Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2018-42259620- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Resolución N° RESOL-2019-722-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y;
CONSIDERANDO,
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2024-787-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de noviembre de 2024 se dispuso la puesta en Consulta Pública del Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural – Actualización 2024” por el plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos, a fin de que los sujetos involucrados y el público en general efectúen formalmente los comentarios y observaciones que estimen corresponder.
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados en el Informe N° IF-2025-05180280-APN-GIYN#ENARGAS del 15 de enero de 2025, elaborado por la Gerencia de Innovación y Normalización, en su carácter de Unidad Organizativa con competencia primaria en la materia.
Que asimismo, también se expidió la Gerencia de Desempeño y Economía respecto de las propuestas recepcionadas sobre cuestiones económico-financieras y asegurativas (Informe N° IF- 2025-04736317-APN-GDYE#ENARGAS).
Que en relación a la Consulta Pública realizada, se presentaron observaciones de Transportadora de Gas del Sur S.A., Transportadora de Gas del Norte S.A., San Atanasio Energía S.A. (SAESA), Galileo Technologies S.A.(GALILEO), Alberto Piwien Pilipuk, YPF S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A. y Camuzzi Gas Pampeana S.A.
Que las observaciones realizadas fueron plasmadas en la “Tabla de Sugerencias del Reglamento de Almacenaje”, la cual se adjuntó como archivo embebido en el mencionado Informe N° IF-2025-05180280-APN-GIYN#ENARGAS de la Gerencia de Innovación y Normalización.
Que las observaciones sobre la competencia del Organismo respecto del alcance del Reglamento puesto en Consulta Pública, especialmente las realizadas por SAESA y GALILEO han sido señaladas en la “Tabla de Sugerencias del Reglamento de Almacenaje” mencionada precedentemente y además fueron analizadas por el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que del análisis mencionado surge que el ENARGAS ejerce facultades legislativas delegadas directamente por el Congreso de la Nación respecto del ejercicio de las facultades reglamentarias.
Que sobre el particular se observa que el Artículo 50 de la Ley N° 24076, crea el Ente Nacional Regulador del Gas y por su Artículo 52 le confiere sus funciones y facultades, dentro de las que se encuentra la de “b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, si bien establece la Ley N° 24.076 que son servicios públicos el transporte y la distribución de gas natural, también incluye en su Artículo 9° a distintos sujetos que se encuentran regulados por las normas del Marco Regulatorio de la Industria del Gas y por el ENARGAS en su rol de Autoridad de Aplicación. En tal sentido, tanto dentro de los “sujetos de la industria” como dentro de los “sujetos de la ley” (conforme lo establece el Artículo 9 de la Ley N° 24.076) encontramos a los almacenadores.
Que por su parte, el Artículo 21 de la misma norma establece que “Los sujetos activos de la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del Ente Nacional Regulador del Gas. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a las inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida realizar el ente, el que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del servicio y la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. El ente, según corresponda, podrá delegar el control de cumplimiento de los reglamentos y disposiciones que dicte. En los respectivos pliegos de licitación, deberá indicarse las causales de extinción de la habilitación.”
Que siendo el almacenador un sujeto de la industria y de la ley de gas enumerado entre los sujetos del Artículo 9 de la Ley N° 24.076, éstos deben operar y mantener sus instalaciones de acuerdo con los reglamentos y disposiciones que establezca el ENARGAS; y además, el Organismo tiene facultades de fiscalización y control de acuerdo con el texto del Artículo 21 de dicha ley.
Que no existe norma alguna que haya dispuesto la derogación de las disposiciones legales mencionadas; por ello, este Organismo tiene obligación de ejercer las funciones que le corresponden según la competencia que le fue otorgada por ley del Congreso.
Que por otra parte, y en orden a que tanto SAESA como GALILEO hacen referencia al Decreto N° 1057/24, corresponde observar en primer lugar que, así como coexisten las disposiciones de las Leyes N° 17.319 y N° 24.076 en total armonía, delimitándose las competencias de la Secretaría de Energía y del ENARGAS en orden a la materia y no así respecto de los sujetos de ambas normas, esa situación es similar a las disposiciones sobre el almacenador.
Que ello ocurre por ejemplo con el transportista, en tanto el sujeto alcanzado por el Artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos, resulta ser transportista de la ley de gas (Artículo 11, incisos b y c), incluyéndolos dentro de los transportistas del Artículo 9 (conforme lo establece el Artículo 35 de la Ley N° 24.076).
