Partes: Turpo Muruchi Jorge Cristobal c/ FA-BAA S.R.L. Y otros s/ accidente – ley especial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 10-nov-2016
Cita: MJ-JU-M-102300-AR | MJJ102300 | MJJ102300Sumario:
1.-Corresponde admitir la responsabilidad de la empleadora respecto del accidente sufrido por el trabajador pues el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT. y los arts. 4 , 8 y 9 de la Ley 19.587 hacía exigible que aquella agotara las diligencias a su cargo para que el dependiente contara con los elementos necesarios a fin de evitar la caída desde un andamio.
2.-Toda vez que la empleadora no acreditó haber adoptado medidas tendientes a evitar que el trabajador cayera desde el andamio en el cual se encontraba trabajando, incumpliendo con la obligación que le imponía el inc.1) del art. 75 de la LCT., tal apartamiento de la directiva legal guarda relación de causalidad adecuada con la incapacidad que deriva de las afecciones físicas y psíquicas informadas por el perito médico.
3.-Se juzga que la incapacidad padecida por el demandante guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la ex empleadora, esto es, el riesgo generado por las cosa bajo su guarda (un andamio) en los términos del art. 1113 CCiv. y arts. 1757 y 1758 CCivCom., pues no dio cumplimiento con los deberes y medidas de seguridad que le imponían el art. 75 de la LCT. y los arts. 4,8 y 9 de la Ley 19.587.
4.-La ART codemandada resulta responsable solidaria con el empleador por el accidente toda vez que no acreditó en modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad para realización de trabajos en altura, ni al riesgo que implicaba trabajar subido a un andamio, ni haber brindado la adecuada capacitación, ni haber verificado las condiciones del lugar de trabajo, cuestiones que, de haberse cumplido, podrían haber evitado el hecho dañoso.
5.-Puesto que la ART codemandada incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño pues guardan adecuada y lógica relación causal con la incapacidad que padece el actor, aparece configurado el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 CCiv. y el art. 1749 CCivCom.
Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de noviembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Miguel Ángel Pirolo dijo: La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas contra la ex empleadora con fundamento en el derecho común y condenó a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 457). A su vez, el perito médico cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 456). Asimismo, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 469). Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo condenó a la aseguradora hasta el límite de la póliza contratada. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida, con costas. La parte actora cuestiona que no se haya condenado a la aseguradora en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil. Critica los argumentos del fallo (que establece su condena en los límites de la póliza) y sostiene que la aseguradora debe ser condenada en los términos establecidos por la norma apuntada por no haber cumplido con sus obligaciones de control y fiscalización que hubieran evitado el acaecimiento del accidente acreditado en estos autos. Arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión del Sr.Juez a quo según la cual el actor al momento del infortunio ocurrido el día 8/11/11 no tenía ningún elemento de protección para su integridad física (ver fs. 453 del fallo). Del mismo modo, también arriba firme a esta instancia la valoración efectuada por el judicante de la prueba testimonial (Patiño, fs. 407; Vilca, fs. 409 y López Ramos, fs. 410) según la cual quedó demostrado que el actor “cayó en oportunidad en que se encontraba realizando tareas habituales en una obra en construcción a la que había sido asignado por su empleadora, desde un andamio ubicado a una altura aproximada a los 7 u 8 metros y que carecía de normas de seguridad (art. 90 LO)” (sic, ver fs. 453). Sentado lo expuesto, corresponde señala que, en el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba al empleador la posibilidad de contar con mecanismos de prevención razonablemente aplicables para evitar que el accionante quedara expuesto a sufrir caídas desde el andamio en el cual trabajaba. Parece claro, entonces, que el deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que la empleadora agotara las diligencias a su cargo para que Turpo Muruchi contara con los elementos necesarios para evitar un accidente como el demostrado en autos (caída desde el andamio). En efecto, la empleadora no acreditó en autos haber adoptado medidas tendientes a evitar que el accionante se cayera desde el andamio en el cual se encontraba trabajando a una altura de 7 u 8 metros. Y parece claro, también, que la demandada, al no adoptar tales diligencias, no cumplió con la obligación que le imponía el inc.1) del art. 75 de la LCT.Como se ha visto, no se acreditó que el dependiente contara con elementos de protección necesarios (como por ejemplo, un arnes o soga de vida para evitar la caída en altura. Tal como quedó demostrado a través de las declaraciones testimoniales analizadas en el fallo recurrido, el actor no contaba con elemento de seguridad alguno, por lo que es evidente que, al no haberse verificado el cumplimiento de tales medidas en los momentos previos al accidente y durante el ejercicio de sus tareas, la empleadora no cumplió con la obligación que le imponía el art. 75 de la LCT; y, tal apartamiento de la directiva legal también, guarda relación de causalidad adecuada con la incapacidad que deriva de las afecciones físicas y psíquicas informadas por