Resolución SRT 613/2016: Régimen de Acciones de Control del Cumplimiento de las Obligaciones Emanadas de las Normas del Sistema de Riesgo del Trabajo por Parte de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Empleadores Autoasegurados (EA)

Resolución SRT 613/2016: Régimen de Acciones de Control del Cumplimiento de las Obligaciones Emanadas de las Normas del Sistema de Riesgo del Trabajo por Parte de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) y Empleadores Autoasegurados (EA)

Boletín Oficial Resolución SRT 613/2016: Régimen de Acciones de Control del Cumplimiento de las Obligaciones Emanadas de las Normas del Sistema de Riesgo del Trabajo por parte de ART y EA

Buenos Aires, 01/11/2016

VISTO el Expediente N° 221.545/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, las Resoluciones S.R.T. 010 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) fue creada por la Ley N° 24.557 como una entidad de carácter autárquico en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T. Y S.S.), hoy MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que entre las funciones que la Ley N° 24.557 asigna a la S.R.T. se encuentran las de controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) y la de imponer las sanciones previstas en dicha ley.

Que en ejercicio de las funciones detalladas en el considerando precedente y con el objetivo de asegurar un proceso de juzgamiento con sanciones proporcionales a las infracciones comprobadas, se dictó la Resolución S.R.T. N° 270 de fecha 30 de junio de 2016.

Que la actividad de la administración, orientada a la consecución del bien común de los administrados, se encuentra sometida a un proceso de mejora continua.

Que con tal objetivo como paradigma de gestión, se ha considerado necesario elaborar una norma que integre todas las instancias que implican el control de cumplimiento, juzgamiento y aplicación de sanciones a infracciones a normas del Sistema de Riesgos del Trabajo, lo cual ha redundado en la abrogación de la Resolución S.R.T. N° 270/16 a través de la Resolución S.R.T. N° 336 de fecha 16 de agosto de 2016.

Que para asegurar la unidad y la seguridad jurídica de las A.R.T./E.A., y alcanzar una adecuada coordinación de la actividad de fiscalización del cumplimiento de la legislación en materia de riesgos del trabajo, las distintas áreas de control y el área jurídica de la S.R.T. se han abocado a la elaboración y análisis de un modelo normativo integral.

Que respetando el régimen general de sanciones que establece el PACTO FEDERAL DEL TRABAJO ratificado por la Ley N° 25.212, se ha considerado conveniente clasificar, con carácter enunciativo, las infracciones a las normas del Sistema de Riesgos del Trabajo por parte de las A.R.T./E.A., aportando de este modo una herramienta para determinar la gravedad de los incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación de las sanciones, lo cual no obstante, no sustituye el juicio que debe realizar la autoridad que aplique la sanción dentro de sus facultades.

Que un sistema receptor de los principios de celeridad, economía y eficacia del procedimiento administrativo, debe buscar la reducción de los costos operativos, pero con la condición ineludible de ajustar a derecho la conducta o inconducta irregular constatada, procurando así una finalidad preventiva y correctiva.

Que procurando cumplir con el objetivo expuesto en el considerando anterior y atendiendo a una finalidad preventiva y correctiva, se innova estableciendo el Régimen de Pago Voluntario como mecanismo de extinción del procedimiento sancionatorio iniciado, con la implicancia del reconocimiento expreso de la infracción constatada, su regularización, y la renuncia del derecho de interponer acciones administrativas y/o judiciales en relación a la misma.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36, inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Apruébase el “RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)” que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2º — Apruébase la “CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE A.R.T. Y E.A.”, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Apruébase el “RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”, que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución, el cual sustituye el punto 1 Sanciones, del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) 010 de fecha 13 de febrero de 1997.

ARTÍCULO 4° — Apruébase el formulario de “DECLARACIÓN JURADA PAGO VOLUNTARIO”, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5° — Sustitúyase el primer párrafo del punto 3 del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735 de fecha 26 de junio de 2008, por el siguiente:
“La S.R.T. deberá efectuar, en toda actuación, un proceso correctivo en forma previa a la instrucción de un sumario. Excepcionalmente la instrucción del sumario podrá tener lugar sin un proceso correctivo previo, cuando el Gerente de la respectiva área de control, fundándose en los antecedentes de la A.R.T. o E.A., en la trascendencia del tema o en la afectación del bien jurídicamente protegido, considere ineficiente su implementación”.

ARTÍCULO 6° — Sustitúyase el punto 2.4. del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el siguiente: “Las distintas áreas de control de la S.R.T. remitirán a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, los Dictámenes Acusatorios Circunstanciados (D.A.C.) que confeccionen en virtud de las infracciones detectadas”.

ARTÍCULO 7° — Sustitúyase el punto 2.5. inciso c) del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97, por el siguiente:
“c) La apertura del sumario.
El sumario tramitará ante la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, la que podrá requerir la intervención de otras dependencias del organismo con incumbencias en el caso concreto.
Las actuaciones sumariales deberán circunscribirse al Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen y no podrán acumularse. En ningún caso dichas actuaciones comprenderán más de un D.A.C.”.

ARTÍCULO 8° — Facúltase a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos a emitir las disposiciones aclaratorias que resulten pertinentes como consecuencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Deróganse los puntos 2.2. y 2.3. del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 010/97 y el punto 1.4. del Anexo I de la Resolución de la S.R.T. N° 735/08.

ARTÍCULO 10. — Establécese que la presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — CLÁUSULA TRANSITORIA. En aquellos procedimientos de comprobación y juzgamiento de infracciones que se encontraren en trámite, y que se hubiere presentado descargo al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, la S.R.T. notificará la estimación de la multa, posibilitando a la A.R.T./E.A. el ejercicio de la opción establecida en el punto 6 del Anexo III hasta el QUINTO (5) día hábil de notificada.

ARTÍCULO 12. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I: RÉGIMEN DE ACCIONES DE CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.)

