Resolución SENASA 149/2018: Diclorvós (DDVP) y Triclorfon. Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización y uso de los DDVP y Triclorfon y de los productos formulados que los contengan, para su utilización en granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones para el almacenamiento de granos y de tabaco.
Ciudad de Buenos Aires, 03/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16322414- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 estableció la obligatoriedad de la inscripción en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida, como condición indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a su autorización para la venta y uso, los productos son evaluados en base a datos científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al que se destinan y no entrañan riesgos a la salud y al ambiente, todo ello en los términos establecidos por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y de acuerdo a lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y Uso de Plaguicidas”, adoptado por el 123º Periodo de Sesiones del Consejo de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), noviembre de 2002.
Que la Resolución N° 934 del 29 de diciembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios, fijando el valor de CINCO PARTES POR MILLÓN (5 ppm) para Diclorvós (DDVP) en granos almacenados destinados al consumo.
Que los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para el Diclorvós (DDVP) por la mencionada resolución son superiores a los establecidos por los principales países importadores de productos argentinos y de países productores competidores, lo que deja en desventaja comercial a nuestras exportaciones restando competitividad a nuestros granos.
Que la disipación de las aplicaciones de Diclorvós (DDVP) en granos almacenados a los valores necesarios para la lucha contra las plagas de poscosecha, necesita aproximadamente CIENTO VEINTE (120) días para alcanzar los LMR de los destinos más exigentes, siendo que todos los de nuestras exportaciones son alcanzados en travesías menores a TREINTA Y CINCO (35) días.
Que por la Disposición N° 2.659 del 8 de mayo de 2008 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se prohibió su utilización en aerosoles y la venta libre para todos los domisanitarios que contengan el principio activo Diclorvós. Asimismo, por la Disposición ANMAT N° 143 del 20 de enero de 2009, se autorizó su uso solo como “Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública” en potes fumígenos contra la vinchuca (Triatoma infestans), uno de los vectores responsables de la transmisión de la enfermedad de Chagas. A su vez, la referida Disposición N° 143/09 define “Plaguicida de uso exclusivo en Salud Pública” a aquel plaguicida formulado que únicamente será utilizado en acciones y/o campañas estatales contra vectores de enfermedades humanas.
Que los usos como vinchuquicida y en medicina veterinaria son de interés para el resguardo de la salud humana y animal, por lo que resulta conducente adoptar medidas que alcancen únicamente a las cadenas de producción de granos y tabaco, en defensa de importantes mercados para nuestras exportaciones.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha informado sobre el impacto negativo que podría tener la prosecución en la aplicación del principio activo Diclorvós (DDVP) en la postcosecha y almacenamiento de cereales, oleaginosas y legumbres poniendo en riesgo el abastecimiento de cereales y aceites crudos a los mercados externos.
Que la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos de este Servicio Nacional ha constatado que existen principios activos alternativos para el control de insectos y arácnidos en granos.
Que por semejanza estructural el principio activo Triclorfon puede ser convertido en Diclorvós por metabolismo en las plantas así como por biodegradación en suelos.
Que no hay actualmente productos a base del principio activo Triclorfon inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que, atento lo expuesto, corresponde prohibir la importación, comercialización y uso de los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon en los términos establecidos en la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Diclorvós (DDVP) y Triclorfon. Prohibición. Se prohíbe la importación, comercialización y uso de los principios activos Diclorvós (DDVP) y Triclorfon y de los productos formulados que los contengan, para su utilización en granos, incluidas las etapas de producción, poscosecha, transporte, manipuleo, acondicionamiento y almacenamiento, así como también en instalaciones para el almacenamiento de granos y de tabaco. La prohibición aquí dispuesta comienza a regir a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 2°.- Declaración de stock. Plazo. Las firmas que posean productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que se encuentren alcanzados por la prohibición establecida en el Artículo 1° de la presente resolución, deben declarar su stock a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, detallando cantidad de envases, capacidad de los mismos, lote y fecha de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- Remanente de existencias. Las firmas tenedoras de los productos alcanzados por la presente resolución, que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la prohibición, quien determinará el destino de los remanentes.
ARTÍCULO 4º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo decomiso, suspensión o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 5º.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo Luis Negri.