el perito médico a fs. 421/430. En la especie, quedó demostrado que la incapacidad padecida por el demandante guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la ex empleadora: el riesgo generado por las cosa bajo su guarda (el andamio) en los términos del art. 1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación y también con los incumplimientos de ésta a los deberes y medidas de seguridad que le imponían el art. 75 de la LCT y los arts. 4,8 y 9 de la ley 19.587. La ART codemandada no acreditó en modo alguno la recomendación de implementación de medidas de seguridad para realización de trabajos en altura, ni al riesgo que implicaba trabajar subido a un andamio a una altura de 7 u 8 metros (tales como el uso de un arnes y soga de vida) que, de haberse cumplido, podrían haber evitado el accidente padecido por el actor. Tampoco acreditó haber capacitado al actor para trabajar en altura; ni haber verificado las condiciones del lugar de trabajo (en especial, los andamios), antes de que ocurriera el accidente. La parte actora, en la demanda (ver fs.16 y vta.), invocó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones emanadas del art. 4 de la ley 24.557, y del dec. 170/96 y fundó su pretensión en el art. 1.074 del Código Civil; y, la aseguradora no acreditó que hubiera desplegado medidas preventivas en el establecimiento donde se desempeñaba el actor; por lo que omitió el cumplimiento de sus deberes de seguridad y vigilancia. En este punto, es menester recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el apartado 2º establece que en al contrato entre la ART y el empleador debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento; en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31 en el apartado 1 inc. a) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo denunciarán ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados de las normar de higiene y seguridad en el trabajo, incluído el plan de mejoramiento. No debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que -entonces- la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas.Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta Sala sent. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta Érica Viviana c/ Arcos Dorados S.A. s/ Daños y Perjuicios” y Sent 95075 del 25/06/07 ” Álvarez, Maximiliano y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo” ); y lo cierto es que, la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689 afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo. Tal como lo señalara mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza al analizar una cuestión de aristas similares a la presente (Cfr. “Romero José Raúl c/ Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08), si la ART hubiera cumplido su deber legal cabalmente, seguramente la empresa afiliada hubiera adecuado sus comportamientos en materia de prevención y, entonces, es altamente probable que el accidente no se hubiera producido. Este inadecuado cumplimiento de los deberes de seguridad a su cargo es determinante, máxime si se tiene en cuenta que, como también lo destacó el Dr.Maza, el deber primario de estas entidades creadas por la ley 24.557 es el de velar por el cumplimiento eficaz del deber de prevención y por la seguridad en el empleo, obligación que el legislador ha puesto en sus cabezas y por cuya asunción (además de la responsabilidad secundaria por las contingencias que se produzcan pese a todo) estas entidades perciben retribución económica (Cfr. “Miño, Damián c/Constructora Iberoamericana S.A. y otro s/accidente acción civil” , sentencia 95365 del 6/11/07 del registro de esta Sala). Asimismo, señaló mi distinguido colega Dr. Maza en la causa citada, “aunque a cambio de una paga, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo han asumido la trascendente misión de ejecutar el servicio de inspección en materia de prevención e higiene en el trabajo que debería ejecutar el Estado a través de la autoridad de aplicación. Un rol fundamental a requerir de las A.R.T. en nuestro país y en el actual mar co normativo consiste, precisamente, en que cumplan esta fundamental y primordial obligación de exigir que sus asegurados adecuen sus estándares de higiene, prevención y seguridad a las pautas de la ley 19.587 y sus normas reglamentarias. Para ello -explicó el Dr. Maza- el Parlamento mediante la ley 24.557 y el P.E.N. a través del decreto 170/96 han creído conveniente delegar en ellas la función de inspeccionar a las empresas empleadoras y de hacer el seguimiento, durante la relación aseguraticia, del cumplimiento y mantenimiento de las pautas de seguridad, siendo su deber ineludible denunciar todo incumplimiento a la autoridad (la S.R.T.) para obtener las sanciones correspondientes”. En este contexto de ubicación de las A.R.T.y con las particularidades del caso, si la aseguradora hubiera dado cabal cumplimiento a sus obligaciones formales de inspección, control y denuncia, y hubiera cumplido con su deber personal de dar capacitación al personal de la empleadora asegurada, la configuración y entidad del daño aquí verificado pudo haberse evitado. A la luz de tales consideraciones, estimo que la aseguradora de riesgos ha concurrido con la ex empleadora en la causación del daño con la omisión de conductas impuestas legalmente. Tal como la C.S.J.N., resolviera en la causa “Soria, Jorge Luis c/ Ra y Ces S.A. y otro ” , del 10-4-07, la determinación de la existencia y verificación del nexo causal adecuado entre el incumplimiento de los deberes de una ART y el infortunio constituye una cuestión de hecho que deben evaluar los jueces en cada caso, sin prescindir del rol que la ley ha asignado a la ART en la