Partes: Calcagno Osvaldo Esteban Antonio c/ Central International Corporation Sucursal Argentina y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: IX
Fecha: 27-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-82511-AR | MJJ82511 | MJJ82511
Se acredita el vínculo laboral entre la demandada y el ingeniero que trabajaba para aquélla gran parte del tiempo desde su domicilio puesto que el ser profesional no obsta la posibilidad de que exista relación de dependencia.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia en cuanto decidió que se tornaba operativo el art. 23 LCT., pues la sola circunstancia de que el actor fuera ingeniero no resulta óbice para la configuración de una relación de trabajo, toda vez que existe consenso en la actualidad en cuanto a que los profesionales universitarios pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo un obstáculo la autonomía técnica, cuya intensidad puede variar según los casos, siendo determinante del carácter de la relación, la circunstancia de que aquel se encuentre inserto en una organización empresaria ajena, que coordina sus servicios de acuerdo a sus propios objetivos.
2.-Al tratarse el trabajador de un dependiente calificado por su profesión (ingeniero), parece lógico que la subordinación técnica se vea limitada por parte de la patronal, toda vez que si ha contratado los servicios de un profesional calificado en la actividad, esta nota típica cede en función del conocimiento de quien debe realizar su tarea para la que fue contratado; y en cuanto al lugar de cumplimiento específico de la tarea a cargo, no puede dejarse de lado el tipo de actividad que llevaba a cabo el actor, que no exigía el desempeño total en las oficinas de la empresa, lo que de ningún modo puede ser óbice para definir el carácter dependiente del vínculo.
3.-No enerva la presencia de una relación de trabajo la inexistencia de exclusividad en la prestación o la falta de sujeción a una pauta horaria determinada o inflexible, puesto que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, mientras que se verifique el conjunto de los restantes caracteres que tornan decisiva la calificación del vínculo como dependiente y por lo tanto, subsumido bajo la égida del contrato de trabajo
4.-Debe admitirse la sanción prevista en el art. 80 de la LCT., pues cuando se negó la existencia de la relación laboral desde el inicio del intercambio telegráfico parece innecesario obligar al trabajador a aguardar el plazo de treinta días al que refiere el decreto reglamentario de dicha norma, toda vez que es lógico que quien negó la existencia del vínculo no procederá, ni aún en el plazo de ley, a extender las certificaciones a las que se refiere la norma citada.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, el 27-9-13 , para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas “CALCAGNO OSVALDO ESTEBAN ANTONIO C/ CENTRAL INTERNATIONAL CORPORATION SUCURSAL ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo incoado al inicio, se alzan las codemandadas Petrolera Patagonia S.R.L. y la codemandada Central International Cri Holding Inc. Sucursal Argentina y Compañía de Minas Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia Explotación de Petróleo SAMICI y F y Cri Holding Inc. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 763/765 y fs. 766/776, mereciendo -la mencionada en último término- la réplica de su contraria conforme surge de las constancias de fs. 782/786.
II.- La queja de la codemandada mencionada en primer término se dirige a cuestionar la procedencia de la acción dirigida contra su parte, quien invoca que ya no integra el conjunto económico con las restantes codemandadas. Recurre la calidad de empleador que le ha sido atribuida y subsidiariamente cuestiona la omisión de aplicar el tope previsto en el art. 245 de la LCT al momento de liquidar dicho rubro de condena. Se agravia además por la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes, los que estima elevados.
Por su parte, la codemandada mencionada en segundo lugar encuentra materia de agravio en la admisión de la acción, en la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva que ha incoado oportunamente, en la operatividad que se dio en el caso a la presunción emergente del art. 23 de la LCT respecto de lo cual apunta que se habría invertido erróneamente la carga de la prueba de los hechos alegados por las partes. Añade que no se tuvo en cuenta que el actor es un profesional universitario, lo cual, según su criterio sobre el cual se explaya, impide la aplicación de la norma contenida en el mencionado art. 23 de la LCT.Destaca la inexistencia de exclusividad en la prestación del actor como así también que el desempeño de Calcagno tenía lugar en su domicilio particular, todo lo cual, según señala, permite inferir que se trató de un contrato de locación de servicios y no de una relación de trabajo subordinado. Manifiesta sobre la finalidad que, en su parecer, tiene el derecho del trabajo y solicita se tenga presente el tiempo que duró la vinculación con el ahora demandante sin que este hubiere efectuado reclamo alguno, lo que da cuenta de su consentimiento sobre el tipo de vínculo. En lo demás, recurre la procedencia de las multas previstas en las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 indicando las razones que en su parecer, impiden la admisibilidad formal de cada una de ellas. Por último, recurre la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios.
