Ley 13.907: Créase el Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I: CREACIÓN

ARTÍCULO 1.- Creación. Créase el Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe como persona jurídica pública de carácter no estatal.

El ejercicio profesional de las actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Santa Fe, se rige por las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y por los Estatutos, Reglamentos, Códigos Internos y Resoluciones Administrativas que se dicten y adopten los órganos del Colegio en ejercicio de sus atribuciones.

ARTÍCULO 2.- Definición. A los fines de la presente ley, entiéndese por actividades vinculadas con la Higiene y Seguridad en el Trabajo a aquellas en las que resulta necesario la aplicación de conocimientos y capacidades con el fin de prevenir riesgos a través del mejoramiento continuo de los ambientes laborales.

ARTÍCULO 3.- Profesionales comprendidos. El Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe, estará integrado por:

a) Licenciados en Seguridad y Salud Ocupacional con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional;

b) Licenciados en Seguridad, Higiene y Control Ambiental Laboral, Salud Ocupacional, Sistemas de Protección Contra Incendios, con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional; Técnicos en Seguridad Industrial, o en Seguridad e Higiene Industrial, o en Higiene y Seguridad en el Trabajo, o en Saneamiento y Seguridad Industrial, con o sin los vocablos Superior o Universitario, con título expedido por Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas y por Instituciones de Enseñanza Oficial de carácter terciario, debidamente reconocidas por el Estado Nacional;

c) Auxiliares Técnicos y Universitarios en Higiene y Seguridad en el Trabajo con título otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas debidamente reconocidas por el Estado Nacional;

d) Quienes posean títulos Universitarios como licenciados en carreras de grado existentes o que en el futuro se creen, con denominaciones similares o análogas a Higiene, Seguridad en el Trabajo, Seguridad Laboral, Salud Ocupacional o de carreras terciarias existentes o a crearse que abarquen las distintas materias de la disciplina; y,

e) Quienes posean títulos de grado con denominaciones similares o análogas a Higiene, Seguridad en el Trabajo, Seguridad Laboral o Salud Ocupacional que abarquen las distintas materias de la disciplina, expedidos por universidades de países extranjeros, los que deberán ser revalidados de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 4.- Requisitos para el ejercicio de la profesión. Para ejercer la actividad de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo en la Provincia de Santa Fe, se requiere estar:

a) Habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley;

b) Inscripto en la matrícula correspondiente; y,

c) Habilitado mediante los requerimientos de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación (S.R.T.).

CAPÍTULO II: MATRICULACIÓN

ARTÍCULO 5.- Ente responsable. La matrícula de los Profesionales y Técnicos en la Higiene y Seguridad en el Trabajo estará a cargo del ente público no estatal que se crea por la presente ley, con independencia funcional de los poderes del Estado.

ARTÍCULO 6.- Matriculación. Requisitos. La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga autorización para el ejercicio de la profesión regulada por la presente en el ámbito territorial de la Provincia, previa inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará el Colegio.

Para ser inscripto en la matrícula de Profesional en la Higiene y Seguridad en el Trabajo se requiere:

a) poseer título universitario, o terciario, de acuerdo con las prescripciones mencionadas en el artículo 3, o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación;

b) constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Provincia de Santa Fe;

c) prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad;

d) cumplir con la tasa de matriculación;

e) presentar certificado de buena conducta; y,

f) no estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 7.

ARTÍCULO 7.- Inscripción en la matrícula. No pueden inscribirse en la matrícula:

a) los condenados por delitos que lleven como accesoria la pena de inhabilitación profesional, por el término de la misma;

b) los incapaces de hecho; y,

c) los sancionados con la cancelación de la matrícula mientras no sean objeto de

rehabilitación.

