Resolución SRT 270/2016: Sistema de Sanciones a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por Incumplimientos a la Ley 24.557, y a sus Normas Modificatorias, Reglamentarias y Complementarias

Resolución SRT 270/2016: Sistema de Sanciones a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por Incumplimientos a la Ley 24.557, y a sus Normas Modificatorias, Reglamentarias y Complementarias

Boletín Oficial Resolución SRT 270/2016

Bs. As., 30/06/2016

VISTO el Expediente N° 116.511/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes N° 24.557, N° 26.773, los Decretos N° 170 de fecha 21 de febrero de 1996, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996, N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014, N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el objetivo de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo es la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual resulta necesario contar con lugares de trabajos sanos y seguros para quienes allí se desempeñan.

Que mientras tal objetivo no haya sido alcanzado, las funciones de supervisión y juzgamiento, y la aplicación de sanciones por incumplimientos a las obligaciones emergentes de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo y de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO (A.R.T.) y de los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), serán las herramientas idóneas para fortalecer la prevención y la reparación de accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Que como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la jurisprudencia, no debe olvidarse la relevante función social que cumplen las A.R.T. y los E.A. en sus ámbitos, toda vez que se encuentra involucrado un interés público vinculado con la preservación y reparación de la salud de los trabajadores, lo cual justifica la rigidez en la reglamentación de su actividad.

Que resulta necesario asegurar que el proceso de juzgamiento de las infracciones imputadas cuente con sanciones proporcionales a la infracción comprobada y a su potencialidad de daño al bien jurídico protegido por el Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y S.R.T. N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996 trataron parcialmente, en los albores del funcionamiento del sistema, el régimen sancionatorio por incumplimientos de las A.R.T. y de los E.A.

Que las citadas resoluciones, no obstante su vigencia, no tuvieron efectivo cumplimiento durante el funcionamiento del sistema, y deben ser reemplazadas.

Que la Resolución S.R.T. N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997 aprobó el procedimiento para la comprobación y juzgamiento de infracciones.

Que dicha resolución regula, en su Anexo I. Punto 1. “Sanciones” —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014—, algunos aspectos de la temática sancionatoria de fondo.

Que, a los efectos de una mejor aplicación de las facultades correctivas propias de la S.R.T., y en orden de asegurar la mayor equidad y transparencia, corresponde dictar un acto administrativo de alcance general que contemple de manera adecuada e integral el universo de la tipología sancionatoria y los institutos que le son propios.

Que con sustento en lo manifestado en los considerandos precedentes, corresponde derogar el Punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 10/97 —texto según artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093/14— y abrogar las Resoluciones S.R.T. N° 135/96 y N° 176/96.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. emitió el pertinente dictamen de legalidad, conforme lo dispone el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el artículo 36 inciso 1, apartado c) de la Ley N° 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el “SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, Y A SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS”, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Apruébase la Tabla de Índice de Reincidencia, que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Deróguese el punto 1. “Sanciones” del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 2.093 de fecha 21 de agosto de 2014.

ARTÍCULO 4° — Abróguense las Resoluciones S.R.T. N° 135 de fecha 04 de julio de 1996 y N° 176 de fecha 08 de agosto de 1996, así como toda otra norma que se contraponga a lo establecido por la presente.

ARTÍCULO 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2016.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Cdor. Gustavo D. Morón, Superintendente de Riesgos del Trabajo.

ANEXO I: SISTEMA DE SANCIONES A ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) Y EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) POR INCUMPLIMIENTOS A LA LEY N° 24.557, SUS NORMAS MODIFICATORIAS, REGLAMENTARIAS Y COMPLEMENTARIAS.

