Si no es empleado mío, no me hago cargo

En una demanda por daños y perjuicios, la Cámara Civil falló en contra de los familiares de un hombre que murió en su lugar de trabajo. La victima trabajaba de forma tercerizada, argumento que utilizaron los jueces para deslindar de responsabilidades a la empresa demandada.

La Cámara Civil rechazó la demanda iniciada por los familiares de una mujer que murió en su lugar de trabajo ya que trabajaba de manera tercerizada. Así lo decidieron los magistrados Mabel De los Santos, Carlos Raúl Ponce y Elisa M. Díaz de Vivar.

En los autos â??Zarate Elba Ramona c/ Zarate Port S.A. s/ Daños y Perjuiciosâ??, el juez preopinante entendió que â??la apelante no ha podido rebatir los argumentos de la sentenciante y en virtud de lo expresado, si mi parecer fuere compartido por mis distinguidos colegas, propicio que se confirme la sentencia en cuanto rechaza la demandaâ??.

La causa se había iniciado tras la muerte de un trabajador portuario que desempeñaba tareas â??de estiba a bordo del buque de bandera holandesa â??Unicostasâ??. Mientras realizaba dichas tareas se resbaló mientras estaba parado en uno de los caños que cargaba en la bodega y se golpeó muy fuerte.

En la demanda se â??invocó la causal objetiva prevista por el art. 1113 del Código Civil, en referencia al riesgo de la cosa los caños recubiertos de una sustancia grasosa de donde debía surgir la obligación del dueño o guardián de reparar los daños que sufridosâ??

En contrapartida, la empresa demandada negó los hechos por que â??Zárate Port SA., (â?¦) no poseía personal propio para las tareas de estiba, sino que tal labor la «tercerizaba» con otras empresas y en el caso particular de Aquino, se desempeñaba dentro de la órbita de la Cooperativa de Trabajo El Futuro Ltda., que integraba y la que a su vez, aseguraba a sus trabajadores en la compañía Penn Corp. Seguro de Vidaâ??.

En primera instancia, se rechazó la demanda, por lo que se recurrió al recurso de apelación. En la Cámara, los jueces argumentaron que â??ante la falta de respaldo probatorio para demostrar la relación laboral entre las partes, la apelante recurrió a un enfoque jurídico que no fue desarrollado al momento de la demandaâ?? ya que â??fue recién en la expresión de agravios que se enfatizó sobre el carácter de guardián de la cosa buque/caños por parte de Zarate Port SAâ??

Además los jueces hicieron hincapié en el rol de la victima en el accidente â??Aquino miembro de la Cooperativa dedicada a tales tareas lamentablemente fallecido , lo cierto es que ello no puede excluir el análisis del papel causal de la mercadería y de las circunstancias de negligencia, imprudencia o impericia de la víctimaâ?? dijeron.

Y continuaron con su argumentación en la que destacaron que la demandante â??al momento de interponer la demanda, había percibido indemnización por parte de «Penn Corp. Compañía de Seguros de Vida SA», quien aseguraba mediante el sistema de pólizas individuales a los empleados de «Coop. El Futuro Ltda.»

Por lo que para los magistrados en tanto se reclamaba por el artículo 113 del Código Civil â??es necesario demostrar: la existencia del daño, el carácter riesgoso de la cosa, lo que supone su concreta individualización y objetivación de su riesgo o vicio, la incidencia de la potencialidad dañosa en el perjuicio efectivamente sufrido y que es el responsable reviste el carácter de «dueño o guardián» de aquéllaâ??

Al no poder ser esto demostrado por la demandante, y en tanta que â??efectivamente esa cooperativa proveía estibadores de su plantel a requerimiento de empresas, asumiendo la dirección y la ejecución de las correspondientes tareas, procurando el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene del trabajoâ??; se confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la demanda.

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

Todas las enfermedades laborales son indemnizables

La Corte Suprema bonaerense declaró inconstitucional el artículo de la Ley de Riegos de Trabajo que limita las enfermedades ocasionadas en el trabajo. El tribunal dijo, al aceptar la demanda de un operario textil, que la ley priva â??al trabajador víctima de dolencias incapacitantes, que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debidoâ??.

Los jueces Hilda Kogan, Luis Genoud, Juan Carlos Hitters y Eduardo de Lazzari, integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, en autos caratulados â??B. , C. A. contra ‘Du Pont Argentina S.A.’. Daños y perjuiciosâ??, hicieron lugar a un recurso extraordinario federal y admitieron el pago de una indemnización por enfermedades causadas como consecuencia de una actividad laboral y que no estaban contempladas en la ley de riesgos de trabajo, cuyo artículo fue declarado inconstitucional.