1.- TIPOS DE CONTROL
Auditoría: acción de control desarrollada en sede de la S.R.T., sin concurrencia de los agentes del Organismo a las sedes o establecimientos externos relacionadas con los sujetos auditados.
Inspección: acción de control con concurrencia de los agentes del Organismo a las sedes o establecimientos externos relacionadas con los sujetos inspeccionados.

2.- TIPOS DE AUDITORIAS E INSPECCIONES
Reactivas: aquellas auditorías o inspecciones que la S.R.T. ejecuta a partir del ingreso al Organismo de una denuncia, solicitud, reclamo, requerimiento, etc. de un tercero con un interés legítimo relacionado con el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Proactivas: aquellas auditorías o inspecciones que la S.R.T. ejecuta de oficio, a partir del desarrollo de las funciones propias de su ámbito de competencia, conforme la normativa vigente.

3.- CONCLUSIÓN Y/O CIERRE DE LAS ACCIONES DE CONTROL:
Cuando del resultado de las acciones de control tipificadas previamente, existan recomendaciones o incumplimientos, será comunicado a las A.R.T./E.A. correspondientes.
En el caso de incumplimientos se instará el inicio de un proceso correctivo en los términos de la Resolución S.R.T. N° 735/08.
La constatación de presuntas infracciones imputables a las A.R.T./E.A., realizada por las áreas competentes de control, podrá dar lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) circunscripto a los hallazgos constatados en la inspección o en el resultado de la auditoría conforme lo establezca el correspondiente plan de control.

ANEXO II: CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO POR PARTE DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Y EMPLEADORES AUTOASEGURDOS

A) INFRACCIONES EN MATERIA DE PREVENCIÓN

I) INFRACCIONES LEVES

Serán consideradas infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1.1) La demora en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente, cuando no exceda los TREINTA (30) días.
1. Denunciar, pasados los CINCO (5) días de haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a las medidas correctivas implementadas, conforme Resolución S.R.T. N° 230/03.

2. Confeccionar el Anexo IV pasados los CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su inclusión en el Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme Resolución S.R.T. N° 01/05.

3. No remitir entre el PRIMER (1) y QUINTO (5) día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES – Anexo VII, conforme Resolución S.R.T. N° 01/05).

4. Informar pasados los CUARENTA (40) días corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).

5. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 7º.

6. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6, inciso f), 13 y 33.

7. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º, 6º y 7º.

8. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículo 5º.

9. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 2º y 3º.

10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.

11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º, 12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.

12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículos 1º, 3º y 4º.

13. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 12 y 20.

14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.

15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3º, inciso 5.

16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo VI, punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto 2, incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso e), apartado ii; punto 5, inciso b); Anexo X punto 2.1.2. y Anexo XI.

17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004: Puntos 4 y 5.

18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I, artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21 y 24.

1.2) La demora en el cumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando no exceda los DIEZ (10) días.

1.3) Los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto enunciativo a continuación se detallan:

1. Decreto Nº 170/96: artículo 19, inciso d).

2. Decreto Nº 617/97: Anexo I, Título I, artículo 3º, inciso b).

3. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04, Anexo, puntos 4.1.2., 4.3. y 4.4.4.
-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo: no solicitar al Empleador que efectúe evaluación de Riesgos correspondiente al puesto de trabajo, sector del establecimiento o lugar de trabajo donde se haya producido el accidente mortal.
-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no solicitar al empleador una declaración jurada sobre la existencia de puestos de trabajo y de sectores de establecimientos o lugares de trabajo en los que puedan existir condiciones iguales o similares a las que provocaron el accidente.
-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo: no solicitar al empleador que informe (con suficiente anticipación) si el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente mortal es temporal, estacional, obra de construcción u otra actividad que se prevea que desaparezca antes de los SEIS (6) o DOCE (12) meses.

4. Resolución S.R.T. Nº 01/05: Anexo II, puntos 2.1. y 2.5.
-Respecto del punto 2.5.: No solicitar al empleador que exhiba el P.A.P.E. en lugares destacados a los que tenga acceso la totalidad de los trabajadores de cada establecimiento.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

2.1) La demora en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente cuando exceda los TREINTA (30) días.
1. Denunciar, pasados los CINCO (5) días de haber tomado conocimiento, los incumplimientos del Empleador a las medidas correctivas implementadas conforme Resolución S.R.T. N° 230/03.

2. Confeccionar el Anexo IV pasados los CUARENTA (40) días desde la notificación al Empleador de su inclusión en el Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales conforme Resolución S.R.T. N° 01/05.

3. No remitir entre el PRIMER (1°) y QUINTO (5°) día hábil de cada mes un Informe Mensual sobre las visitas realizadas (Informe Mensual de Visitas a PyMES – Anexo VII, Resolución S.R.T. N° 01/05).

4. Informar pasados los CUARENTA (40) días corridos de realizadas las visitas de verificación (conforme artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 463/09).

5. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 7º.

6. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6 inciso f), 13 y 33.

7. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º, 6º y 7º.

8. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículo 5º.

9. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 2º y 3º.

10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.2., 4.4.1. y 4.4.3.

11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º, 12, 13, 14, 17 y Anexo II, puntos 2.5. y 2.3.1.

12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículos 1º, 3º y 4º.

13. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 12 y 20.

14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 13 y 14.

15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3º, inciso 5.

16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: Anexo VI, punto 1, inciso d), apartado iii, inciso e), apartado ii; punto 2, incisos a), apartado i, y d); punto 2, inciso e), apartado ii; punto 5, inciso b); Anexo X, punto 2.1.2. y Anexo XI.

17. Circular G.P. Y C. N° 001/2004: Puntos 4 y 5.

18. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I, artículos 8°, 9°, 10, 12, 14, tercer párrafo del artículo 17, 21 y 24.

2.2) La demora en el cumplimiento del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 17 del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 363/16, cuando exceda los DIEZ (10) días.