CAPÍTULO III: OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 8.- Obligaciones. Los miembros del Colegio están obligados a:

a) cumplir con las disposiciones de la presente ley, los estatutos, reglamentos, resoluciones que tomen los órganos del Colegio y demás disposiciones legales que tengan relación con el ejercicio de la profesión;

b) velar por el cumplimiento de los fines del Colegio;

c) comunicar dentro de los treinta (30) días de producida, cualquier modificación que se operase en los datos suministrados en el acto de inscripción en este Colegio;

d) guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión;

e) denunciar toda infracción a la presente ley y los reglamentos o que viole las normas del correcto ejercicio profesional;

f) concurrir a las asambleas y a las sesiones de Consejo Directivo a las que sean convocados; y,

g) abonar las cuotas ordinarias, extraordinarias y todos aquellos aportes o contribuciones de carácter especial que formarán el patrimonio del Colegio.

ARTÍCULO 9.- Derechos. Son derechos de los miembros del Colegio:

a) ejercer libremente la profesión;

b) participar en las asambleas con derecho a voz y a voto;

c) elegir y ser electo como miembro del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina y de La Comisión Revisora de Cuentas;

d) solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales; y,

e) solicitar información sobre las actuaciones del Colegio, obteniendo pronta respuesta.

ARTÍCULO 10.- Prohibiciones. Se prohibe a los miembros del Colegio:

a) intervenir en asuntos o actividades que se encuentren a cargo o que estuviese realizando otro profesional, sin la debida notificación previa a este último;

b) autorizar el uso de la firma o nombre en los trabajos en los que no haya intervenido personalmente, ya sea en forma individual, grupal o en equipos interdisciplinarios;

c) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad; y,

d) publicar anuncios que induzcan a engaños u ofrecer ventajas que resulten violatorias de la ética profesional.

CAPÍTULO IV: FUNCIONES Y RECURSOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 11.- Funciones del Colegio. Son funciones especiales del Colegio:

a) dictar sus estatutos de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, los que deberán ser sometidos a la aprobación de la Asamblea en un plazo de treinta (30) días, darse su presupuesto anual, dictar los reglamentos que considere necesario, administrar y disponer de sus bienes, estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por sí o por apoderados que designe;

b) establecer en sus estatutos las faltas y sanciones disciplinarias y establecer un Código de ética profesional el cual será aprobado por la Asamblea;

c) llevar registros personales de los colegiados y legajos individuales;

d) llevar y controlar la matrícula. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados;

e) juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en el ejercicio de su profesión;

f) administrar los fondos y bienes del Colegio;

g) crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público;

y,

h) fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y honorarios mínimos razonables por el ejercicio de actividad profesional.

ARTÍCULO 12.- Recursos. Patrimonio. Los recursos y patrimonio del Colegio en cada Distrito, serán independientes uno de otro y se formarán con:

a) cuota de inscripción de la matrícula y la anual que en el futuro establezca la reglamentación;

b) aporte por visación colegial de trabajos de los matriculados;

c) donaciones, herencias y legados;

d) bienes que posea en la actualidad y de los que adquiera en lo sucesivo por cualquier título, así como de las rentas, intereses y frutos civiles que los mismos produzcan;

e) los que se originen en la percepción de multas e intereses y recargos;

f) empréstitos;

g) los que se originen en la venta de publicaciones;

h) los que se originen por disertaciones, conferencias, cursos o exposiciones técnicas, entre otros; e,

i) las contribuciones extraordinarias que determine la Asamblea y todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

CAPÍTULO V: ÓRGANOS

ARTÍCULO 13.- Órganos del Colegio. Son órganos del Colegio:

a) la Asamblea;

b) el Consejo Directivo;

c) el Tribunal de Ética y Disciplina; y,

d) la Comisión Revisora de Cuentas.

CAPÍTULO VI: ASAMBLEA

ARTÍCULO 14.- Función. La Asamblea General se constituye en el órgano máximo del Colegio y está compuesto por todos sus miembros activos.