1.- TIPOLOGÍA DEL UNIVERSO DE INFRACCIONES

Los incumplimientos a las normas que conforman el Sistema de Riesgos del Trabajo por parte de las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) o EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.), verificados conforme el procedimiento de comprobación y juzgamiento establecido por la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 10 de fecha 13 de febrero de 1997, deberán ser encuadrados en los siguientes tipos de infracciones conforme la entidad que revistan.
A) Serán consideradas Infracciones Leves todos aquellos incumplimientos que no sean tipificados expresamente como graves o muy graves en la presente resolución.
Al solo efecto enunciativo, serán Infracciones Leves las siguientes:
I) La información brindada en forma tardía, inconsistente o inespecíficamente al primer requerimiento.
II) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias:
1) Menor a TREINTA (30) días, desde notificada la A.R.T. o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pago único.
2) Menor a CINCO (5) días, desde notificada la A.R.T o el E.A., en el otorgamiento de las prestaciones dinerarias para los casos de pagos mensuales.
III) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de riesgos del trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.
B) Son Infracciones Graves:
I) La demora, reticencia, insuficiencia, o inconsistencia de información, cuando hubieran transcurrido más de SESENTA (60) días desde que la misma fuera exigible.
II) La demora y/o insuficiencia en el otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
III) La demora en la puesta a disposición del trabajador de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias que exceda los plazos establecidos en el apartado II) de la tipificación de infracciones leves.
IV) No realizar en los plazos reglamentarios los exámenes médicos periódicos, salvo que el trabajador debidamente citado no hubiere comparecido.
V) La demora no superior a CIENTO OCHENTA (180) días en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, excepto que para el caso se haya fijado un plazo menor de cumplimiento.
VI) No cumplir con la obligación de asesorar o no brindar, a requerimiento del empleador, asistencia técnica respecto a prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales e higiene y seguridad laboral.
VII) El incumplimiento en la aplicación y utilización del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
VIII) Rescindir en forma improcedente un contrato de afiliación.
IX) Obstaculizar en forma improcedente el traspaso de Aseguradora.
X) La demora o falta de otorgamiento de traslados, o de los reintegros correspondientes a los mismos, en los casos que correspondiera.
XI) Las acciones u omisiones, aun de carácter formal o documental, que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de riesgos en el trabajo o afecten derechos de terceros, siempre que no fueran calificadas como muy graves.
C) Son Infracciones Muy Graves:
I) Ausencia de envío de información para los registros, aplicativos, o requerimientos de información que dificulten el accionar del Organismo.
II) La falta de otorgamiento de las prestaciones médicas establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias, cuando hubieran transcurrido más de NOVENTA (90) días desde que las mismas fueran exigibles.
III) La falta de otorgamiento de las prestaciones dinerarias establecidas por la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias, reglamentarias y complementarias.
IV) No convocar al empleador a la realización de los exámenes médicos periódicos.
V) La demora en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa vigente, atinentes a la prevención de los riesgos de trabajo y enfermedades profesionales y a la higiene y seguridad laboral, que exceda los plazos establecidos en el apartado V) de la tipificación de infracciones graves, o su incumplimiento.
VI) El silencio ante la denuncia de un siniestro.
VII) La reticencia injustificada de la Aseguradora en afiliar a un empleador.

2.- TIPOLOGÍA DE LAS SANCIONES

Verificados en el curso del procedimiento de juzgamiento los extremos del Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) que le diera origen, a cada tipo de infracción deberá aplicársele las sanciones establecidas a continuación.
A) Las Infracciones Leves se sancionarán con:
I) Apercibimiento, si constituye la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, o
II) Multa de VEINTE (20) a DOSCIENTOS (200) Módulos Previsionales (MOPRES).
B) Las Infracciones Graves se sancionarán con:
Multa de DOSCIENTOS UNO (201) a MIL (1.000) MOPRES.
C) Las Infracciones Muy Graves se sancionarán con: Multa de MIL UNO (1.001) a DOS MIL (2.000) MOPRES.

3.- VALOR MONETARIO DE LAS MULTAS

Las multas que deriven del juzgamiento y verificación de las infracciones fijadas en MOPRES, serán convertidas a pesos teniendo en cuenta la equivalencia actualizada del MOPRE que publica la S.R.T. a tenor de lo dispuesto en el Decreto N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, vigente al momento de la infracción, o bien al momento de su constatación si el incumplimiento no tuviere un plazo de cumplimiento previsto.

4.- DICTAMEN ACUSATORIO CIRCUNSTANCIADO POR AUDITORÍA O INSPECCIÓN

La constatación de incumplimientos imputables a las A.R.T. o E.A. realizada por las áreas competentes de fiscalización o control, dará lugar a la conformación de un Dictamen Acusatorio Circunstanciado (D.A.C.) por auditoría o inspección, circunscripto a una misma tipología de infracciones y al período fiscalizado. El período abarcará hasta la fecha del último control efectivizado. El D.A.C. comprenderá excepcionalmente más de una tipología de infracciones si entre ellas existiera interrelación o vinculo normativo.

5.- PLURALIDAD DE INFRACCIONES

Si las conductas imputadas a una A.R.T. o E.A. constituyeran diversos tipos de infracciones comprendidas en un mismo D.A.C., se sumarán a los efectos de la sanción de las mismas.