2.3) Los incumplimientos a las obligaciones establecidas en la normativa vigente y que al solo efecto enunciativo a continuación se detallan:

1. Ley Nº 24.557: artículo 31, inciso a), apartado 1 y/o artículo 36, apartado 1, inciso d).

2. Decreto Nº 170/96: artículos 18 y 19, incisos c), e) y g).

3. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título I, artículo 3° inciso a), c), d), e), f), g) y j); Título IV, artículo 17; Título VI, artículo 24, inciso b); Título VII,
artículo 32 y Título XI, artículo 48.

4. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título II, Capítulo 1, artículos 4°, 5° y 6°; Título III, Capítulo 3, artículo 49, Capítulo 4, artículo 54, Capítulo 7, artículo 88 y Título IV, Capítulo 3, artículo 158.

5. Resolución Nº S.R.T. 051/97: artículo 3º y Anexo I.

6. Resolución S.R.T. Nº 35/98: artículo 1º.

7. Resolución S.R.T. Nº 319/99: artículo 5° y Anexo II.

8. Resolución S.R.T. Nº 552/01: artículos 6º, incisos f) y g), 13 y 33.
-Respecto del artículo 6° inciso g): No elaborar o mantener un registro de visitas.
-Respecto del artículo 13: El Aviso de Obra informado por Extranet a la S.R.T., difiere del auditado.

9. Resolución S.R.T. N° 070/97: artículo 3°.

10. Resolución S.R.T. 310/02: artículo 1º.

11. Resolución S.R.T. N° 415/02: artículo 7°.

12. Resolución S.R.T. 502/02: artículo 1º.

13. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 4° y 5°.

14. Resolución S.R.T. N° 311/03: Anexo I, Capítulo II, artículo 5°, incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j) y l) y Capítulo III, artículos 9° y 50.
-Respecto del inciso i) del artículo 5°: no promover la prevención

15. Resolución S.R.T. N° 497/03: artículo 7°.

16. Resolución S.R.T. N° 743/03: artículos 6° y 7°.

17. Resolución S.R.T. N° 1.721/04: artículos 4°, 5° y Anexo, puntos 4.1.2., 4.2.1., 4.2.3., 4.3., 4.4.1., 4.4.2., 4.4.3. y 4.4.4.
-Respecto del artículo 4°: la A.R.T. del empleador y la del empresario principal o contratante no indican medidas de control de riesgo que deberán ejecutar para evitar la ocurrencia de accidentes similares al investigado y/o la A.R.T. del empresario principal o contratante no efectúa la verificación de la ejecución de la medidas de control de riesgo en el lugar del accidente.
-Respecto del punto 4.1.2. del Anexo: no brindar asesoramiento y asistencia técnica para la realización de la evaluación de riesgos.
-Respecto del punto 4.3. del Anexo: no indicar al empleador la obligación de implementar medidas de control de riesgo iguales o similares a las que recomendó para el establecimiento o localización donde ocurrió el accidente mortal, otorgando el mismo plazo para su puesta en marcha.
-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo: no realizar, como mínimo, dos nuevas verificaciones, la primera a los SEIS (6) meses y la segunda a los DOCE (12) meses, contados desde la fecha del accidente mortal (con tolerancia en más o menos QUINCE (15) días) en la localización o en el establecimiento donde ocurrió el accidente.
-Respecto del punto 4.4.4. del Anexo: la A.R.T. no procede a realizar la auditoría final previa, que avale la salida del P.R.A.M.

18. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 8°, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, Anexo II, puntos 2.2.1., 2.2.3., 2.3.1., 2.4.1., 2.5. y Anexo V, punto 3.
-Respecto del artículo 9°: no notificar al Empleador su inclusión en el Programa de Acciones de Prevención Específicas (P.A.P.E.) y/o no denunciar a la S.R.T. la negativa del Empleador a suministrar la información requerida.
-Respecto del artículo 12: el P.A.P.E. no tiene fecha de suscripción.
-Respecto del artículo 16: no realizar el seguimiento de las recomendaciones verificadas por constancias de visitas.
-Respecto del artículo 18: el contenido de los Anexos informados por Extranet no coincide con la documentación respaldatoria.
-Respecto del punto 2.5. del Anexo II: no informar a la S.R.T. la negativa del representante de los trabajadores a suscribir el P.A.P.E.

19. Resolución S.R.T. N° 583/07: artículos 3° y 4°.

20. Resolución S.R.T. N° 734/08: artículos 2°, 4° y Anexo II, puntos 1.3., 1.4., 2.1., 4.1. y 4.6.

21. Resolución S.R.T. 463/09: artículos 10, 11, 20 y Anexo III.

22. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º; 7º primer párrafo, incisos a), b) y f); 8º; 9º; 10; 11; 12; 13; 14 y 16.
-Respecto del artículo 5°: no notificar al empleador su inclusión al Programa y/o si el contenido del Anexo I presentado por el Empleador, difiere del informado vía sistema informático.
-Respecto del artículo 7 primer párrafo: no elaborar el Anexo II (Estado de cumplimiento de la normativa vigente).
-Respecto del artículo 8°: no suscribir el Anexo III (P.A.L.) y/o el Anexo IV (P.R.S.).
-Respecto del artículo 12: no verificar mediante un Plan de Visitas el estado de cumplimiento de empresas en condiciones de ser excluidas.
-Respecto del artículo 14: no denunciar los incumplimientos del empleador a la normativa vigente (conforme Anexo II).

23. Resolución S.R.T. N° 37/10: artículos 3°, inciso 5, y 7°.

24. Resolución S.R.T. Nº 741/10: artículo 1°, Anexo VI, punto 1, incisos a) y d), apartado iii, y e), apartado i; Anexo VI, punto 2, inciso a), apartado i, y d), inciso e), apartado i; Anexo X apartado 2.1.2. y Anexo XI.
-Respecto del artículo 1°: remitir de forma incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del R.G.R.L. – Anexo I.