El Máximo Tribunal bonaerense declaró la inconstitucionalidad del artículo 6 de la ley 24.557 de riesgos de trabajo que en su apartado segundo establece que las enfermedades que no están contempladas en la ley, al igual que las consecuencias que provoquen, â??en ningún caso serán consideradas resarciblesâ??.

â??La inconstitucionalidad de una norma como la examinada deriva entonces, fundamentalmente, de provocar una restricción irrazonable de las garantías y derechos consagrados por la Constitución Nacional, provocando un resultado peyorativo que se materializa en el caso mediante la consagración del más absoluto desamparo y el desprecio de una realidad imperativamente colocada como especial objeto de tutela, al privar al trabajador víctima de dolencias incapacitantes que se comprueban como derivadas del trabajo, del resarcimiento que le es debidoâ??, entendieron los magistrados.

Se trata del caso del actor, un operario textil, que por su trabajo sufrió diversas enfermedades, como cervicobraquialgia, lumbociatalgia y pérdida parcial de la movilidad de la cadera, que le provocaron una incapacidad total del 90,8 por ciento, de la cual el 70 por ciento fue por las tareas que desarrollada.

Los jueces dieron por acreditado el â??déficit físico en la salud del accionante con motivo de incumplimientos del empleadorâ??

â??La Ley de Riesgos de Trabajo ha declarado como uno de sus objetivos la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. No obstante el elevado propósito de tal enunciado, no parece dudoso que asimismo desterró claramente del sistema los supuestos de enfermedades profesionales no incluidas, y las denominadas «enfermedades accidente», dejando claramente fuera del sistema reparatorio supuestos como el de este casoâ??, sostuvieron los magistrados.

Por último, calificaron de â??impensableâ?? que â??pueda aceptarse no sólo la desprotección de las víctimas de infortunios laborales mediante la erradicación del resarcimiento de los daños padecidos, sino además la consagración de la impunidad que inocultablemente la norma proyecta en relación al responsable del hecho lesivoâ??.

Fuente: www.diariojudicial.com.ar

Inconstitucionalidad de la ley 24.557

La ART paga el 100 %
La Cámara Laboral revocó una sentencia en la que se había negado una indemnización a los padres de un accidentado fallecido, basándose en un fallo de la Corte que declaraba inconstitucional la ley 24.557. Además condenó a la ART a pagar el 100% de la indemnización, ya que el seguro de riesgos de trabajo, al ser obligatorio para la empresa, debe eximirla de la obligación de responder.

Ver FALLO COMPLETO

Fuente: www.diariojudicial.com

Responsabilidad solidaria de la aseguradora

Cámara del trabajo – Enfermedad accidente.

Fallo de la Sala III de la Cámara del Trabajo. Vocales: Raúl Diaz Ricci y Carlos San Juan. Juicio: â??Chaile Rene Humberto Vs. Cia Tucumana de Fosforos s/ Enfermedad Accidenteâ??. Expte. Nº 631/98. Fecha: 29 de agosto de 2008.

RESULTA:

1- Se apersona el letrado Rodolfo Sosa en representación de René Humberto Chaile y Agustina Rosa Chazarreta de Chaile (…). Promueve demanda en contra de la razón social Compañía Tucumana de Fósforos (…), por cobro de la suma total de $ 47.942 o lo que resulte de las probanzas, con más sus intereses gastos y costas en concepto de indemnización por enfermedad accidente, Ley 24.028.

Fundan la demanda en la relación laboral mantenida con la firma demandada a partir de las fechas (…). Afirman haber prestado servicios en jornadas laborales que se extendían de 6 a 15 de lunes a sábados y que el distracto se operó para ambos el 9-1-98, por despido sin causa. Añaden que a consecuencia del esfuerzo que implicaba el trabajo (levantar objetos pesados) y el ambiente en la fábrica (alta temperaturas y ruido), sufrieron las afecciones en su salud: Chaile, cervicobraquialgia, lumbociatalgia, gonalgia bilateral, hipertensión arterial, hipoacusia mixta bilateral, glaucoma AV 3/10 y 2/10, várices bilaterales, que se traduce en una incapacidad laboral del 79% total y permanente, siendo en un 50% atribuible al trabajo; en Chazarreta de Chaile, cervicobraquialgia, lumbociatalgia, disminución agudeza visual, várices, lo que se traduce en una incapacidad parcial y permanente del 42% atribuible al trabajo (…).

2- Corrido traslado, se apersona el letrado Allan Hagelstrom, en representación de la Cía. Tucumana de Fósforos (…). Pide citación en garantía a la Cía de Seguros La Holando Sudamericana, opone excepción de incompetencia de jurisdicción y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad. Asimismo procede a contestar la demanda solicitando su rechazo con costas. Niega adeudar suma alguna por ningún concepto; que los actores tengan una enfermedad accidente; que sus tareas exigieran gran esfuerzo físico o que el ambiente de trabajo sea nocivo; la incapacidad laboral pretendida, así como la relación causal o concausal con las tareas desempeñadas y también la aplicación de la Ley 24.038 y la autenticidad de la documentación adjuntada a la demanda (…).

3- Se apersona el letrado Máximo Padilla en representación de la aseguradora de la demandada La Holando Sudamericana Compañía de Seguros Sociedad Anónima (…). Solicita el rechazo de la citación de tercero por falta de acción fundado en que el contrato de afiliación suscrito entre las partes cubre prestaciones derivadas de la Ley 24.557 pero no de la Ley 24.028 (…).

4- Mediante sentencia n° 14/2003, se dicta sentencia declaratoria de incompetencia y se remite al Juzgado Federal de Tucumán que también declina su competencia. Radicado nuevamente la causa ante esta Sala III de la Cámara del Trabajo, se reasume la competencia por cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Amaya.c/ Super 25).

CONSIDERANDO (voto del Dr. Diaz Ricci):

5- (…) Constituyen hechos admitidos y por ende exentos de pruebas: 1) la existencia de la relación laboral permanente que vinculó a los actores (…) con la firma demandada (…); 2) las respectivas fechas de ingreso (…), las tareas propias de las categorías laborales (…), la extensión de la jornada laboral (…), y la remuneración percibida (Sr. Chaile: $1.372,18 y Sra. Chazarreta de Chaile: $830); 3) la existencia del despido directo incausado comunicado el 9-1-98 a ambos actores (…), lo que permite encuadrar la relación jurídica dentro del régimen de la Ley 20.744 (reformada) y del CCT 186/92 (fosforeros).

6- En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este tribunal deberá pronunciarse son: 1) existencia del infortunio laboral; 2) excepción de falta de acción opuesta por la aseguradora (…); 3) rubros e importes reclamados.

Primera cuestión

7- (…) No hay pruebas aportadas que enerven los dictámenes médicos ni demuestren culpa grave de los actores en la adquisición de las dolencias, ni que el ambiente de trabajo donde prestaban servicios los dependientes cumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial (Ley 19.587). Esta circunstancia hace verosímiles los testimonios brindados en autos sobre las malas condiciones de salubridad del lugar de trabajo.
(…) Atento a la plataforma fáctica acreditada cabe tener por demostradas, (dictamen del perito médico oficial), las afecciones a la salud que padecen los Sres. Chaile y Chazarreta de Chaile, como también la relación causal entre sus dolencias y las tareas cumplidas. De igual modo está probado con el dictamen del perito médico oficial, el porcentaje atribuible al trabajo en las enfermedades diagnosticadas a los accionantes (33%), como también el porcentaje de incapacidad asignado a cada una de las afecciones, lo que totaliza para el actor Chaile una incapacidad parcial y permanente del 11,5% atribuible al trabajo, y a la actora Chazarreta de Chaile una incapacidad también parcial y permanente del 13,53%. Asimismo está acreditado, – testimoniales no tachadas ni enervadas -, que el ambiente físico donde prestaron servicios los actores era insalubre (ambiente ruidoso y caluroso) y las tareas desempeñadas por éstos llevaban consigo esfuerzos físicos (permanecer parado muchas horas, arrastre de cargas) sin que la empleadora le proveyera la protección adecuada.

8- (…) Corresponde encuadrar las enfermedades laborales sufridas por los Sres. Chaile y Chazarreta de Chaile dentro del Art. 6, ap. 2, de la Ley 24.557 (Riesgo del Trabajo) (…). No es aplicable al caso la Ley 24.028 por haber sido derogada el 01-07-96. (…) Al no estar demostradas las causales eximentes de responsabilidad corresponde responsabilizar a la firma empleadora Cía. Tucumana de Fósforos SA por el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557.

