Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021
VISTO el Expediente EX-2021-01073347-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, Nº 24.557, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 35 de la Ley Nº 24.557 ha creado la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los Riesgos del Trabajo.
Que, por su parte, el artículo 21 de la Ley N° 24.557, estableció los alcances de las funciones de las citadas comisiones en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisaciones a que hubiere lugar.
Que mediante los Decretos N° 2.104 y N° 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley N° 26.425, en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas y asignaron a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) todas las competencias de la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) que no hayan sido derogadas por la Ley N° 26.425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, las que son ejercidas por la S.R.T..
Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, definió como obligatoria y excluyente la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como “instancia administrativa previa” a la presentación del trabajador ante la Justicia procurando la reparación de incapacidades laborales, erigiéndose como pilar fundamental, la celeridad de los trámites en dicha instancia administrativa.
Que el artículo 3°, segundo párrafo de la citada Ley Nº 27.348 estableció que “La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.”.
Que, en virtud de la delegación dispuesta, la S.R.T. dictó la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017 que reglamenta el “Procedimiento ante las Comisiones Médicas regulado en el artículo 1º de la Ley Complementaria de la Ley Sobre Riesgos del Trabajo”.
Que, a fin de asegurar la celeridad del trámite ante las Comisiones Médicas, resultó necesario determinar los estudios obligatorios mínimos que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (A.R.T./E.A.) deben realizar a los trabajadores previo al inicio del trámite para la Determinación de la Incapacidad, o a la presentación del Acuerdo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, a través de la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017.
Que, a la fecha, la implementación del mencionado protocolo ha acumulado la experiencia necesaria para establecer ajustes al mismo en pos de procurar un esquema de estudios médicos acorde con las necesidades operativas del procedimiento.
Que la experiencia relatada ha llevado a la necesidad de confeccionar un nuevo protocolo de estudios médicos básicos, ágil y dinámico y a la vez que propenda a la debida acreditación de los extremos ventilados en el trámite iniciado, procurando un debido resguardo a los principios basales de celeridad procedimental y seguridad técnica y jurídica.
Que, a tal efecto, para todos los casos en los que se deba determinar el grado de incapacidad, resulta vigente la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e) y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 51 de la Ley N° 24.241, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3° de la Ley N° 27.348, el artículo 10 del Decreto N° 2.104/08 y el artículo 6° del Decreto N° 2.105/08.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “PROTOCOLO DE ESTUDIOS MÍNIMOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Y PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD”, que como Anexo I IF-2021-09194454-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo I IF-2017-20099213-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 886/17, por el Anexo I IF-2021-09194454-APN-GACM#SRT de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 886/17, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2°.- Establécese que los estudios establecidos en el Anexo I IF-2021-09194454-APN-GACM#SRT serán de cumplimiento obligatorio en todos los casos en que la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO/EMPLEADOR AUTOASEGURADO (A.R.T./E.A.) deba llevar a cabo la presentación del trámite para establecer el grado de incapacidad resultante de una contingencia.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 886/17, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°.- Apruébase la “PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE INFORMES MÉDICOS E INTERCONSULTAS ANTE COMISIONES MÉDICAS” que como Anexo II, identificado bajo IF-2021-09194719-APN-GACM#SRT, forma parte de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el Anexo II IF-2017-20100721-APN-GACM#SRT de la Resolución S.R.T. N° 886/17, por el Anexo II IF-2021-09194719-APN-GACM#SRT de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Enrique Alberto Cossio