prevención de los riesgos. Como resolviera esta Sala en uno de los precedentes citados a través del voto del Dr. Maza -a cuyas consideraciones adherí- (Cfr. “Romero José Raúl c/ Reginato Américo Santos y otros s/ Accidente, S.D. Nº 95521 del 11/2/08) “media una vinculación directa entre el incumplimiento de los deberes profesionales de la ART y el suceso dañoso en base a un juicio racional de probabilidad, según el cual, si la aseguradora hubiese hecho lo que las normas le imponen y lo que se comprometió al afiliar a la empleadora del pretensor, es muy probable que la dolencia no se hubiera producido. Las omisiones señaladas cobran particular trascendencia por la especialidad del ente, de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil. Así, Eduardo Álvarez explica -con cita de Llambías y Brebbia- que:”Los artículos 901 y concordantes del Código Civil, cuya fuente es el Código de Prusia, describen lo que la doctrina denominó “teoría de la causalidad adecuada” y que se basa, precisamente, en la idoneidad de representación, o sea de previsión, del sujeto responsable.La existencia de relación de causalidad se vincula a un juicio en abstracto que, repito, impone al que juzga la tarea de analizar y de ponerse en el lugar del “punto de vista del sujeto” tomando en cuenta todas las circunstancias que previó o pudo prever.Vale decir que el juicio de probabilidad de las consecuencias en abstracto debe llevarse a cabo teniendo presente si el sujeto, por sus conocimientos, sus aptitudes o su actividad, poseía mayor idoneidad de previsión que un hombre medio.” (“La responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los infortunios laborales y la aplicación del artículo 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, 2002-1, Ley de Riesgos del Trabajo-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 77)”. A la luz de tales consideraciones, entiendo que el conjunto de incumplimientos de la ART a sus deberes legales y reglamentarios revisten suma gravedad y terminan por resultar constitutivos de un comportamiento omisivo equivalente a un obrar culpable grave con representación de las consecuencias. Dicho obrar, a mi entender, en concurrencia con los factores de imputabilidad objetivo y subjetivo atribuíbles a la empleadora, tuvo relación de causalidad adecuada con el desencadenamiento de la incapacidad que padece el actor en su integridad psicofísica. Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 1074 Código Civil de Vélez Sársfield y el art.1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, estimo que la ART, en concurrencia con la codemandada, resulta responsable solidaria por la reparación del daño que puede atribuírse a la caída de una altura de 7 u 8 metros sufrida por el actor mientras se encontraba trabajando en el andamio.
Si bien en reiteradas ocasiones he señalado que, a mi entender, no es jurídicamente viable responsabilizar a la ART al margen de los términos de la póliza contratada en el marco de lo previsto en la LRT, cuando -a su vez- los actos, las omisiones o incumplimientos que se le imputan no guardan relación de causalidad adecuada con el acaecimiento del infortunio (y, por consiguiente, con el daño que deriva de éste). Sin embargo, en el caso de autos, como surge del análisis de los hechos precedentemente efectuado, la ART co-demandada incurrió en omisiones e incumplimientos a sus obligaciones legales que, por sus características y por su gravedad, aparecen como concurrentes en el proceso de causación del daño pues, razonablemente apreciadas, guardan adecuada y lógica relación causal con la incapacidad que padece Turpo Muruchi. Desde esa perspectiva, y como he señalado, aparece configurado en el caso el supuesto atributivo de responsabilidad previsto en el art. 1074 del Código Civil de Vélez Sársfield y el art. 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que, con base en dicha previsión normativa, propicio acoger el agravio de la parte actora y modificar este aspecto del decisorio. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, en el marco de la acción basada en derecho común, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación; por lo que deviene en cuestión abstracta los planteos efectuados al respecto. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con la directriz que emana del art.68 del C.P.C.C.N, estimo que los gastos causídicos de ambas instancias, en el marco de la acción basada en el derecho común, deben imponerse a cargo de la ex empleadora y de la aseguradora, en forma solidaria. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada, al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la LO, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, en el marco de dicha acción, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; de la aseguradora en el 12%, del perito médico en el 6% y del perito contador en el 6% a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 25% de lo que le corresponde, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE:1) Modificar la sentencia de grado y extender la condena al pago de la reparación integral en forma solidaria a la aseguradora; 2) En el marco de la acción basada en el derecho común, imponer las costas de ambas instancias a cargo de la ex empleadora codemandada y de la aseguradora, en forma solidaria; 3) Por lo actuado en el marco de dicha acción, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; de la aseguradora en el 12%, del perito médico en el 6% y del perito contador en el 6% a calcularse sobre el capital diferido a condena con más sus intereses; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 25% de lo que corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara