Resolución SRT 20/2021: Cese de la Incapacidad Laboral Temporaria

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021

VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, los Decretos Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, Nº 38 de fecha 09 de mayo de 2018, N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018, N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en el país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, en donde no se verifique la “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.

Que las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, suspendieron el deber de asistencia al lugar de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo por la autoridad sanitaria nacional y de quienes se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o adolecentes mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha 15 de marzo de 2020.

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de fecha 13 de abril de 2020 establece que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de los trabajadores y las trabajadoras dependientes excluidos, mediante dispensa legal, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, lo que impactó en la carga de trabajo en las Comisiones Médicas.

Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20, hasta el 31 de diciembre de 2021.

Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado y la trabajadora afectada, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.

Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño laboral efectivos de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras, en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de intervención de las citadas comisiones.

Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT opinó en relación a la situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones Médicas:”(…) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica integralidad. (…)”.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT, donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, hay un desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de solución que sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez prestacional, lo que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que la referida inmediatez prestacional no constituye una mera cuestión formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones comprende el concepto de integridad de éstas, pues para cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo oportuno.

Que, como reiteradamente ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.), la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye también el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913; 315:2173).

Que el marco de emergencia administrativa descripto torna necesario adoptar acciones y políticas excepcionales para el adecuado resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76; 318:1887; 323:1566).

Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las consecuencias nocivas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de los accesos principales a las prestaciones sistémicas.

Que teniendo en cuenta lo expuesto corresponde que los procedimientos que se establezcan ante las Comisiones Médicas para la materialización de la reparación prestacional deben cumplir, en la mayor medida de lo posible, con las pautas de celeridad, economía, sencillez y eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso.

Que las decisiones generales adoptadas como respuesta ante la pandemia imperante, de incuestionable valor sanitario, afectaron el normal funcionamiento de la instancia administrativa, generando también dificultades para llevar adelante las audiencias médicas presenciales, en función de los procedimientos reglamentados por las normas vigentes.

Que las medidas de simplificación de trámites que se propician no afectarán la asignación de los recursos disponibles sobre cuestiones relativas al otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones en especie, ni a la estimación de incapacidad laboral con arreglo a la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, según lo determinado por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y Decreto Nº 49 de fecha 14 de enero de 2014.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario adoptar medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la homologación de los acuerdos celebrados entre partes de manera complementaria al procedimiento dispuesto en el Punto II del Capítulo II de la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, facilitando así la gestión íntegramente digital de las referidas actuaciones administrativas en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en la actualidad.

Que, ante una falta de diligencia en la constitución del patrocinio letrado necesario o en el cumplimiento de las requisitorias inherentes al ofrecimiento de acuerdo, la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, eximiéndose a la aseguradora de la carga de iniciar, de forma tal de facilitar la configuración de los requisitos de admisibilidad a su cargo y evitar dilaciones innecesarias en la tramitación para la determinación de la incapacidad laboral.

Que la audiencia médica es la oportunidad procesal donde se produce y evalúa la prueba médica, pudiendo consistir esta última en estudios presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado y/o en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.

Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede asumir diversas formas, todas ellas tendientes a garantizar los derechos de las partes y siempre teniendo en vista la tutela de la salud laboral del trabajador y la trabajadora, y su restablecimiento a su estado anterior a la contingencia, en la medida de lo posible.

Que la jurisprudencia ha dicho que, en nuestro sistema, no hay estructuras sacramentales para los reclamos efectuados por vía administrativa (Fallos 315:2762) y admite el principio de formalismo moderado. Este principio se concibe siempre a favor del administrado para que superando los inconvenientes formales que se presenten pueda lograr el dictado de un acto que decida las cuestiones planteadas ante la administración. (Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2da. 10/6/1993, “GUALDONI Jorge L., c/E.N.”).

Que en cuanto a las medidas que se adopten en estado de emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.) ha dicho que deben ser legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales. (Fallos 325:28).

Que las medidas que se establecen en la presente resolución -en las actuales circunstancias- resultan imprescindibles, razonables y proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en armonía con el principio de tutela administrativa efectiva.

Que disponer la simplificación de trámites no obsta a que se arribe a evaluaciones médicas que cuenten con razonable rigor científico y, aun así, en el caso de que la propuesta administrativa de solución no satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar por el acceso a la instancia judicial competente.

Que las acciones promovidas en este acto tienen en miras garantizar los principios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad en el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley, derechos de titularidad de los trabajadores damnificados afectados por la emergencia sanitaria.

Que, asimismo, “el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar sobre la base de los siguientes elementos: – en primer lugar – del texto expreso de la norma que la regule; – en segundo – del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar – de los poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del principio de especialidad” (Julio C. COMADIRA, El Acto Administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).

Que, en ese orden de ideas, en cuanto al principio de especialidad, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196, Pto IV: 164:165, Pto. III 4), a lo que añadió “…En el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105, Pto. II 2).

Que, en la intención de extremar su eficacia, la norma que se aprueba también establece las consecuencias que implican el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las ASEGURADORAS DE RIEGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADORES (E.A.) en su calidad de gestoras de la Seguridad Social.