Segunda cuestión

9- La aseguradora La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. opone excepción de falta de acción fundado en que el contrato de afiliación suscrito entre las partes cubre prestaciones derivadas de la Ley 24.557 pero no de la Ley 24.028 (…).

Según cláusula â??quintaâ?? del convenio el empleador informa mediante el Anexo II, con carácter de declaración jurada â??la nómina de dependientes…â?? y se compromete a comunicar las altas y bajas que se produzcan con posterioridad; asimismo el empleador se compromete a comunicar las bajas dentro de los 10 días de producido el distracto. En la causa, sin embargo, no hay constancias de la nómina del personal denunciado

La carga procesal de la prueba de este hecho es de la demandada que citó en garantía a la aseguradora y tiene interés en hacer cumplir el contrato de seguro. En cuanto a la compañía de seguros en su responde, admite haber asegurado a la Cía. de Fósforos por las prestaciones de la Ley 24.557 , aunque no reconoce que el contrato de seguro incluyera a los actores.

La situación planteada debe resolverse por aplicación del Art. 28 apartado 2 de la Ley 24.557, que contempla el supuesto del empleador que, no obstante tener vigente el contrato de afiliación con una ART, no está asegurado frente a su trabajador. En este caso la norma legal reconoce derecho al trabajador a las prestaciones del sistema, y obliga a la aseguradora de riesgos a otorgarlas directamente – todas ellas en especie y en dinero -, pudiendo ser repetidas de la empleadora porque con relación a ese trabajador el principal no se encontraría asegurado (…). En consecuencia, estimo que corresponde rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la aseguradora por resultar solidariamente responsable con la firma demandada frente a las obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley 24.557, sin perjuicio del derecho de repetir el costo de tales prestaciones.

Tercera cuestión

10- Pretenden los actores el pago de la suma total de $ 47.942 o lo que resulte de las probanzas, con más sus intereses gastos y costas en concepto de indemnización por enfermedad laboral, lo que niega adeudar la accionada. En mérito a las consideraciones vertidas (…) estimo que la parte actora tiene derecho a ese resarcimiento, en consecuencia, según lo prescribe el Art.28 de la Ley 24.557, el demandado y su aseguradora resultan obligados solidariamente al pago de las prestaciones dinerarias previstas (…). El crédito declarado procedente deberá calcularse sobre la remuneración base que le hubiera correspondido percibir a la categoría del trabajador según el CCT y determinarse conforme al Art. 18 de la Ley 24.557, dcto. regl. 334/1996, y Res.91/197 (SS) no debiendo superar el tope legal. Devengará intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Tucumán (…).

11- El vocal Dr. Carlos San Juan votó en el mismo sentido.

Resolucion:

Admitir la demanda promovida por René Humberto Chaile y Agustina Rosa Chazarreta de Chaile en contra de la razón social Compañía Tucumana de Fósforos Sacifia. En consecuencia, se condena a esta última al pago de la suma total de $28.211,06, en concepto de indemnización por enfermedad laboral prevista en Art. 14 inc.2 a) de la Ley 24.557, que deberá hacerse efectiva dentro de los 10 días de ejecutoriada la presente bajo apercibimiento de Ley, observándose el cumplimiento de las normas tributarias y previsionales federales. Rechazar la excepción de falta de acción opuesta por la citada en garantía La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A.

Fuente: www.lagaceta.com.ar

ART obligada a pagar por una rehabilitación

La Cámara Laboral de Bariloche reconoció el derecho de un trabajador, lesionado por levantar bolsas con 50 kilos de tierra. No querían cubrir la operación necesaria.

SAN CARLOS DE BARILOCHE (AB).- La Cámara Laboral de esta ciudad hizo lugar a la apelación interpuesta por un trabajador y ordenó a la ART Consolidar que le brinde las prestaciones médicas y dinerarias previstas por la ley de accidentes de trabajo hasta su «curación completa».

El damnificado, Alejandro Núñez, sufrió una severa lesión lumbar a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 20 de octubre de 2006, mientras realizaba sus tareas habituales. La dolencia – desatada por un esfuerzo al «levantar bolsas de 50 kilos de tierra» – le produjo una incapacidad del 100 por ciento para realizar las tareas de esfuerzo que demanda su trabajo.

La curación requiere una intervención quirúrgica que la ART desconoció, basada en un dictamen médico que atribuyó la lesión a una «patología preexistente» y eximiendo a Consolidar de brindar las prestaciones de ley (24.557).