ARTÍCULO 15.- Quórum y Presidencia. La Asamblea requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros para constituirse válidamente, pero puede sesionar también con el mismo carácter cualquiera sea el número de colegiados presente media hora después de la fijada en la convocatoria. Es presidida por el presidente del Colegio, o en su defecto por quien lo reemplace conforme a derecho. Subsidiariamente, por quien determine la asamblea. Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario. El presidente tiene doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 16.- Convocatoria. La convocatoria a Asamblea general ordinaria debe hacerse con antelación no menor de diez (10) días hábiles, mediante la publicación adecuada del evento y del correspondiente Orden del Día, por lo menos por dos (2) días en un periódico de circulación provincial y en la página web del Colegio.

ARTÍCULO 17.- Funciones de la Asamblea. Sus funciones son:

a) aprobar y revocar nombramientos, así como completar las vacantes cuando se produzcan, en los cargos del Consejo Directivo, el Tribunal de Ética y Disciplina y la Comisión Revisora de Cuentas;

b) fijar las cuotas que deben pagar los miembros del Colegio;

c) conocer y aprobar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación;

d) dictar el reglamento electoral;

e) aprobar el balance general, cuenta de resultados, memoria, presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda;

f) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros presentes a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y de la Comisión Revisora de Cuentas por grave inconducta, inhabilidad o incompatibilidad en el desempeño de sus funciones.

En este caso, deberá convocarse a Asamblea Extraordinaria a pedido por escrito de al menos quince (15) colegiados, la que deberá realizarse dentro de los treinta días de presentada la solicitud; y,

g) las demás atribuciones que le asigne esta ley, su reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.

ARTÍCULO 18.- Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar una vez al año, en el lugar, fecha y forma que determine el Consejo Directivo, a los efectos de considerar los asuntos de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión. La convocatoria deberá cursarse con la antelación mínima prevista en el artículo 16 de la presente.

ARTÍCULO 19.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Consejo Directivo lo estime necesario, o cuando lo soliciten la Comisión Fiscalizadora de Cuentas, el veinte por ciento (20%) del total de miembros con derecho a voto, o el número de colegiados contemplado en el supuesto previsto en el inciso f) del artículo 17.

CAPÍTULO VII: CONSEJO DIRECTIVO

ARTÍCULO 20.- Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está constituido por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Pro-Secretario, un Tesorero, un Pro-Tesorero, dos (2) Vocales Titulares y dos (2) Suplentes.

ARTÍCULO 21.- Quórum y votaciones. El Consejo Directivo sesiona válidamente con cinco (5) de sus miembros y adopta decisiones por mayoría simple, excepto en los casos que el orden jurídico aplicable requiera mayoría especial. En caso de empate el Presidente tiene doble voto.

ARTÍCULO 22.- Elección de sus miembros. Duración del mandato. Los miembros del Consejo Directivo son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. La duración del mandato de sus miembros es de cuatro (4) años, pudiendo los mismos ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos en cualquiera de sus cargos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electos, debe transcurrir como mínimo un intervalo de un período, no pudiendo durante este intervalo ocupar cargos directivos.

ARTÍCULO 23.- Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas en la presente

ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos una vez al mes y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el presidente o por la mitad del total de sus miembros.

Son funciones del Consejo Directivo:

a) dictar su reglamento interno;

b) ejecutar las resoluciones de las Asambleas;

c) convocar a Asamblea Ordinaria, Extraordinaria y Asamblea Extraordinaria Electoral preparando el Orden del Día;

d) crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio;

e) girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y su reglamentación, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados;

f) hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes;

g) disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes;

h) procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio;

i) aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada;

j) preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes;

k) proyectar presupuestos económicos y financieros;

1) nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente;

m) realizar actividades obligatorias de perfeccionamiento técnico en diferentes disciplinas vinculadas con el ejercicio profesional a los fines de favorecer la actualización permanente de los matriculados y su inserción laboral; y,

n) establecer espacios de consulta y permanentes reuniones, como así también fijar aranceles mínimos razonables para evitar la competencia desleal.