Que, en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe señalar, que pueden ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

Que el citado principio es aplicable tanto a las normas referentes a la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto a las normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales, conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros.

Que, asimismo, el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Que sin perjuicio de ello, corresponde diferir la entrada en vigencia de la presente medida con la finalidad de brindar un plazo razonable para que las A.R.T. y los E.A. instrumenten las modificaciones necesarias en sus procesos internos alcanzados relativos a la gestión prestacional a su cargo.

Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.

Que la Gerencia Técnica prestó su consentimiento al dictado del acto pretendido en el marco de sus competencias.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1° del Decreto N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

TÍTULO I

DE LOS ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA Y PRESTACIONES DINERARIAS – JURISDICCIONES ADHERIDAS A LAS DISPOSICIONES DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.348.

CAPÍTULO I

CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA CON SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, cesada la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), y ante la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a citar al/la trabajador/a damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) y las respectivas prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los términos del artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 2°.- Las A.R.T. y los E.A. deberán expedirse sobre la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia notificando al/la trabajador/a damnificado/a a través de medio fehaciente en forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o el Fin de Tratamiento, o en su defecto, al cese de la I.L.T. por el vencimiento del plazo legal.

En caso de que el/la trabajador/a damnificado/a, habiendo sido fehacientemente notificado/a, no constituyere el patrocinio letrado requerido para la tramitación, no concurriere a la citación para valorar el grado de incapacidad laboral resultante de la contingencia prevista en el artículo precedente, o en su defecto, no hubiere expresado su intención respecto de la propuesta de acuerdo, la A.R.T. o el E.A. quedará eximido de presentar el trámite por DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD y entonces la parte trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) para la determinación de las secuelas incapacitantes.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, cuando de los antecedentes médico-asistenciales y de los estudios médicos acompañados junto con la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P., se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia que fuera ponderada por la A.R.T. o el E.A., la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente procederá a emitir el Informe de Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

ARTÍCULO 4º.- El/la profesional médico/a interviniente deberá emitir el I.V.D. dejando debida constancia de la valoración llevada a cabo sobre la ponderación de la incapacidad laboral contenida en la propuesta de acuerdo conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996, y su adecuación respecto de los antecedentes médico-asistenciales de la contingencia, los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de acuerdo.

ARTÍCULO 5º.- Cuando no fueran debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones y procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

En caso de no verificarse el agotamiento de las instancias terapéuticas, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las actuaciones, debiendo la A.R.T. o el E.A. proceder a citar al/la trabajador/a para evaluación médica con profesional médico/a designado por la A.R.T. o E.A., especialista en la afección objeto de la propuesta acuerdo, a efectos de que se determine el plan terapéutico y se comience inmediatamente con el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ello en conformidad con los plazos dispuestos en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, o la que en un futuro la reemplace, computados desde la notificación de cierre.

ARTÍCULO 6º.- En el supuesto en que el grado de incapacidad laboral contenido en la propuesta de acuerdo no se correspondiese con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659/96, el/la profesional médico/a interviniente podrá instar a las partes a reformular la propuesta de acuerdo y presentarla a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) por única vez dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles previsto en el artículo 27 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17. Vencido el plazo, se procederá a dar inicio al correspondiente trámite de DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.

CAPÍTULO II

CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA

ARTÍCULO 7°.- Establécese que, cesada la situación de I.L.T. sin secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia, en la oportunidad en que el/la trabajador/a damnificado/a inicie el trámite de DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD previsto en el artículo 3° de la Resolución S.R.T. N° 298/17, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) a efectos de celebrar la audiencia de acuerdo dispuesta en el artículo 12 de la referida resolución.

ARTÍCULO 8°.- En oportunidad de la audiencia ante el Servicio de Homologación, el/la trabajador/a damnificado/a podrá acordar una compensación económica con la A.R.T. o el E.A., o en su caso, requerir el agotamiento de la instancia administrativa o solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la presente resolución, según resulte de su libre elección.

ARTÍCULO 9°.- Si las partes acordaran una compensación económica y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio constatará la libre emisión del consentimiento del/la trabajador/a o sus derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.

El valor de la compensación económica referida en el párrafo precedente, en ningún caso podrá exceder el monto equivalente al importe de la indemnización por la contingencia que le hubiere correspondido percibir al/la trabajador/a damnificado/a según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por un grado de I.L.P.P. del CINCO POR CIENTO (5 %).

El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto homologatorio del acuerdo.

Finalmente, se remitirán las actuaciones al/la Titular del Servicio de Homologación, para que dentro de los CINCO (5) días emita el correspondiente acto de homologación, dejando expresa constancia respecto del cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes y respecto del acuerdo entre partes por una compensación económica.

El acto de homologación que se celebre asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).

ARTÍCULO 10.- En caso de que el/la trabajador/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la presente resolución.

El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.

