Piñas van, piñas vienen, a la ART no le concierne

La Cámara del Trabajo declaró que no constituyó un accidente laboral que un hombre haya sido golpeado por un compañero de trabajo. En la causa se probó que el reclamante insultó a su agresor, lo que implicó «una indudable incitación a la violencia física».

pixa_pelea_golpe_golpiza_xapi_roscazo_mano_arrebato_autor_Anamorphic_Mike.jpg_897418334La Sala IX de la Cámara del Trabajo confirmó el rechazo de la demanda introducida en autos «E.M.R. c/ QBE Argentina SRT s/ Accidente- Ley Especial» por entender que el trabajador demandante generó la agresión del compañero que lo golpeó, situación que no era indemnizable en los términos de la Ley 24.557.

Los Roberto C. Pompa y Álvaro E. Balestrini compartieron los fundamentos del magistrados de Primera Instancia en el sentido de que se trató de un caso de los que excluidos de cobertura los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales por haber sido causado «por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo”.

Según detalla la causa, el accionante había sido insultado por su compañero, por lo que el reaccionó amenazándolo de que lo iba a «matar a palos» mientras su compañero se retiraba. una testigo informó que ante esa amenaza, el agresor volvió y le propinó un golpe de puño en la nuca al accionante.

La Cámara entendió que estaba acreditado en la causa «que el daño sufrido por el trabajador no obedeció a una agresión proferida ‘en forma súbita y violenta por un compañero de trabajo, sin provocación alguna'», sino que en realidad «obedeció a una riña entre ambos, en la cual el actor desarrolló un activo rol».

En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones expuso que, » teniendo especialmente en cuenta que se han acreditado en la causa tanto los insultos proferidos por el reclamante como sus amenazas acerca de agredir físicamente» a su compañero mientras éste se retiraba del lugar, resultaban entonces «inatendibles las consideraciones vertidas en torno a que el actor no tuvo una participación “activa” en el conflicto, pues su conducta coadyuvó, en sumo grado, a su desarrollo»

«En efecto, aun cuando sus improperios y amenazas se asimilaran a una suerte de “respuesta” a las declaraciones previas del Sr. K. (cuyo contenido no ha sido acreditado ni mucho menos invocado en el escrito de inicio), lo cierto es que implicaron una indudable incitación a la violencia física, cuando –al menos hasta ese punto- las diferencias personales que pudiesen existir entre ambos no habían arribado a esa instancia», agregó la Sala.

Para el Tribunal no fue obstáculo para seguir con el criterio de Primera Instancia el hecho de que el agresor se haya sometido a una probation en sede penal luego de que el actor lo denunciara. Al respecto, el fallo explica que la suspensión del juicio a prueba no sólo «no constituye una sentencia cuyos efectos pudiesen influir de modo decisivo sobre la calificación de la conducta del imputado», sino que además «porque la culpa laboral y/o civil se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal. Desde este ángulo, ambos procesos no tienen por qué guardar necesaria y obligada correspondencia, a menos, desde ya, que se presentara el supuesto previsto por el art. 1101 y cctes. del Código Civil, lo que no ocurre en autos».

Los camaristas distinguieron que, «en síntesis, dada la orfandad argumental y probatoria acerca del punto “detonante” de su reacción, no puedo menos que concluir en que el reclamante fue el agente provocador de lo acontecido o que, en última instancia, tuvo una reacción desmedida respecto de las circunstancias que lo originaron, pues cuando no es posible establecer con certeza la génesis y desarrollo del incidente, se debe, necesariamente, concluir en que ambos contendientes contribuyeron igualmente a él».

Circunstancias que los llevaban a la conclusión de que «que el acontecimiento generador del daño no se encuentra contemplado por el art. 6º de la ley 24.557, en tanto se trató de una contienda entre dos compañeros que, de modo deliberado, se involucraron en una gresca por cuestiones ajenas al trabajo».

Dju
E.M.R. c/ QBE

Fuente: www.diariojudicial.com

2 Respuestas a “Piñas van, piñas vienen, a la ART no le concierne”

  1. Leo: quiere decir q si un compañero viola a una compañera en el vestuario de la empresa, es un acto No Laboral y por ello no corresponde irvpor la ley de riesgos del trabajo.
    En cuanto el acto inseguro corresponda a una acción de trabajo ( o sea, a una actividad laboral solicitada por el empleador o formando parte de las tareas q realiza para el empledor ), corresponderá la aplica ión de la 24557.

  2. La definición de accidente es ACONTECIMIENTO NO DESEADO., no estoy de acuerdo con la resolución tomada…..eso significa que si un trabajador realiza un acto inseguro y se accidenta, no se consideraría accidente??

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