Sunafil: sanción por entrega de equipos de protección inadecuado requiere sustentación técnica

Corresponde al inspector de trabajo y órganos administrativos sancionadores detallar las características mínimas que deben contener los equipos de protección personal adecuados.

Para sancionar a un empleador por otorgar a un trabajador un equipo de protección personal (EPP) inadecuado al tipo de labor específica que desempeña en vez de uno adecuado que hubiese evitado el accidente de trabajo del cual fue víctima, corresponde al inspector de trabajo y a las autoridades labores sancionadoras precisar la razón por la cual el equipo entregado no resulta idóneo para la actividad del trabajador.

En todo caso, para sancionar al empleador en esa situación el inspector de trabajo y tales autoridades deben detallar las especificaciones técnicas o características mínimas que requieren tener los EPP adecuados.

Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de la Resolución N° 734-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

Con esta decisión administrativa, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto dentro de un procedimiento sancionador por una empresa inspeccionada y, en consecuencia, declara nula una resolución de subintendencia mediante la cual se la sancionaba, así como nulos los sucesivos actos a esta, precisando los deberes que corresponden al inspector de trabajo y a los órganos administrativos sancionadores laborales.

Antecedentes

En el caso materia de la citada resolución del TFL a propósito de un accidente de trabajo que sufrió un trabajador, la empresa para la cual labora fue inspeccionada y sancionada por incurrir en tres infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, una de las cuales consistió en no haber otorgado un EPP adecuado para la actividad en específico, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia correspondiente de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando, entre otras razones, que en la resolución de intendencia impugnada no se analizan las especificaciones técnicas del EPP facilitado al trabajador que se accidentó ni mucho menos se indica o se precisa cuál sería el EPP existente que se debió haber brindado al trabajador a efectos de que el accidente no sucediese.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que el artículo 60 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT) establece que “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus defectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos”.

Asimismo, el colegiado administrativo constata que el artículo 61 del mencionado cuerpo normativo dispone que el empleador hace la revisión de la indumentaria y de los equipos de trabajo, adoptando las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores.

Adicionalmente, el Tribunal de la Sunafil verifica que en mérito al artículo 60 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST) los equipos de protección personal deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará.

A tono con ello, la Primera Sala del TFL corrobora de la lectura del acta de infracción y de la resolución de primera instancia que independientemente de la obligación del empleador de entregar los EPP adecuados para el desempeño de las labores del trabajador que se accidentó, tanto el personal inspectivo como el órgano sancionador no indican con precisión la razón por la cual los EPP entregados a ese trabajador no eran los idóneos para su actividad. En todo caso, no detallaron las especificaciones técnicas o características mínimas con los que deberían contar los EPP idóneos, precisa.

El TFL colige que el inspector de trabajo no fundamentó adecuadamente la existencia del nexo causal entre la conducta infractora imputada y el accidente de trabajo ocurrido, señalando solo una fórmula genérica sin mayor sustento.

Por lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte el mencionado recurso de revisión.

Recurso de revisión

De acuerdo con el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión constituye un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional que se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que lo eleve al Tribunal de la Sunafil, refiere este colegiado administrativo.

En tanto, el reglamento del Tribunal de la Sunafil establece que la finalidad de dicho recurso es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, tomando en cuenta que el citado recurso se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL.

En aplicación del artículo 41 de la LGIT, el Tribunal de la Sunafil resuelve, con carácter excepcional y competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga el recurso de revisión.

https://www.elperuano.pe/noticia/222013-sancion-por-proporcionar-equipos-de-proteccion-personal-inadecuados-requiere-sustentacion-tecnica

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