25. Resolución S.R.T. N° 550/11: artículo 5°, incisos a) y b).

26. Resolución S.R.T. N° 503/14: artículo 1° y Anexo, apartado 35.

27. Resolución S.R.T. N° 363/16, Anexo I, artículos 8°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22 puntos 2) y 21), 24, 25 y 26.
-Respecto del artículo 8°: no notificar al Empleador su inclusión al P.E.S.E. y/o no adjuntar a la notificación de la inclusión al Programa un Detalle Informativo respecto de la situación y antecedes del Empleador y/o el Detalle Informativo no contiene los requisitos mínimos (mencionados en los incisos a), b), c) y d)).
-Respecto del artículo 10: el contenido del Informe General del Empleador (I.G.E.) Original y/o Rectificativo – Anexo II, es inconsistente, incongruente y/o no posee relación lógica.
Respecto del artículo 12: remitir de forma incompleta a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del R.G.R.L. por inclusión al P.E.S.E.
-Respecto del artículo 14: no elaborar un P.R.S. (Anexo III) para cada establecimiento del Empleador y/o el P.R.S. (Anexo III) no se encuentra firmado por el Empleador y por la A.R.T. y/o el P.R.S. (Anexo III) no contiene las medidas preventivas generales (preestablecidas y obligatorias).

III) INFRACCIONES MUY GRAVES:

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Decreto N° 617/97: Anexo I, Título I, artículo 3°, inciso i).

2. Decreto N° 249/07: Anexo I, Título II, Capítulo 3, artículos 28 y 31.

3. Resolución Nº S.R.T. 552/01: artículos 6° inciso g), 13 y Anexo I.
-Respecto del artículo 6° inciso g): no acreditar las Constancias de Visitas realizadas a los Empleadores.
-Respecto del artículo 13: no informar por Extranet el Aviso de Obra a la S.R.T. y/o el aviso de extensión de obra.

4. Resolución S.R.T. Nº 283/02: artículos 2º, 3º, 6°, 7° y Anexo III.

5. Resolución S.R.T. Nº 415/02: artículos 5º y 8°.

6. Resolución S.R.T. N° 230/03: artículos 1°, 2º y 3º.

7. Resolución S.R.T. Nº 311/03: Anexo I, Capitulo II, artículo 5°, inciso i).
-Respecto del inciso i) artículo 5°: no informar a la S.R.T. acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.

8. Resolución S.R.T. Nº 497/03: artículos 4° y 8°.

9. Resolución S.R.T. Nº 743/03: artículos 5º y 8°.

10. Resolución S.R.T. Nº 1.721/04: artículo 4°, Anexo, puntos 4.1.1., 4.4.3. y 6.
-Respecto del artículo 4°: la A.R.T. del empleador y la del empresario principal o contratante no investigan el accidente.
-Respecto del punto 4.4.3. del Anexo: no comunicar a la S.R.T., que el Empleador puede ser excluido del P.R.A.M.

11. Resolución S.R.T. Nº 01/05: artículos 9º, 12, 16 y 18.
-Respecto del artículo 9°: no remitir a la S.R.T. el Anexo III.
-Respecto del artículo 12: no remitir a la S.R.T., mediante sistema informático, el contenido del P.A.P.E.
-Respecto del artículo 16: no remitir a la S.R.T. un Informe Mensual de las Visitas realizadas a cada establecimiento.
-Respecto del artículo 18: no remitir a la S.R.T. mediante sistema de intercambio los contenidos de los Anexos III, IV, V, VI, VII y VIII y/o no presentar la documentación respaldatoria cuando la S.R.T. lo requiera.

12. Resolución S.R.T. Nº 583/07: artículo 1º.

13. Resolución S.R.T. Nº 463/09: artículo 12.

14. Resolución S.R.T. Nº 559/09: artículos 5º, 6°, 7º primer párrafo, 8º, 12, 14, y 18.
-Respecto del artículo 5°: no remitir el Anexo I a la S.R.T. y/o no informar la totalidad de establecimientos declarados por el Empleador.
-Respecto del primer párrafo del artículo 7° primer párrafo: no remitir el contenido del Anexo II a la S.R.T.
-Respecto del artículo 8°: no informar los P.A.L. y/o P.R.S. suscriptos con el Empleador.
-Respecto del artículo 12: no informar a la S.R.T. el estado de cumplimiento del Empleador para su salida y/o exclusión del Programa.
-Respecto del artículo 14: no remitir a la S.R.T. un Informe Mensual sobre las visitas realizadas.

15. Resolución S.R.T. Nº 37/10: artículo 3°, incisos 3 y 4.

16. Resolución S.R.T. Nº 741/10: artículo 1º, Anexo VI, punto 5, inciso b) y punto 6, incisos b), c) y d).
-Respecto del artículo 1°: no remitir a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L. – Anexo I), de acuerdo al procedimiento establecido en el Anexo VI de la Resolución S.R.T. Nº 741/10.

17. Resolución S.R.T. Nº 771/13: artículos 1º, 3°, 5° Capítulos I y II.

18. Resolución S.R.T N° 363/16, Anexo I, artículos 8°, 10, 12, 14 y 17.
-Respecto del artículo 8°: no comunicar a la S.R.T., el cumplimiento de la notificación al Empleador de su inclusión al P.E.S.E.
-Respecto del artículo 10: no remitir a la S.R.T. el Informe General del Empleador (I.G.E.) Original o Rectificativo – Anexo II y/o no presentar la documentación respaldatoria del I.G.E. (original y firmado por el Empleador) cuando la S.R.T. lo requiera.
-Respecto del artículo 12: no remitir a esta S.R.T. la información enviada por el Empleador respecto del Relevamiento General de Riesgos Laborales (R.G.R.L.) por inclusión al P.E.S.E.
Respecto del artículo 14: no remitir el contenido del P.R.S. Original y/o Rectificativo (Anexo III) a la S.R.T. y/o no presentar la documentación respaldatoria de los P.R.S. (originales y debidamente firmados) cuando la S.R.T. lo requiera.

B) INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTROL PRESTACIONAL
Materia específica: Prestaciones Dinerarias.