Que, a la vez, y a modo de ejemplo, también se limitaron las competencias en razón de la materia con el Decreto N° 729/95, en tanto el productor de gas natural es alcanzado por la competencia del ENARGAS en cuanto éste debe fijar las tarifas de transporte que puede cobrar dicho sujeto cuando se le aplican las disposiciones del Artículo 28 de la Ley 17.319.
Que la Ley de Hidrocarburos es una norma general y que la ley de gas es especial, y regula a los sujetos específicos indicados en el artículo 9 de la Ley N° 24.076, cuya autoridad de aplicación es el ENARGAS.
Que también debe tenerse en cuenta que la voluntad del legislador al incluir al almacenador dentro de los sujetos de la ley de gas (en su Artículo 9) no ha sido limitar la competencia del ENARGAS, ni en razón de la materia ni respecto de la ubicación de las instalaciones de almacenaje, y que esa limitación la ha efectuado el Poder Ejecutivo al establecer en el Decreto Reglamentario N° 1738/92 que “El Almacenaje está sujeto a la reglamentación y control del Ente sólo en lo referente a temas de seguridad”, pudiendo a su criterio modificar esta norma si así lo considerara pertinente.
Que además, y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Artículo 36 del Decreto N° 1057/24 respecto de los hidrocarburos en general y el almacenamiento de los hidrocarburos en particular, la misma norma, en su Artículo 41 establece la competencia del ENARGAS en materia de seguridad técnica y protección ambiental respecto del almacenamiento subterráneo de gas natural.
Que en cuanto a los comentarios de SAESA y GALILEO respecto del derecho de inscripción y la tasa de fiscalización y control referidas en el proyecto de Reglamento que se puso en Consulta Pública cabe señalar que expresamente el Artículo 63 de la Ley establece que “Almacenadores, transportistas, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control a ser fijada por el ente en su presupuesto”, por lo que ninguna duda surge respecto de dicha facultad del Organismo Regulador.
Que además, corresponde observar que si un sujeto ejerce diversas actividades, ello implica que el ejercicio del Ente respecto de las funciones y facultades establecida en la Ley N° 24.076 debe realizarse de acuerdo a cada actividad del sujeto correspondiente, y por ello se incrementan las tareas de fiscalización y control del Organismo.
Que, por otra parte, la doctrina impositiva tiene establecido de manera unánime el carácter tributario de la tasa, particularmente en cuanto a la exigencia del principio de la legalidad, por cuanto la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio derivado del principio de la soberanía estatal.
Que, asimismo, y respecto del comentario de GALILEO en cuanto a que se generarían aperturas ficticias a partir de distintas figuras (sujetos), corresponde señalar que la misma ley de gas establece que el comercializador y el almacenador son sujetos distintos que tienen diferencias actividades.
Que con respecto a las sanciones, cabe observar que la Ley N° 24.076 estableció claramente en el artículo 71 que “Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por terceros no prestadores serán sancionados con: a) Multa entre cien pesos ($ 100) y cien mil pesos ($ 100.000), valores estos que el ente tendrá facultades de modificar de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley; b) Inhabilitación especial de uno a cinco años; c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente.”
Que los valores de las multas previstas en el inc. a) mencionado fueron actualizados mediante la Resolución N° RESOL-2024-848-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
Que a la vez, el Artículo 72 de la misma ley establece que “En las acciones de prevención y constatación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieren corresponder, el Ente Nacional Regulador del Gas estará facultado para requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho. A tal fin bastará con que el funcionario competente para la instrucción de las correspondientes actuaciones administrativas expida un requerimiento escrito a la autoridad que corresponda. Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.”
Que el inciso q) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 dispone que es parte de las funciones y facultades del ENARGAS: “Aplicar las sanciones previstas en la ley 17.319, en la presente ley y en sus reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;”
Que, asimismo, el inciso ñ) del mismo Artículo 52 de la ley de gas establece que es función de este Organismo el “Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;”
Que, por otra parte, no debe omitirse que: (i) los sujetos de la industria que operan y mantienen instalaciones de gas, requieren una idoneidad específica en relación a las cuestiones de seguridad pública, y (ii) las sanciones se determinan con prescindencia del dolo o la culpa del sujeto infractor, al igual que en los casos de las Licenciatarias y el resto de los sujetos de la industria que ejercen ese tipo de actividades.
Que, en orden a lo expresado, no existen dudas sobre las facultades sancionatorias del Organismo respecto de los almacenadores.