III.- Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a examinar en primer término la queja deducida por la codemandada Central International Cri Holding Inc. Sucursal Argentina Y Compañía de Minas Compañía Argentina de Comodoro Rivadavia Explotación de Petróleo SAMICI y F y Cri Holding Inc. y a su respecto, advierto que -por mi intermedio- los agravios no tendrán favorable recepción.
Digo ello pues, en su aspecto principal, la queja se dirige a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que la relación que vinculó a las partes de esta contienda revestía las notas típicas de un contrato de trabajo y, consecuentemente, la condenó a abonar las indemnizaciones emergentes del despido, todo ello en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
En relación al tópico, la recurrente sostiene que el sentenciante de primera instancia habría aplicado erróneamente la presunción a la que alude el art.23 del plexo legal citado ya que, según lo afirma, el hecho de tratarse, el actor, de un “profesional” lleva a inferir que posee amplia capacitación y conocimientos específicos y que por ello no es comprensible que se lo coloque en las mismas condiciones que la totalidad de los trabajadores que, sin poseer los recursos y la capacitación de aquel, no pueden disponer libremente de su fuerza de trabajo sino que deben someterse a los pareceres de la patronal. A tal fin, articula expresiones tales como “que el derecho del trabajo fue pensado para obreros industriales, para empleados comerciales o administrativos que cumplen horarios en locales u oficinas determinados”.
A ello añade que el demandante no habría logrado demostrar los extremos invocados al inicio y que tampoco pudo desvirtuar las alegaciones esgrimidas en el responde, esto es que entre las partes medió una relación de tipo civil, originada en una locación de servicios de rango profesional. Insiste en su posición tendiente a resaltar que, para que se torne operativa la presunción del art. 23 de la LCT es necesario que se acredite que los servicios se prestaron bajo relación de dependencia laboral y que existió subordinación técnica, económica y jurídica.
En primer lugar, debo resaltar que discrepo con la postura ensayada en el recurso toda vez que, en mi opinión, una interpretación como la que se pretende del art. 23 de la L.C.T. implicaría invertir de modo improcedente la carga probatoria que, precisamente la ley intenta avalar, ya que conforme el texto legal, el reconocimiento -por parte de la demandada- de la prestación de los servicios de quien invoca la calidad de trabajador, lleva a inferir la existencia de un vínculo dependiente, correspondiendo entonces a la accionada, la demostración de que tales servicios no eran brindados en el marco de una relación subordinada. En mérito a ello, aceptar una tesitura como la propuesta en el recurso, implicaría la eliminación de la presunción que la misma norma está destinada a establecer (conf.J.C. Fernández Madrid “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo” tomo I, pag.628).
En este sentido, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente que es principio de hermenéutica jurídica que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley (C.S. Fallos: 252,262), por lo tanto, entre una interpretación que torna carente de todo sentido lo dispuesto por el legislador y otra que preserva el espíritu de la norma, debe optarse por la segunda (C.S. Fallos: 247,327).
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, y aún pasando por alto las circunstancias antes reseñadas en torno de la interpretación que -a mi ver corresponde otorgarle a la norma bajo estudio- lo cierto y relevante en el caso bajo análisis es que la demandada no sólo no ha podido desvirtuar las consecuencias emergentes de la mencionada presunción legal, sino que -además- la parte actora ha demostrado en forma cabal cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio y es por ello que las argumentaciones a las que recurre la demandada en su queja lucen abstractas y carentes de idoneidad para lograr la revisión de la decisión, todo lo cual, a mi ver, sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.
Me explico. La accionada insiste en que se tenga en cuenta que el demandante era un “profesional” como si tal carácter impidiera el desempeño en relación dependiente.Al respecto, cabe recordar que esa sola circunstancia no resulta óbice para la configuración de una relación de trabajo, toda vez que existe consenso en la actualidad en cuanto a que los profesionales universitarios pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo un obstáculo la autonomía técnica, cuya intensidad puede variar según los casos, siendo determinante del carácter de la relación, la circunstancia de que aquel se encuentre inserto en una organización empresaria ajena, que coordina sus servicios de acuerdo a sus propios objetivos.
Por ende, encuentro irrelevante a los fines de la calificación del vínculo, el dato que reiteradamente menciona la demandada en torno de la calidad “profesional” del actor al igual que la referencia que se formula respecto de la inexistencia de reclamo previo durante la vigencia de la relación, toda vez que, a la luz del art. 58 LCT, dicha defensa resulta inadmisible (conf.CSJN “in re” “Padin Capella c/ Litho Formas” del año 1997 y, en ese mismo sentido, SD N° 8691 del registro de esta Sala del 26/06/01 “in re” “Cascio, Rodolfo c/ Asociación Latinoamericana de Ferrocarriles s/ despido”).
Tampoco logran enervar lo decidido las cuestiones que también se apuntan reiteradas veces, vinculadas con la inexistencia de exclusividad en la prestación o la falta de sujeción a una pauta horaria determinada o inflexible, puesto que en primer lugar, la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, mientras que se verifique el conjunto de los restantes caracteres que tornan decisiva la calificación del vínculo como dependiente y por lo tanto, subsumido bajo la égida del contrato de trabajo.
Por otra parte y frente a las restantes afirmaciones de la accionada, advierto que la existencia de un vínculo dependiente en el caso ha quedado debidamente demostrada -entre otros elementos valorados- a través de las propias declaraciones del personal jerárquico de la empresa, lo que ha sido objeto de análisis y cita expresa en la sentencia sin que en el recurso de apelación bajo examen se efectúe ninguna crítica concreta sobre este aspecto de la decisión que determina que estos sucesos que derivaron en el inicio de esta contienda, arriben firmes a la Alzada ante la falta de todo cuestionamiento en el memorial recursivo.
En lo que atañe a la falta de sujeción a una pauta horaria determinada, o al desarrollo de gran parte de las tareas desde el domicilio particular del demandante, debo destacar que no puede perderse de vista que en el caso de marras, al tratarse -conforme lo señala reiteradamente la quejosa- de un dependiente calificado por su profesión (ingeniero), parece lógico que la subordinación técnica se vea limitada por parte de la patronal toda vez que si ha contratad o los servicios de un profesional calificado en la actividad, esta nota típica cede en función del conocimiento de quien debe realizar su tarea para la que fue contratado, y en cuantoal lugar de cumplimiento específico de la tarea a cargo, no puede dejarse de lado el tipo de actividad que llevaba a cabo el actor que no exigía el desempeño total en las oficinas de la empresa, lo que de ningún modo puede ser óbice para definir el carácter dependiente del vínculo.
Por otra parte y solo con la finalidad de abundar, merece ser destacado, como también lo puntualizó la judicante que me precedió, que mientras la accionada reiteradamente sostiene que el vínculo que la ligó con la demandante se ciñó exclusivamente a un contrato de locación de servicios, lo cierto y concreto es que, aún cuando la contratación aludida no requiere -necesariamente- la forma escrita, de todos modos, jamás ha sido aportado a la causa ningún instrumento que permita siquiera corroborar esa hipótesis, circunstancia que, si bien no de modo definitorio, sumada a las restantes circunstancias acreditadas en autos, sella la suerte adversa de la queja bajo estudio.
De todo lo expuesto no cabe sino concluir que la presunción que emana del art. 23 tantas veces mencionado, no ha sido desvirtuada por ningún elemento de prueba de la accionada que permita arribar a un resultado diferente al que aquí se intenta revertir.
Repárese en que, pese al esfuerzo argumental de la recurrente, ninguna de las convicciones apuntadas tanto en el pronunciamiento de primera instancia como en este voto, puede verse enervada a través de las pruebas de informes y la pericial contable, tal como lo pretende la quejosa.
En suma, no cabe sino concluir que ha sido cabalmente demostrado que el actor prestaba servicios personales, disponiendo su fuerza de trabajo en beneficio y a favor de una organización ajena en los términos del art. 23 de la L.C.T.lo que torna plenamente aplicable dicha norma y la prueba producida no sólo no desvirtúa tal circunstancia sino que corrobora la existencia de una relación de trabajo y, en esta línea argumental tampoco se advierten razones que justifiquen apartarse de lo decidido en primera instancia en lo atinente a la operatividad de la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T. que, como consecuencia de todo lo dicho, no cabe sino aplicar al caso de marras, todo lo cual me lleva a coincidir con lo decidido en la sede de grado y, consecuentemente, desestimar los agravios vertidos por las demandas en relación al tópico.
III.- Cabe ahora analizar conjuntamente las cuestiones introducidas en el recurso de la codemandada Petrolera Patagonia SRL que resultan, en lo sustancial, concordantes con los agravios de la codemandada mencionada anteriormente.
En primer lugar destaco que la queja relativa a la consideración de la sentenciante de grado de considerar a su parte responsable por el vínculo acreditado en autos no reúne los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el art.116 de la LO, toda vez que la recurrente no rebate, en este sentido, ninguno de los fundamentos traídos por la judicante de grado para resolver el tópico del modo en que lo hizo.
Esta valla formal al análisis de la queja, me persuade acerca de la confirmación de la decisión en cuanto ha sido materia de este agravio y así lo voto.
Por lo demás, todo lo dicho hasta el momento, sella en sentido adverso al pretendido la suerte de la cuestión introducida con el fin de cuestionar la omisión de tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva que ha sido opuesta por las accionadas desde sus respondes toda vez que, si tal como ha quedado dicho, y conforme surge de sus propios escritos constitutivos de la lid, ha sido admitida la prestación de servicios por parte del actor, aún cuando se invocó que no revestían carácter dependiente, lo cual de todos modos ha sido demostrado en autos, parece claro que la excepción referida luce inadmisible en el caso bajo análisis, y por lo tanto no cabe sino desestimar este segmento del recurso.
IV.- Cabe analizar ahora el cuestionamiento dirigido contra los rubros y montos por los que ha sido admitida la demanda.
En primer lugar y en lo que atañe al tope al que hace referencia el art.245 de la LCT, advierto que la recurrente no se hace cargo del fundamento traído por la judicante de grado para decidir del modo en que lo hizo y que radica en la falta de toda mención por parte de las accionadas de cualquier norma de rango colectivo que resulte de aplicación al supuesto de autos, como así también de toda referencia a una suma salarial que debiera ser considerada a los fines pretendidos.
De tal modo no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto puesto que, lo reitero, el modo en que se dirime la cuestión ha sido consecuencia de la inactividad de la parte accionada de denunciar que convención colectiva pretende sea aplicada al sub lite y consecuentemente, a qué importe de referencia debió recurrirse al momento de limitarse la base salarial para la determinación del importe diferido a condena en los términos del art. 245 de la L.C.T.
Del mismo modo encuentro inadmisible la cuestión vinculada con la procedencia de la multa estatuida en el art. 2 de la ley 25.323 pues no sólo se verifican en el caso los presupuestos fácticos de procedencia que habilitan la operatividad de la sanción sino que, además, a mi juicio, no se advierte la existencia de ningún elemento que permita operar la facultad legal de proceder a la reducción o eximición de la sanción como lo pretende la recurrente. En mérito a ello y compartiendo lo resuelto en la instancia de grado en este sentido, sugiero confirmar el fallo en cuanto ha sido materia de este agravio. Así lo voto.
En el mismo sentido habré de dirimir la cuestión relativa a las sanciones que establece la ley 24.013, puntualmente para el caso, en los arts. 8 y 15 de ese cuerpo normativo.
Ello así pues, en primer lugar, contrariamente con lo que se afirma en la queja, el demandante dio cumplimiento acabado a lo dispuesto por el art.11 de ese plexo legal que establece las formalidades que requiere la intimación para la procedencia de las restantes sanciones a las que alude la Ley de Empleo (ver despachos Nros. 3/7 de la prueba reservada de parte actora) todo lo cual sella la suerte de la queja en sentido adverso al articulado en el recurso.
En segundo lugar, no se advierte mérito en el caso bajo análisis para disponer la operatividad de la reducción de la sanción a la que alude el art. 16 de la LNE por cuanto, en mi opinión, no existe elemento dubitable que permita recurrir a dicha facultad legal.
Del mismo modo, encuentro inviable la pretensión tendiente a desestimar la procedencia de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT toda vez que, en casos como el presente, en los que se negó la existencia de la relación laboral desde el inicio del intercambio telegráfico, parece innecesario obligar al trabajador a aguardar el plazo de 30 días al que refiere el decreto reglamentario de dicha norma (art. 3 dec. 146/01) toda vez que es lógico que quien negó la existencia del vínculo no procederá, ni aún en el plazo de ley, a extender las certificaciones a las que se refiere el art. 80 antes citado.
V.- Resta analizar los agravios vertidos con el fin de cuestionar la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios y en ambos casos, adelanto que propiciaré la confirmación de lo decidido.
En cuanto a las costas, de conformidad con el modo en que se resuelve dirimir la contienda, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia, establecido en el art.68 del CPCC, toda vez que las demandadas han resultado vencidas en su totalidad, lo que me lleva a propiciar la confirmación del pronunciamiento atacado también en este sentido.
Los estipendios asignados a favor de los profesionales intervinientes, de conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes lucen equitativas y suficientemente remunerativas, por lo que habré de propiciar la confirmación de este aspecto de la decisión (arts. 38 de la L.O., ley 21.839 mod. 24.432 y dec. ley 16638/57).
Las costas de esta instancia serán soportadas por las demandadas vencidas (art. 68 CPCC). A tal fin, regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas (en conjunto), en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (art. 38 LO y 14 ley arancelaria).
El DR. Roberto C. Pompa dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de la Alzada a cargo de las accionadas vencidas; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas (en conjunto) en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de origen.
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-
Ante Mi