I) INFRACCIONES LEVES

Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1.- Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N° 104/98, artículo 1°.
– Respecto del pago fuera de término de prestaciones dinerarias de pago mensual o un ajuste superior al DIEZ POR CIENTO (10%), del monto total, con atraso de hasta CINCO (5) días hábiles.
-Respecto del pago fuera de término de un ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria de pago mensual.

2.- Ley N° 26.773, artículo 4°; Resolución S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01, artículos 1° y 2°.
-Respecto del pago fuera de término de las prestaciones por I.L.P. y fallecimiento o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria, con atraso de hasta TREINTA (30) días corridos desde la fecha de vencimiento.
-Respecto del pago fuera de término de un ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones dinerarias por I.L.P. y fallecimiento.

3.- Resolución S.S.N. N° 27.309, artículo 1°.
Respecto al atraso de hasta CINCO (5) días hábiles de la notificación allí prevista.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24.557, artículo 13; Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4; Resolución S.R.T. N° 104/98, artículo 1°.
-Respecto del pago fuera de término de las prestaciones de pago mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación, con atraso mayor a CINCO (5) días hábiles desde la fecha de vencimiento.
-Respecto del pago de la prestación dineraria mensual o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total, que no sea realizado dentro del mes siguiente de producida la novedad, o hasta el CUARTO (4°) día hábil del mes posterior.

2. Ley N° 26.773, artículo 4°; Resolución S.R.T. N° 104/98, artículo 2°; Resolución S.R.T. N° 287/01, artículos 1° y 2°.
-Respecto del pago fuera de término de las prestaciones por I.L.P. y fallecimiento, o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria, con atraso mayor a TREINTA (30) días corridos desde la fecha de vencimiento.

3. Ley N° 24.557, artículos 11, 13, 14, 15, 17 y 18; Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°; Ley N° 26.773, artículo 3°.
-Respecto de la falta de pago de un ajuste menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria mensual o pago único.

4. Resolución S.S.N. N° 27.309, artículo 1°.
Respecto al atraso superior a CINCO (5) días hábiles de la notificación allí prevista.

III) INFRACCIONES MUY GRAVES

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24.557, artículo 13.
– Respecto de la falta de pago de la prestación o del ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria.

2. Decreto N° 472/14, Anexo, artículo 2°, punto 4.
– Respecto de la falta de pago de Prestaciones Dinerarias Etapa Transitoria, o un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación.

3. Ley N° 24.557, artículo 17.
– Respecto de la falta de pago de la Prestación Dineraria por Gran Invalidez o ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación.

4. Ley N° 24.557, artículos 14 y 15.
– Respecto de la falta de pago de la prestación por I.L.P. o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación.

5. Ley N° 24.557, artículo 18.
– Respecto de la falta de pago de la prestación dineraria por fallecimiento o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la prestación.

6. Ley N° 26.773, artículo 3°.
-Respecto de la falta de pago de indemnización adicional de pago único o de un ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación.

7. Ley N° 24.557, artículo 11, apartado 4.
-Respecto de la falta de pago de la Compensación Adicional de Pago Único o ajuste mayor al DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total de la prestación dineraria.

8. Resolución S.R.T. N° 414/99, artículo 1° —y modificatoria— y Resolución S.R.T. N° 2.524/05, artículo 1°.
-Respecto de la falta de pago de intereses por pago fuera de término de la prestación dineraria de pago único. (I.L.P. y fallecimiento).

9. Ley N° 24.557, artículo 36.
-Respecto de la falta de respuesta a requerimiento cursado.

Materia específica: Control y Seguimiento de Prestaciones en Especie.

I) INFRACCIONES LEVES

Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24557, artículo 36.
– Respecto de inconsistencias en la información remitida ante requerimientos del Organismo.

2. Resoluciones S.R.T. N° 283/02 y N° 216/03.
– Respecto de la demora en el envío de información a los sistemas informáticos o aplicativos de la S.R.T.

3. Resolución S.R.T. N° 2.553/13.
– Respecto de incumplimientos relacionados con la atención al público.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24.557, artículo 20 y sus normas complementarias.
– Respecto de la dilación en el otorgamiento de las prestaciones en especie.

2. Resolución S.R.T. N° 1.240/10 sobre Traslados.

3. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 4°.
– Respecto del Incumplimiento a los controles médicos periódicos en Casos Crónicos.

4. Resolución S.R.T. N° 180/15, artículo 9°.
-Respecto del incumplimiento en la realización de la adecuación de vivienda.

5. Resoluciones S.R.T. N° 216/03 y N° 1.300/04 sobre Recalificación Profesional.

6. Resolución S.R.T. N° 1.195/04 sobre Servicio Funerario.

7. Resolución S.R.T. N° 1.378/07 y normas complementarias.
-Respecto del Incumplimiento a la citación y otorgamiento de las prestaciones en especie establecidas por Dictamen Médico.

8. Resoluciones S.R.T. N° 525/15 y S.R.T. N° 1.838/14.
– Respecto de errores u omisiones en las notificaciones remitidas al trabajador.

9. Resolución S.R.T. N° 310/02 sobre el Centro Coordinador de Atención Permanente – CeCAP.
– Respecto a la falta de capacitación de los operadores
– Respecto de la falta de número correlativo de denuncia.
– Respecto de la falta de médicos de guardia.
– Respecto de la falta de sistema informático para determinar la disponibilidad de prestadores.
– Respecto de la falta de atención de la línea gratuita 0800 luego de CUARENTA Y CINCO (45) segundos de espera.

10. Ley N° 24.557, artículo 36.
– Respecto de la reiteración de remisión de información inconsistente ante requerimientos de información.
– Respecto de la reiteración de falta de envío de información ante requerimientos de información.

11. Resoluciones S.R.T. 283/02 y N° 216/03.
– Respecto del Incumplimiento a la obligación de remitir información a los sistemas informáticos o aplicativos del organismo.

III) INFRACCIONES MUY GRAVES

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24.557, artículo 20 y normas complementarias.
– Respecto de la dilación en el otorgamiento de las prestaciones en especie a trabajadores que se encuentren internados en prestadores o con internación domiciliaria.
– Respecto de la falta de otorgamiento de las prestaciones en especie.
– Respecto de la reiteración de dilaciones en el otorgamiento de las prestaciones en especie.