Que, sin perjuicio de los comentarios efectuados en la “Tabla de Sugerencias del Reglamento de Almacenaje” ya mencionada, se destaca que la Gerencia de Innovación y Normalización también señaló en ese informe que “esta reglamentación aplica a aquellas instalaciones destinadas a prestar el Servicio de Almacenaje y/o a desempeñar la actividad de Almacenaje Móvil, en los términos expresados en los Artículos 2° y 3°. Vale destacar que queda excluida toda instalación, fija o móvil, destinada a la producción en yacimientos de hidrocarburos, así como los almacenamientos subterráneos en áreas de concesión de explotación de hidrocarburos que destinen el gas para uso propio. Esto va en línea con las competencias propias del ENARGAS en materia de Almacenaje.”
Que agrega que: “En cuanto al Almacenaje de Gas subterráneo y la actividad de Producción, cabe destacar que el almacenamiento subterráneo, al que se hace referencia en el Reglamento, es a través de yacimientos depletados, es decir que explícitamente implica la ausencia de toda actividad de producción. En este sentido, la estructura o formación natural, como también en el caso de las cavernas salinas y los acuíferos, está asociada exclusivamente a la actividad de almacenaje y no a la de producción de gas. También queda excluido del alcance del Reglamento el almacenamiento realizado por las Licenciatarias de Transporte y/o Distribución, cuya finalidad sea asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles, en el entendimiento de que forman parte de los activos de la Prestadora necesarios para desempeñar su actividad. Esto está de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 24.076, que establece que “Los transportistas y distribuidores deberán tomar los recaudos necesarios para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles. A tal fin, por sí o por terceros, podrán adquirir, construir, operar, mantener y administrar instalaciones de almacenaje de gas natural, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en la sección VIII de la presente ley”.
Que sostiene asimismo que “quedan excluidas del alcance del reglamento otras instalaciones fijas de almacenamiento que forman parte de las instalaciones internas de usuarios no residenciales conectados al sistema de transporte o distribución. Cabe aclarar que estas instalaciones están sujetas a habilitación y control por parte de las Prestadoras del servicio y son objeto de una reglamentación específica; por lo tanto, se encuentran dentro de la órbita del ENARGAS.”
Que siguiendo con el alcance de la reglamentación, la Gerencia de Innovación y Normalización indica que “respecto de las instalaciones alcanzadas, cabe destacar que se excluyen los buques metaneros dedicados al transporte marítimo o fluvial que se utilizan para la importación y exportación de GNL, así como la infraestructura de almacenaje, regasificación y/o licuefacción a bordo, conforme lo establecido por la Resolución SEN N.º 338/2012. En este sentido, es preciso remarcar que la mencionada resolución establece en forma expresa los límites de competencia del ENARGAS respecto del GNL.”
Que en base a los comentarios recibidos, surge del Informe Técnico mencionado, aquellas sugerencias que se han aceptado, indicándose que todas han merecido el análisis correspondiente.
Que por otra parte, se aclaró en el Reglamento que el Almacenador es responsable tanto de realizar la actividad de almacenaje en forma segura, confiable y diligente, así como asegurar la calidad de gas entregado a los clientes de almacenaje, según las normas, disposiciones generales y/o particulares, establecidas por el ENARGAS.
Que finalmente, se realizaron modificaciones en el texto, conforme con las observaciones recibidas, tendientes a mejorar la claridad y comprensión de Reglamento.
Que conforme lo expuesto, el Organismo es competente para dictar el “Reglamento de Almacenaje de Gas Natural – Actualización 2025”, destacándose que han intervenido las Gerencias Técnicas con competencia específica.
Que cabe resaltar que el inciso r) del Artículo 52 de la Ley N° 24.076 establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que por su parte, a través de la referida Resolución N° RESOL-2024-787-APN-DIRECTORIO#ENARGAS del 22 de noviembre de 2024 (B.O. 26/11/2024), se ha dado cumplimento a las prescripciones del inciso 10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, el que determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.
Que como se ha indicado precedentemente, las referidas sugerencias y propuestas recibidas en el marco de la consulta pública llevada a cabo, fueron analizadas en su totalidad.
Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa. Es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que la presente Resolución se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el Artículo 52 incisos a), b), ñ), q), r) y x) de la Ley N° 24.076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, los Decretos DNU N° 55/23 y DNU-2024-1023-APN-PTE, y la Resolución Nº RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar el “Reglamento para el Almacenaje de Gas Natural – Actualización año 2025” que como Anexo IF-2025-05148270-APN-GIYN#ENARGAS forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Disponer que el Reglamento aprobado por el artículo 1° de la presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares