El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1°- Objeto. El objeto de la presente ley es establecer un “Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria” (SUNITI), correspondiente a medidas corporales estandarizadas, regularizado conforme la reglamentación específica que disponga la autoridad de aplicación, con destino a la fabricación, confección, comercialización o importación de indumentaria destinada a la población a partir de los doce (12) años de edad.
Art. 2°- Integración normativa. Complementariedad. La presente ley se entiende complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación, de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y de la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios a los fines de su interpretación y aplicación.
Art. 3°- Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Estudio Antropométrico: Investigación que permite relevar las medidas y proporciones de los ciudadanos, a fin de confeccionar con confiabilidad estadística, distribuciones de frecuencias de talles para cada grupo etario, por género y región, para poder conocer el porcentaje de personas incluidas dentro un rango de talles considerado.
b) Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI): Sistema de designación de talles elaborado en base al estudio antropométrico realizado por la autoridad de aplicación, utilizado por los fabricantes y comercializadores, para indicar a los consumidores, de manera inequívoca, detallada y precisa, las medidas del cuerpo de la persona a la que la prenda está destinada.
c) Talle: Medida establecida para clasificar la indumentaria de acuerdo con la tabla definida en el SUNITI.
d) Identificación del talle de la indumentaria: Tipificación visible y legible que surge de la tabla de medidas corporales explicitada en la prenda por medio de un pictograma claro y de fácil comprensión.
e) Comercializadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica que vende indumentaria al público, sea ésta su actividad principal, accesoria o eventual.
f) Fabricantes de indumentaria: Toda persona humana o jurídica que fabrique indumentaria, ya sea ésta su actividad principal, accesoria o eventual.
g) Importadores de indumentaria: Toda persona humana o jurídica responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o el organismo correspondiente, que compra indumentaria en el extranjero para comercializarla en el país, siendo ésta su actividad principal, accesoria o eventual.
Art. 4°- Estudio antropométrico. El Poder Ejecutivo nacional, a través del organismo correspondiente, realizará en todo el territorio nacional y cada diez (10) años un estudio antropométrico de la población, con el fin de actualizar el Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria (SUNITI).
El primer estudio antropométrico debe estar finalizado dentro del período de un (1) año de sancionada la presente ley.
Art. 5°- Ámbito de aplicación. El Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles de Indumentaria será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
Art. 6°- Sistema Único Normalizado de Identificación de Talles. Todo comerciante, fabricante o importador de indumentaria debe identificar cada prenda de acuerdo con el sistema único normalizado de identificación de talles aprobado por la autoridad de aplicación.
Art. 7°- Identificación del talle de la indumentaria. La etiqueta con la identificación del talle de la indumentaria debe estar contenida en el pictograma correspondiente, de manera cierta, clara y detallada, siendo de fácil comprensión para el consumidor; y adherida a la prenda.
Art. 8°- Información al consumidor. Los establecimientos comerciales de venta de indumentaria tienen la obligación de exhibir un cartel cuyo tamaño mínimo será de quince (15) por veintiún (21) centímetros, en un lugar de fácil visibilización, que contenga la tabla de medidas corporales normalizadas.
Art. 9°- Trato digno. Prácticas abusivas. Los establecimientos comerciales de venta de indumentaria de moda y textiles deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores.
Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Art. 10.- Difusión. La autoridad de aplicación en forma conjunta con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) o aquellos organismos que considere pertinentes deberán desarrollar actividades tendientes a la información, concientización, capacitación o cualquier otro tipo de acción que considere necesaria para el cumplimiento de la presente ley, como así también la realización de campañas de difusión masiva en todos los medios de comunicación.
Art. 11.- Sanciones. Ante el incumplimiento de lo establecido en la presente ley se aplican las sanciones establecidas en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y la ley 23.592 de Penalización de Actos Discriminatorios. La autoridad nacional de aplicación de esta ley, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.
La autoridad de aplicación determinará en la reglamentación los plazos de la implementación de la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 27521
MARTA G. MICHETTI – EMILIO MONZO – Eugenio Inchausti – Juan P. Tunessi
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2019
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.521 (IF-2019-107456687-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de noviembre de 2019, ha quedado promulgada de hecho el día 18 de diciembre de 2019.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Cumplido, archívese. Vilma Lidia Ibarra