TÍTULO II

DE LAS EXCEPCIONES A LA AUDIENCIA MÉDICA PRESENCIAL

ARTÍCULO 11.- Establécese que la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.) podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, en los supuestos previstos en la presente norma y con los alcances definidos en cada uno de ellos, a través de la elaboración de un Informe Técnico Médico (I.T.M.) debidamente fundado y notificado a las partes.

ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de intervención, se elevarán las actuaciones al/la profesional médico/a interviniente a efectos de analizar y valorar los antecedentes médico asistenciales obrantes en las actuaciones, así como la prueba médica solicitada por las partes, y proceder a la confección del I.T.M..

ARTÍCULO 13.- La C.M.J. interviniente podrá prescindir de la celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del examen físico en los siguientes supuestos:

a. Cuando la patología exhibida por la parte trabajadora pueda ser verificada mediante la prueba documental acompañada o a través de la realización de nuevos estudios médicos de diagnóstico y/o interconsultas con especialistas.

b. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por las Resoluciones S.R.T. N° 298/17 y N° 179/15, cuando la A.R.T., el E.A. o el Empleador No Asegurado (E.N.A.) hayan motivado dicho rechazo en la naturaleza no laboral de la contingencia en los términos del apartado c) del artículo 6º del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter laboral del accidente sin mediar cuestiones médicas controvertidas.

c. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a accidentes de trabajo del procedimiento previsto por la Resolución S.R.T. N° 179/15, cuando el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter no laboral de la contingencia.

ARTÍCULO 14.- Establécese que el I.T.M. previsto en el presente Título deberá considerar los siguientes aspectos:

a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.

b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.

c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.

d. Solicitud de realización de estudios de diagnóstico complementarios y/o interconsultas con especialistas, en caso de corresponder.

e. Sustanciar la producción de prueba médica solicitada cuando la misma resulte conducente.

f. Cualquier otra diligencia que resulte necesaria cuando los antecedentes médico asistenciales obrantes no fueran suficientes para emitir resolución.

Valorada la prueba médica obrante en las actuaciones, el/la profesional médico/a interviniente deberá concluir el I.T.M. resolviendo la requisitoria de celebración de la audiencia médica presencial y/o la realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

En caso de prescindir de la audiencia médica presencial y/o de la realización examen físico, el/la profesional médico/a interviniente deberá dejar constancia expresa sobre los motivos que así lo justifiquen. En los supuestos de rechazos de accidentes de trabajo previstos en los incisos b) y c) del artículo 13 de la presente resolución, será motivo suficiente para prescindir de la audiencia médica presencial la inexistencia de cuestiones médicas controvertidas.

Cuando el/la profesional médico/a interviniente entienda viable la celebración de la audiencia médica en forma virtual sin requerir del examen físico, deberá dejar constancia en el I.T.M. y dar cumplimiento al Protocolo aprobado en el artículo 16 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- Establécese que las partes podrán ofrecer prueba en conformidad con lo dispuesto por el punto 19 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, por el término de CINCO (5) días contados desde la notificación del I.T.M. mediante el cual se motivó la exclusión de la audiencia médica presencial y/o examen físico.

ARTÍCULO 16.- Apruébase el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIAS MÉDICAS EN FORMA VIRTUAL ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, que como Anexo IF-2021-32076326-APN-GACM#SRT forma parte integrante de la presente resolución, para el supuesto en que el/la profesional médico/a interviniente entienda necesario llevar a cabo una evaluación médica sin requerir la realización de un examen físico y resulte factible su celebración a través de medios electrónicos contando con el expreso consentimiento de la parte trabajadora.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA

ARTÍCULO 17.- Durante la vigencia de la emergencia sanitaria dispuesta por la Ley N° 27.541 ampliada por los Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, la A.R.T. o E.A. deberá presentar el trámite para homologar la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P. o determinar la incapacidad laboral resultante de la contingencia ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) dentro de los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente del cese de la I.L.T. o el Fin de Tratamiento.

ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 21 y 22 de la Resolución S.R.T. N° 298/17.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 23.- Informe de Valoración del Daño (I.V.D.)

Recibida la solicitud de intervención debidamente cumplimentada, se elevarán las actuaciones al médico interviniente quien deberá emitir el correspondiente I.V.D. el cual versará sobre:

a. Identificación de las patologías derivadas de la contingencia.

b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las actuaciones.

c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas obrantes en las actuaciones.

d. La acreditación del grado de incapacidad laboral ponderado conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de corresponder.

e. Preexistencias.

Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes, citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.

En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente resolución.

En el caso en que no se verifique el agotamiento de las instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.”.

ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018 y N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018.

ARTÍCULO 21.- Establécese que el incumplimiento a las obligaciones impuestas en el Título I de la presente resolución a las A.R.T. o los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y de conformidad con el régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, o las que en un futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 22.- La presente resolución resultará de aplicación a todas las actuaciones en trámite ante las C.M.J. que no hubieran cumplido con el acto procesal de audiencia médica presencial y/o examen físico previsto en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.

ARTÍCULO 23.- Procédase a las adecuaciones necesarias para la implementación de la presente resolución a cargo de las A.R.T. y los E.A..

ARTÍCULO 24.- La vigencia de la presente resolución quedará supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Enrique Alberto Cossio

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