2. Resolución S.R.T. N° 2.553/13, artículo 1°.
-Respecto a la falta de Servicio de Llamadas Gratuitas para atender consultas y reclamos de trabajadores y empleadores.

3. Resolución S.R.T. N° 310/02.
-Respecto de la falta de Servicio de Llamadas Gratuitas para atender denuncias y urgencias de trabajadores y/o empleadores.

4. Resolución S.R.T. N° 179/15.
– Respecto de la omisión de la presentación del trámite por determinación de la incapacidad.

Materia específica: Control De Registros.

I) INFRACCIONES LEVES

Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:
La demora no superior a TREINTA (30) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente:

1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo I, punto 3.

2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo I, punto 3.1.

3. Resolución S.R.T. N° 198/16, artículo 4°.

4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI, punto 1. d) iii.

5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15, artículo 4°.
La demora no superior a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente:

6. Resolución S.R.T. N° 771/13, artículos 2° y 4°.

7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15, artículo 3°.
La demora no superior a SESENTA (60) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente:

8. Resolución S.R.T. N° 415/05, artículo 6°.

9. Ley N° 24.557, artículo 36, apartados b) y d) y normativa específica.
– Respecto del cumplimiento parcial o inconsistente de un requerimiento de información y/o declaración de información inconsistente o inespecífica en los
Registros del Organismo, cuando no afecte directa o indirectamente a la reparación del daño de un trabajador o a las condiciones de higiene y seguridad.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:
La demora superior a TREINTA (30) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente:

1. Resolución S.R.T. N° 3.326/14, Anexo I, punto 3.

2. Resolución S.R.T. N° 3.327/14, Anexo I, punto 3.1.

3. Resolución S.R.T. N° 198/16, artículo 4°.

4. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo VI, punto 1. d) iii.

5. Resolución S.R.T. N° 3.632/15, artículo 4°.
La demora superior a CUARENTA Y CINCO (45) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente:

6. Resolución S.R.T. N° 771/13, artículos 2° y 4°.

7. Resolución S.R.T. N° 3.128/15, artículo 3°.
La demora superior a SESENTA (60) días corridos en el cumplimiento de los plazos que prevé la presente resolución y la normativa vigente:

8. Resolución S.R.T. N° 415/05, artículo 6°.

9. Ley N° 24.557, artículo 36, y normativa específica.
– Respecto del cumplimiento en forma parcial o inconsistente de una Nota Correctiva.
– Respecto de la denegación, retención, u omisión de información y/o documentación respaldatoria en un acto de inspección.
– Respecto de la falta de actualización de la información declarada en los Registros del Organismo.
– Respecto de la declaración de información inconsistente o inespecífica en los Registros del Organismo, cuando afecte directa a la reparación del daño de un trabajador o las condiciones de higiene y seguridad.

III) INFRACCIONES MUY GRAVES

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1.- Ley N° 24.557, artículo 36.
– Respecto de la manipulación, alteración, denegación, retención u omisión total o parcial y de manera indebida o malintencionada de la información que se encuentre declarada en los Registros del Organismo.
– Respecto de la ausencia de envío de información a los registros que dificulten el accionar del Organismo.
Materia específica: Control y Gestión de Trámites ante Comisiones Médicas.

I) INFRACCIONES LEVES

Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
– Respecto de la remisión de informes inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para las tramitaciones ante las Comisiones Médicas.
Sin perjuicio de la precedente enumeración, la cual es de carácter enunciativo, podrán, mediante resolución fundada, considerarse infracciones LEVES los incumplimientos que por su naturaleza o las circunstancias en que fueran cometidos, merezcan tal calificación.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11, en el marco de lo establecido en el artículo 36 de la Ley N° 24.557.
– Respecto de la reiteración en la remisión de informes inconsistentes o fuera de los plazos previstos, para las tramitaciones ante las Comisiones Médicas.

2. Resolución S.R.T. N° 1.838/14, artículo 8°.
– Respecto del incumplimiento del procedimiento establecido para la evaluación de la Solicitud de Re-Ingreso.
– Respecto de la omisión en la estimación sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad Laboral.

3. Resolución S.R.T. 1.838/14, artículo 3° y Anexo I, Formularios A y B; Resolución S.R.T. 179/15, artículo 15 y Ley N° 24.557, artículo 8°.
– Respecto de la omisión en la estimación sobre la existencia de secuelas incapacitantes y la demora en la Presentación de Trámite para la Determinación de la Incapacidad Laboral.

4. Decreto N° 717/96, artículos 6° y 9°.
– Respecto del rechazo extemporáneo de Enfermedades Profesionales.

5. Resolución S.R.T. N° 179/15, artículo 8° y Decreto N° 717/96, artículo 6°bis:
– Respecto del rechazo de una contingencia que no fuese debidamente fundamentado según los requisitos formales previstos.

III) INFRACCIONES MUY GRAVES

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24.557, artículo 20 y artículo 6° del Decreto N° 717/96.
-Respecto del rechazo extemporáneo de accidentes de trabajo, en los trámites de Comisiones Médicas con motivo “Rechazo de la Contingencia”.

2.- Ley N° 24.557, artículos 20 y 43 y artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 717/96.
– Respecto de la falta de recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie ante la denuncia de una contingencia, y mientras la pretensión no resulte rechazada.

Materia específica: Afiliaciones y Contratos.

I) INFRACCIONES LEVES

Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Resolución S.R.T. N° 463/09, artículo 6° y Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, puntos 1 a 4.

2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, punto 5.

3. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexos II y III.

4. Resolución S.R.T. N° 463/09, Anexo II, Cláusulas 9° y 10.

5. Resolución S.R.T. N° 463/09, artículo 15, respecto de su incumplimiento total o parcial.

6. Resolución S.R.T. N° 741/10, artículo 7°.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Decreto N° 334/96, artículo 18, apartado 3.