6.- AGRAVANTE POR CANTIDAD DE AFECTADOS

La cantidad de trabajadores afectados o la cantidad de empleadores afiliados, se considerará un aspecto agravante al tiempo de establecer una sanción. Entiéndase por cantidad de afectados los trabajadores perjudicados por la infracción, o el número de empleadores afiliados respecto de quienes se imputan faltas.
El agravamiento de la sanción por cantidad de trabajadores afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de prestaciones médicas o dinerarias.
El agravamiento de la sanción por cantidad de empleadores afiliados afectados sólo tendrá lugar en caso de infracciones por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o en los casos en que sean impuestas por incumplimientos relacionados con contratos de afiliación.
El agravamiento se aplicará conforme la siguiente escala:
A) De DOS (2) a DIEZ (10) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
B) De ONCE (11) a CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementara en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
C) De más de CIEN (100) trabajadores o empleadores: la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

7.- AGRAVANTE POR REINCIDENCIA

Entiéndase por Reincidencia la reiteración de infracciones con sanción firme, cometida por una misma A.R.T. o un mismo E.A.
Entiéndase por Índice de Sanción para un período anual, la relación entre el número de infracciones con sanción firme por A.R.T. o E.A., y el promedio de trabajadores cubiertos por A.R.T. o E.A., multiplicado por CIEN MIL (100.000).
El agravamiento por reincidencia se aplicará conforme la siguiente escala:
A) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el segundo cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
B) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el tercer cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.
C) Cuando el promedio del Índice de Sanción, correspondiente a TRES (3) períodos anuales anteriores a la apertura del sumario, se ubique en el cuarto cuartil de la escala establecida en la Tabla de Índice de Reincidencia del Anexo II de la presente resolución, la multa se incrementará en un TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

8.- SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN

Para los supuestos en que la reincidencia constatada fuere respecto de infracciones Muy Graves, y que las mismas no hayan sido subsanadas con anterioridad a la determinación de la correspondiente multa, se podrá imponer, en sustitución de las multas correspondientes al tipo de infracción, alguna de las siguientes sanciones:
A) Suspensión de afiliaciones por TRES (3) meses.
B) Revocación definitiva para funcionar como A.R.T. o E.A.

9.- ATENUANTE POR MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN MÉDICO

En los casos de tratarse de infracciones vinculadas a incumplimientos de obligaciones por prestaciones en especie o por prestaciones dinerarias, establecidas en un dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, será considerado atenuante el hecho de que, durante el curso del proceso de investigación sumarial, la Comisión Médica Central resuelva la apelación interpuesta a favor de la imputada. En estos casos la multa se reducirá hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción. Igual reducción se aplicará en caso que la Justicia Federal haga lugar parcialmente a la apelación de la A.R.T. o el E.A.

10.- ATENUANTE POR ALLANAMIENTO

Dispuesta la apertura del proceso sumarial, la A.R.T. o el E.A. imputada podrá allanarse reconociendo de manera incondicional y total la comisión de las infracciones que se le atribuyen. El allanamiento deberá ser efectuado en oportunidad de comparecer o al presentar escrito a la fecha de la audiencia que se hubiera fijado a los fines de formular descargo y ofrecer prueba. El allanamiento tendrá efecto atenuante de la sanción sujeto a la verificación de que los incumplimientos reconocidos hayan sido subsanados. La multa se reducirá en un SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo que corresponda al tipo de infracción.

ANEXO II: Tabla de Índice de Reincidencia

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3 Respuestas a “Resolución SRT 270/2016: Sistema de Sanciones a Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) por Incumplimientos a la Ley 24.557, y a sus Normas Modificatorias, Reglamentarias y Complementarias”

  1. Realmente es lamentable, los trabajadores tienen plazos, pero las ART hacen lo que quieren ahora sacaron un decreto con fecha 30/09/2019 Nº669, que modifican los montos de indemnizacion, para los trabajadores, porque corren riesgo las ART, pueden quebrar, un decreto absolutamente inconstitucional, ya que tiene que expedirse el congreso porque modifica un articulo de ley