De hecho, el paciente recibió tratamiento médico, farmacológico, rehabilitación y fue dado de alta sin un diagnóstico preciso sobre la lesión.

Ante la continuidad de la dolencia Nuñez apeló la junta médica realizada en Viedma y se sometió a un examen del médico forense, que en mayo de este año constató que «la sintomatología comenzó con el esfuerzo» y estimó que «en ese momento se produjo la protusión (hernia) del núcleo pulposo del 5º disco lumbar».

La Cámara Laboral barilochense entendió que la comisión médica original cumplió con una «mera formalidad» al reconcoer el accidente de trabajo pero atribuir la lesión a una «patología preexistente», eximiendo a la ART de brindar las prestaciones previstas por ley.

En su falló los jueces destacaron que «sin tratamiento quirúrgico, la incapacidad laborativa para el desarrollo de sus tareas habituales es total -100% – y debe ser considerada como permanente y consolidada por haber transcurrido más de un año».

La sentencia prevé la constitución de una comisión médica para fijar la «eventual incapacidad» una vez concluídos los tratamientos médicos.

Fuente: www.rionegro.com.ar

Instruyen a fiscales por los accidentes en la construcción

Darío Vezzaro ordenó que se otorgue participación a inspectores de la Secretaría de Trabajo para que las investigaciones penal y administrativa resulten eficaces.

El fiscal General de la Provincia de Córdoba, Eugenio Darío Vezzaro, dispuso que los fiscales de Instrucción den participación a inspectores dependientes de la Subsecretaría de Higiene, Seguridad e Inspección de Trabajo, cada vez que se produzca un siniestro en la industria de la construcción en el que proceda la investigación penal preparatoria.

Vezzaro, a través de una instrucción general, sostuvo que la participación de personal de un área denominada Cymat (Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), posibilitará la actuación administrativa de la mencionada dependencia y a su vez receptar la documentación y las conclusiones de la investigación y conclusiones de la investigación que se lleva a cabo en ese ámbito. Para ello â?? agrega Vezzaro â??, los respectivos equipos de la Policía Judicial deberán coordinar su actuación con los inspectores de Cymat.

Los fiscales deberán permitir el acceso a dichos inspectores al sumario respectivo, con las limitaciones que en cada caso se estimen necesarias, dada la necesidad de que tanto la investigación penal como la administrativa resulten eficaces.

Finalmente, Vezzaro reclama que â??indaguen acerca de la responsabilidad penal de los involucrados en el hecho, conforme a los deberes de cuidado a cargo de cada uno de ellos, en relación a los riesgos propios de la industria de la construcción, con el objeto de determinar si incurrieron en imprudencia o negligencia, sin perjuicio del riesgo en que se haya puesto la propia víctimaâ??.

La orden de Vezzaro a los fiscales de Instrucción está vinculada con una presentación efectuada ante la Fiscalía General por el secretario de Trabajo provincial, Omar Hugo Sereno, en relación a los accidentes laborales de la construcción.

Del informe de Sereno se desprende que sólo en la ciudad de Córdoba se desarrollan alrededor de 500 obras en construcción, siendo además de público y notorio â??el incremento de accidentes en ese ámbito, con graves resultados lesivos y letales para los trabajadoresâ?? del sector.

La gravedad del problema â??generó que la Secretaría de Trabajo tomara diversas acciones a fin de prevenir dichos accidentes, siendo a su vez preocupación de dicha repartición que una vez producido un siniestro con resultados lesivos a la vida o integridad de las personas se investiguen los hechos, de manera que se posible determinar la responsabilidad penal de quien pudiera corresponder, conforme a la legislación que rige la materiaâ??.

Al formular consideraciones, Vezzaro sostuvo que en defensa del interés general el Ministerio Público â??no puede permanecer ajeno al marcado incremento de accidentes de trabajo con consecuencias fatales en la industria de la construcciónâ?? y agregó que â??también se debe atender al costo social que importan los accidentes y a la correcta respuesta que debe dar el sistema judicial a las víctimas y sus herederosâ??.

Recordó además Vezzaro que está vigente la Instrucción N° 1 del año 2005 de la Fiscalía General, que establece como criterio de persecución penal la investigación de hechos que pese a no haber producido resultados lesivos a la vida o integridad de las personas, â??pudieran atentar contra la seguridad pública cuando se trata de derrumbes o estragos ocurridos en una obra ediliciaâ??.

La Voz del Interior

Martes 18 de Noviembre de 2008