2. Resolución S.R.T. N° 741/10, Anexo I, punto 5.

3. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 3°, 4° y 7°; Anexo II, Cláusula 6ta., punto II; Cláusula 10, último párrafo.

III) INFRACCIONES MUY GRAVES

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley Nº 24.557, artículo 27.
– Respecto de la negativa de la aseguradora a afiliar o cotizar.

2. Ley N° 24.557, artículo 36, inciso 1, apartados b) y d).
– Respecto de la omisión en la puesta a disposición de documentación, parcial o total, previa notificación mediante Nota Correctiva.
– Respecto del no cumplimiento de la Nota Correctiva emitida para la restitución de montos como consecuencia de una fiscalización o auditoria.

Materia específica: Control de Gestión de Entidades.

I) INFRACCIONES LEVES

Serán considerados infracciones leves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1.- Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1, apartados b) y d).
– Respecto de la demora o fallas en la remisión de documentación, solicitada por requerimiento como parte de un proceso de control.

2. Resolución S.R.T. N° 3.528/15, artículo 18°, incisos a), c) y d).

3. Ley N° 26.773, artículo 16.
– Respecto a la acción de exceder los topes establecidos o incurrir en falencias en la imputación de conceptos.

4.- Resolución S.R.T. N° 07/98, artículos 2° y 3°:
– Respecto de la omisión, demoras y fallas en la declaración.

5.- Resolución S.R.T. N° 246/12, artículos 2°, 3°, 4° y 7°.
– Respecto de la omisión, demoras o errores en la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una cantidad igual o mayor a 5 casos, y que superen el DIEZ POR CIENTO (10%) de la población fiscalizada o auditada.

6.- Resolución S.R.T. N° 734/08, artículos 1°, 2°, 4° y 6°.
– Respecto de la omisión, demoras y fallas en: remisión de documentación del Programa Anual de Control Interno (P.A.C.I.); Informe Trimestral o Informe Anual de Control Interno; cambios en los cargos y designaciones de los responsables del sistema de control interno; procedimientos mínimos de los procesos críticos del Sistema de Riesgos del Trabajo.
– Respecto de las falencias en la elaboración en: el tratamiento, y/o aprobación del P.A.C.I.; en los informes trimestrales o anuales de control por parte de los integrantes del Control Interno.
– Respecto de las falencias o demoras en la comunicación del P.A.C.I., en los Informes Trimestrales y Anuales de Control Interno.
– Respecto de las falencias en la elaboración de las tareas de control, o en el los papeles de trabajo del área de Control Interno.

II) INFRACCIONES GRAVES

Serán considerados infracciones graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1.- Resolución S.R.T. N° 246/12, artículos 1°-7°.
– Respecto de la omisión, demoras o errores en la declaración al Registro de Movimientos F.F.E.P. de una cantidad igual o mayor a DIEZ (10) casos, que superen el SETENTA POR CIENTO (70%) de la población fiscalizada o auditada.
– Respecto de fallas en la administración fiduciaria, por aplicación y utilización del F.F.E.P. no concordante con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 590/97, siempre que la A.R.T. haya hecho devolución de los montos erróneamente debitados.

2. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1, apartados b) y d).
– Respecto de la omisión o demora mayor a VEINTE (20) días hábiles en la remisión de documentación, solicitada por requerimiento como parte de un proceso de control.
– Respecto del incumplimiento de lo solicitado por Nota Correctiva.

III) INFRACCIONES MUY GRAVES

Serán considerados infracciones muy graves los incumplimientos a la normativa vigente, que con carácter enunciativo, a continuación se detallan:

1. Ley N° 24.557, artículo 36 inciso 1 apartados b) y d):
– Respecto de la omisión en la puesta a disposición de documentación, parcial o total, en una fiscalización.
– Respecto del incumplimiento de una Nota Correctiva, remitida en el marco de una fiscalización o auditoria, solicitando la restitución de montos al F.F.E.P. por no haberse utilizado dicho fondo en los términos de los artículos 2° y 3° del Decreto N° 590/97.

ANEXO III: “RÉGIMEN DE SANCIONES A LAS A.R.T./E.A. POR INFRACCIONES A LAS NORMAS DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO”

1.- SANCIONES

Verificadas en el curso del procedimiento de juzgamiento, las imputaciones endilgadas a una A.R.T./E.A., se podrán aplicar las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento
B) Multa
C) Suspensión de la autorización para afiliar.
D) Revocación de la autorización para operar como A.R.T/E.A.

2.- GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
La sanción deberá ser aplicada en forma proporcional a la severidad de la infracción, lo cual implicará la ponderación de la naturaleza del incumplimiento, su afectación al bien jurídicamente protegido y los elementos de juicio arrimados.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento
II) Multa de VEINTE (20) a TRESCIENTOS (300) Módulos Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de TRESCIENTOS UNO (301) a QUINIENTOS (500) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con:
I) Multa de QUINIENTOS UNO (501) a MIL (1.000) MOPRES.
II) La autoridad de aplicación podrá, ante incumplimientos que por su trascendencia o importancia así lo ameriten, aplicar la escala de la Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES, justificando debidamente esta determinación.
III) Suspensión de afiliaciones de hasta TRES (3) meses.
IV) Revocación de la autorización para operar en el Sistema de Riesgos del Trabajo.
En aquellos casos de reiteración de infracciones Muy Graves constatadas, que evidencien que la A.R.T./E.A. presenta deficiencias estructurales que impiden la adecuada gestión de prestaciones en especie, dinerarias o de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y que no se hayan subsanado con un proceso correctivo, se podrá imponer alguna de las sanciones previstas en los puntos III) y IV) del presente apartado, justificando debidamente esta determinación.
Cuando se imputen más de una infracción se aplicará la escala correspondiente al incumplimiento más grave, quedando así el resto de los incumplimientos subsumidos en el mismo. Ello, sin perjuicio del agravante previsto en el punto 4. b) de la presente resolución.

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS
Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.