  2. Es lamentable, todo lo que ocurre con los trabajadores accidentados, que tienen que atravezar por, el sistema burocratico administrativo de la SRT, donde evidentemente las ART, tal vez no todas, se cansan de violar las normas, en clara desvalorizacion de la salud del trabajador, quien en primer lugar es un ser humano, quien tiene violentado ante la falta de atencion, a su accidente, un derecho humano que es el derecho a la salud.
    Este aprovechamiento por parte de algunos mercaderes de la salud, implica que el trabajador accidentado transite un tortuoso camino, donde lo citan, por imposicion del articulo 20, de la ley 24557, practicamente coaccionandolo, a presentarse a interconsultas, permanentes, en algunos casos, sin tratamiento ni medicacion, por lo cual la SRT, pese a tomar conocimiento no actua, de manera sancionatoria como corresponde, no asi en cambio y con los plazos que la SRT, se toma para dictaminar, 30 o 60 dias, producido esto, el trabajador cuenta solamente con 5 dias, para responder, recurrir o calmadamente, aceptar seguir el calvario de esta burocracia, llevandolo a una homologacion, por la cual, una vez aceptada se da por terminado el caso.
    Tal modificacion de la norma se llevo adelante, para evitar la mafia laboral, de los abogados, lo cual implica un agravio a la profesion, como siempre con el criterio de generalizar por unos pocos malos, a una mayoria que no es asi, en cambio no se opina desde el Poder, en relacion a las ART, que no cumplen, como a los empresarios que tambien son evasores y opresores de los trabajadores, lo unico importante es el dinero, amo y señor de muchos, por sobre el valor mas importante, el ser humano, donde estan los legisladores, que por medio de sus funciones sancionan leyes para el Bien Comun, donde esta el Poder Ejecutivo, que para evitar juicios por accidentes de trabajo, privilegio el dinero y esta modificacion seguramente llevo y lleva a varios trabajadores, a un padecimiento interminable, donde estan los sindicalistas, que supuestamente, defienden los derechos de los trabajadores.

  3. Realmente la atencion de la ART experta en cuanto al accidente laboral que tuviera mi esposa, en su lugar de trabajo, demuestra el abandono de persona, toda vez que ante infundadas cuestiones, no le han prestado los tratamientos medicos correspondientes, dejando claramente demostrado el desprecio por la salud de la persona humana, toda vez que ante las reiteradas presentaciones que realizo ante la Comision Medica de la SRT, no se tomo ninguna medida, correctiva y al menos sancionatoria, esto lleva ocho meses sin medicacion ni praxis alguna, la unica realizada al comienzo le trajo mayores problemas, por mala praxis, de esta situacion tomo conocimiento la SRT y no actuo en consecuencia, ante la clara violacion a la ley 24557, siendo a tal extremo que ante la ultoma presentacion por parte de la trabajadora accidentada a la Comision Medica, no fue revisada por la profesional interviniente, encontrandose presente el medico de la ART, que luego de las medaces manifiestaciones de la mecica actuante se acredito este como tal, lo cual deja evidencia de la connivencia y manejo de la ART.
    El diagnostico de esta profesional no se ajusta al trauma fisico de la trabajadora y difiere rotundamente con los diagnosticos de sus propios colegas de la misma SRT.
    La modificacion realizada por medio de la ley 27348, lo unico que a logrado es degradar, la condicion de prestacion que por ley deben de prestar las ART, las cuales evidentemente se encuentran beneficiadas con esta reforma, como consecuencia el trabajador queda sometido a la burocracia administrativa, para luego del transcurso del tiempo en perjuicio de su salud, pueda recurrir a la instancia judicial.
    Se creo esta reforma, ante el agravio manifestado por el presidente de la Republica, con la acusacion, de las mafias de los abogados laboralistas.
    Toda vez que el propio Superintendente de la SRT, manifesto ante medios graficos y lo publica en el portal oficial del organismo, que gracias a esta reforma, los problemas de los trabajadores se solucionan en 25 dias, no siendo este el caso, ya que es una gran mentira, queda claramente demostrado ante la situacion planteada, que pese a que Argentina en miembro de la OMS y este organismo internacional, sostiene entre sus principios que el derecho a la salud es UN DERECHO HUMANO, pero para el caso en trato es todo lo contrario.
    Pareciera que para el PEN, cuando un trabajador recurre a la justicia, cometiera un acto mafioso, calificando que la actividad profesional de la abogacia fuera delictiva, cuestion que daña a aquellos que sujetos al derecho laboral, desarrollan sus tares honestamente, con esta accion se pretende limitar y pareciera que hasta anular el pleno ejercicio del trabajador de defenderse del abuso, abandono y atropello, tanto de algunos empresarios como del mal funcionamiento de algunos miembros del organismo, sin descartar que este depende del MTSSN.

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