenden de ciertas funciones, categorías de trabajo o tareas previamente determinadas, y encomiendan esas labores a terceros, ya sea dentro o fuera del ámbito de la empresa que encarga dichas tareas.

Contratos de empresa
El outsourcing da lugar a los llamados â??contratos de empresaâ?? como los de concesión, distribución, logística, y otros. Es común ver en muchas empresas que los servicios de vigilancia, o de transporte, o de comedor del personal sean realizados por personal â??contratadoâ??, o â??subcontratadoâ??, ajeno al personal propio o planta permanente de la empresa.

Conocer para evitar sanciones
Este tipo de contrataciones, ajenas en principio al esquema tradicional empleador-empleado, ha sido motivo de un tratamiento particular por la Ley Laboral, la cual intenta preservar los derechos del trabajador en todas las variantes que podrían presentarse al anudarse dichos vínculos contractuales.

Ignorar el esquema legal vigente puede exponer al empresario que contrata obras o servicios a través de terceros, a reclamos laborales y previsionales por sumas muy elevadas, amén de multas provenientes de la AFIP en caso de detectarse evasión. Las normas logran extender la responsabilidad al contratante, aun cuando el personal involucrado pertenece a otra empresa, a través de la denominada â??responsabilidad solidariaâ??.

¿Qué es la responsabilidad solidaria?
Es un mecanismo por el cual se faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a un tercero, el cual responde conjunta e indistintamente con el obligado directo u original. Así, este â??deudor solidarioâ?? asume una deuda ajena, en virtud de una extensión de la responsabilidad proveniente de la ley.

Intermediación fraudulenta y tercerización

Debe distinguirse entre:

– Los casos en que se contratan servicios o trabajos a terceros por razones estratégicas, técnicas o de costos.
– Y aquellos en que el contratante se vale de un intermediario sólo aparente, quien figura formalmente como empleador, con el objeto de evitar las consecuencias legales y previsionales propias de aquél. Aquí no existe una verdadera tercerización. Se trata de â??fraude laboralâ??, que merece severas sanciones. Sólo se exceptúa de este esquema a la provisión de mano de obra a través de empresas de servicios eventuales, donde la intermediación es admitida gracias a una reglamentación minuciosa de este tipo de empresas, que asegura su solvencia y responsabilidad frente al trabajador.

Como principio general, puede afirmarse que la responsabilidad solidaria aparece cuando el responsable inmediato laboral (contratista o subcontratista) incumple total o parcialmente con las obligaciones a su cargo, generando que las mismas puedan ser asumidas por el responsable mediato de aquellas, que viene a ser el contratante externo de los servicios.

La solidaridad en los casos de contratación, subcontratación o delegación
Existen casos en los que un empresario â??principalâ?? delega ciertas partes de sus actividades, recurriendo a terceros (empresas reales) con quienes se vincula mediante contrataciones comerciales.

El motivo de la delegación puede ser diverso: desde la falta de especialidad en algunas tareas (costos de capacitación), pasando por la búsqueda de eficiencia (productividad mayor, reducción de inventarios, entregas just in time), o el simple desinterés empresario en incursionar en ciertos ámbitos en los cuales no resultan competitivos.

Este tipo de estrategia empresaria genera fenómenos de colaboración o interacción entre firmas y constituye la regla en ciertas actividades, como por ejemplo la construcción o la industria automotriz.

El artículo 30 de la ley 20.744, de Contrato de Trabajo, asigna responsabilidad solidaria a aquellos que â??contraten o subcontratenâ??, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

De esta manera, el trabajador obtiene dos responsables en caso de incumplimiento: su empleador, y la empresa con quien éste se vincula en razón de su objeto comercial.

Zona de grises
Ni la doctrina ni los tribunales se han puesto de acuerdo respecto de qué se entiende por â??actividad normal y específicaâ?? de quien terceriza la misma en otros responsables.

Para la Corte, la responsabilidad solidaria se detiene en los casos en que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución, sin que sea relevante la exclusividad. Este efecto se logra en la práctica comercial mediante contratos de distribución, concesión, franquicia y â??otrosâ??, en los cuales existe independencia y autonomía entre los intervinientes en el proceso contractual.

Alcances polémicos
Por otra parte, numerosos fallos siguen polemizando sobre el alcance de la responsabilidad que le cabe al empresario, sobre todo en actividades como la limpieza, la seguridad, el mantenimiento informático, etc..

El centro del debate gira en torno a si tales actividades, pueden ser consideradas como parte de la quehacer â??normal y específicoâ?? de aquellas, o aún â??propio del establecimientoâ??. La jurisprudencia laboral sobre el tema muestra un número creciente de fallos con resultados disímiles, que provocan una solución casuística, y por lo tanto, poco previsible. La limitación a la responsabilidad esbozada por la Corte no es hoy un principio claro ni exento de interpretaciones contrarias.

Dr. Diego Romeo
Arizmendi SA

Fuente: www.infobaeprofesional.com

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