4.- GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA
El valor inicial de la multa se corresponde con el monto mínimo previsto en la escala correspondiente al tipo de infracción, el que luego se verá incrementado en función de la existencia de circunstancias agravantes de acuerdo al Índice de Graduación de Multas (I.G.M.).
El I.G.M. refleja la existencia de circunstancias agravantes identificadas en elementos existentes y probados en el sumario.
A los efectos se definen, sin perjuicio de otras circunstancias que pudieran resultar de la consideración de cada hecho en particular, las siguientes:
a) Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A. El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en aquellos casos en que las infracciones sean impuestas por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.
b) Cantidad de cargos imputadoas a una A.R.T./E.A.
c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.
d) Reincidencia. La reincidencia se constituirá con la reiteración de sanciones firmes a una misma A.R.T./E.A., conforme lo establezca la Gerencia General.
Cada uno de estas circunstancias prevé TRES (3) categorías:
a) Cantidad de trabajadores o empleadores afectados por la infracción cometida por una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 2-10 trabajadores o empleadores.
-Categoría 2: 11-100 trabajadores o empleadores.
-Categoría 3: más de 100 trabajadores.
b) Cantidad de infracciones imputadas a una A.R.T./E.A.
-Categoría 1: 3-5 cargos imputados.
-Categoría 2: 6-8 cargos imputados.
-Categoría 3: más de 8 cargos imputados.
c) Reiteración de Advertencias y/o Reclamos que se cursen a la A.R.T./E.A. previos a la apertura del sumario.
-Categoría 1: 2 advertencias y/o reclamos.
-Categoría 2: 3 advertencias y/o reclamos.
-Categoría 3: 4 o más advertencias y/o reclamos.
d) Reincidencia.
-Categoría 1: Nivel 1.
-Categoría 2: Nivel 2.
-Categoría 3: Nivel 3.
Asimismo, para cada uno de las circunstancias agravantes se establece un Ponderador que denota su significación. Así, para el agravante “a)” se define un ponderador QUINCE (15), para el agravante “b)” un ponderador DIEZ (10), en tanto que para cada uno de los agravantes “c)” y “d)” un ponderador CUATRO (4).
Luego, el Índice de Graduación de Multas (I.G.M.) se define de la siguiente manera:
IGM = 15 ai + 10bi + 4ci + 4di
Donde,
IGM= Índice de Graduación de Multas
El subíndice “i” denota categoría de agravante, con un rango de variabilidad de 1-2-3.

Cuadro 1: Índice de Graduación de Multas (I.G.M.) – Agravantes y ponderadores
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*La Reincidencia se aplicará una vez cumplido lo establecido en el punto 4 d).
A partir de los valores obtenidos del I.G.M. y mediante la cuantificación establecida en el Cuadro 2., se establece el valor en MOPRES de la sanción de multa a imponer.

Cuadro 2: Cuantificación de la sanción de multa
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Nota: Valores definidos en MOPRES.

5.- ATENUANTE DE LA SANCIÓN DE MULTA
Apelación resuelta: En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos el cálculo obtenido en el apartado 4 del presente Anexo se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar a la apelación de la A.R.T. o el E.A.

6.- PAGO VOLUNTARIO
Dispuesta la apertura del proceso sumarial respecto de presuntas infracciones calificadas como LEVES o GRAVES, el Departamento de Sumarios, conjuntamente con la providencia de apertura, notificará, si correspondiere, el formulario de Declaración Jurada, que como Anexo IV forma parte de la presente resolución, en el que se consignará los alcances del beneficio. Se notificará asimismo, el apercibimiento de prosecución de las actuaciones ante el incumplimiento de las condiciones del Pago Voluntario.
El beneficio implicará el pago de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la multa estimada, no obstante, el quantum resultante de la aplicación del beneficio, no deberá ser inferior al mínimo establecido en el Punto 1 del artículo 32 de la Ley Nº 24.557.
La A.R.T./E.A. que sea sancionada por incumplimientos calificados como MUY GRAVES en TRECE POR CIENTO (13%), o un porcentaje superior de los sumarios tramitados en un año calendario, no podrá acogerse a este beneficio durante el año siguiente. A tales efectos, se comenzará a considerar los antecedentes del año calendario siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución
La A.R.T./E.A. deberá, en caso de optar por el Pago Voluntario, remitir en el plazo de CINCO (5) días de notificada el Formulario Declaración Jurada y acreditar en el mismo acto el pago.
La falta de acreditación del pago se entenderá como no acogimiento al beneficio. Ante la falta de remisión del Formulario Declaración Jurada o la remisión incompleta del mismo, se intimará a la A.R.T./E.A. a cumplir con los requisitos faltantes en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles, bajo apercibimiento de tener por desistido el beneficio.
La declaración jurada contendrá el reconocimiento de la infracción constatada y la manifestación de haber regularizado la conducta imputada con anterioridad o posterioridad a la apertura del sumario, según corresponda al tipo de infracción. Expresará asimismo la renuncia del derecho de interponer acciones administrativas y/o judiciales en referencia a la misma.
Acreditados los extremos señalados en el párrafo anterior, el Departamento de Sumarios remitirá las actuaciones a la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, área que podrá disponer el archivo de las actuaciones, o de considerarlo pertinente, debido al tipo de infracción detectada, solicitar la intervención de las áreas operativas para que éstas verifiquen el cumplimiento de lo declarado bajo juramento. La constatación del falseamiento de la declaración jurada será considerada falta MUY GRAVE y determinará el decaimiento del beneficio.

7.- ALCANCE DE LA NORMA
Esta norma constituye una herramienta más para determinar a la gravedad de los incumplimientos y un parámetro de orientación para la graduación de las sanciones. No sustituye el juicio que realice la autoridad que aplique la sanción dentro de sus facultades.
Excepcionalmente, en los casos en que las circunstancias así lo justifiquen, la instancia resolutoria podrá aplicar criterios que se aparten de la calificación instada por el área de control en función de lo dispuesto en el Anexo II de la presente norma, atenuando o agravando en forma fundada las sanciones.

ANEXO IV

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