ARTÍCULO 24.- Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente:

a) ejercer la representación legal del Colegio;

b) cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo;

c) citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes, convocar a las reuniones extraordinarias que correspondan y preparar el orden del día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados;

d) presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates; y,

e) suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, juntamente con el Secretario.

ARTÍCULO 25.- Sustitución de Presidente. El Vicepresidente sustituye al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colabora con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

ARTÍCULO 26.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario:

a) organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio;

b) llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo;

c) suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo; y,

d) suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 27.- Funciones del Tesorero. Son funciones del Tesorero:

a) organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio;

b) firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio;

c) dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y a la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten;

d) informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería;

e) depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio; y,

f) dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.

ARTÍCULO 28.- Funciones de los Vocales. Los Vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.

CAPÍTULO VIII: TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

ARTÍCULO 29.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina. El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la lista vencedora, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres por ciento (3%) de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres por ciento (3%) de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.

ARTÍCULO 30.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de tres (3) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un período sin ocupar cargo alguno en la institución.

Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.

En caso de ausencia permanente de algún miembro titular, la incorporación del suplente sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.

ARTÍCULO 31.- Poder disciplinario. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

ARTÍCULO 32.- Excusación y recusación. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por las mismas causales que los jueces del Poder Judicial.

ARTÍCULO 33.- Diligencias probatorias. El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas internas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

CAPÍTULO IX: POTESTAD DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 34.- Objeto y causales. Serán objeto de sanción disciplinaria:

a) los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de sus obligaciones; y,

b) la violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.

Las siguientes causales darán lugar a la aplicación a los matriculados de las sanciones disciplinarias a las que se alude en el artículo 35:

a) conducta criminal por delito doloso y cualquier otro pronunciamiento judicial que lleve aparejada inhabilitación para el ejercicio de la profesión;

b) incumplimiento de las disposiciones enunciadas en la presente Ley, su reglamento, el Estatuto del Colegio y los reglamentos internos que en consecuencia se dicten;

c) negligencia reiterada, ineptitud manifiesta, u omisiones en el cumplimiento de sus deberes profesionales;

d) violaciones del régimen de incompatibilidades o inhabilidades;

e) incumplimiento de las normas establecidas por el Código de Ética Profesional;

f) comisión de actos que afecten las relaciones profesionales de cualquier índole y la actuación en entidades que menoscaben a la profesión o al libre ejercicio de la misma;

g) todo acto de cualquier naturaleza que comprometa el honor, el decoro y la dignidad de la profesión; y,

h) inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en un mismo año por parte de los miembros de los órganos directivos.

ARTÍCULO 35.- Sanciones disciplinarias. Graduación de las mismas. Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta, los antecedentes del imputado, y son las siguientes:

a) advertencia privada;

b) apercibimiento público;

c) multas;

d) suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un mes y un año; y,

e) cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos cinco (5) años desde que la sanción quedare firme.

ARTÍCULO 36.- Inhabilitación. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por:

a) tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión prevista en el inciso d) del artículo 35; y,

b) cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matrícula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el inciso e) del artículo 35.

ARTÍCULO 37.- Actuación del Tribunal. El Tribunal de Ética y Disciplina actúa:

a) por denuncia escrita y fundada;

b) por resolución motivada del Consejo Directivo;

c) por comunicación de magistrados judiciales; y,

d) de oficio, dando razones para ello.

ARTÍCULO 38.- Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los dos (2) años de producirse el hecho que las motive.

La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

ARTÍCULO 39.- Mayorías. Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 35 se aplican por decisión de la simple mayoría de los miembros del Tribunal. Las sanciones de los incisos c), d) y e) del artículo 35 requerirán el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

ARTÍCULO 40.- Recursos. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.

Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la Asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de quince (15) días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que corresponda.

CAPÍTULO X: COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

ARTÍCULO 41.- Elección y composición de la Comisión Revisora de Cuentas.

Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados. La misma está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres por ciento (3%) de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de tres (3) años, pudiendo los mismos ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un período sin ocupar cargo alguno en la institución.

Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:

a) figurar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la J unta Electoral; y,

b) no ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.

ARTÍCULO 42.- Deberes y atribuciones. Los deberes y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas, sin perjuicio de los que reglamentariamente se le asignen, son los siguientes:

a) fiscalizar la administración comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja y banco;

b) examinar los libros y documentos del Colegio como asimismo efectuar el control de los ingresos con una periodicidad no mayor a cuatro (4)meses;

c) asistir a las reuniones de la Comisión Directiva y firmar las actas respectivas; y,

d) controlar la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la memoria y los estados contables del Colegio.

CAPÍTULO XI: REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 43.- Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

a) la inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas; y,

b) violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.

ARTÍCULO 44. Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso a) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal. En el caso del inciso b), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente.

Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el procedimiento incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

CAPÍTULO XII: DISTRITOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 45.- Distritos del Colegio. El Colegio se dividirá en dos (2) Distritos. El Distrito Nº 1, con sede en la ciudad de Santa Fe, tendrá competencia territorial sobre los siguientes Departamentos: 9 de Julio, Vera, General Obligado, San Javier, La Capital, San Jerónimo, San Cristóbal, San Justo, Las Colonias, Garay y Castellanos. El Distrito Nº 2, con asiento en la ciudad de Rosario, tendrá competencia territorial sobre los siguientes Departamentos: Belgrano, Iriondo, San Lorenzo, Rosario, General López, Caseros, Constitución y San Martín.

Ambos Distritos deberán cumplir lo establecido en la presente ley y su funcionamiento y desempeño serán regulados por el Directorio Provincial.

Además de las cabeceras nombradas anteriormente se dispondrá de una oficina técnica administrativa en las localidades de Reconquista y Rafaela dependiendo del Distrito con sede en Santa Fe, y, San Lorenzo y Venado Tuerto dependiendo del Distrito con asiento en Rosario.

ARTÍCULO 46.- Directorio Provincial. El Colegio contará con un Directorio Provincial el cual estará formado por los Presidentes, Secretarios, Tesoreros, un (1) Vocal y un (1) miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, de cada Distrito Nº 1 y Nº 2 que se encuentren en cumplimiento de su mandato.

Cada Distrito solventará los gastos que su participación demande para el funcionamiento del Directorio Provincial en forma directamente proporcional al número de matriculados que cada uno de ellos registre.

ARTÍCULO 47.- Reuniones del Directorio Provincial. Las reuniones de Directorio Provincial se realizarán al menos una vez cada dos (2) meses. Los sitios de reunión serán los Distritos y se realizarán una vez en el Distrito Nº 1 (mes impar) y al mes siguiente en el Distrito Nº 2 (mes par), debiendo labrarse y rubricarse las actas de las correspondientes reuniones, las cuales se archivarán en cada Distrito.

ARTÍCULO 48.- Resoluciones del Directorio Provincial. El Directorio Provincial emitirá Resoluciones relativas al marco regulatorio arancelario y de actividades a cumplir por igual en ambos Distritos que forman el Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe.

CAPÍTULO XIII: TRANSFERENCIA DE LOS MATRICULADOS Y POTESTAD ÚNICA EN LA MATERIA

ARTÍCULO 49.- Transferencia de profesionales al Colegio. La matriculación al Colegio de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de todos aquellos profesionales que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren matriculados en otros Colegios Profesionales será optativa, no teniendo que abonar gastos de inscripción, siendo el único abono por traspaso el de confección de carnet y matrícula anual. En el caso de los futuros profesionales comprendidos en el artículo 3 de la presente ley, la matriculación al Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe será de carácter obligatorio.

ARTÍCULO 50.- Derogación de legislación vigente. Derógase toda normativa que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, faculte a otros colegios profesionales a otorgar matrículas habilitantes a los profesionales comprendidos en el artículo 3 de la presente.

ARTÍCULO 51.- Aportes jubilatorios y asistenciales. Los aportes Jubilatorios y Asistenciales correspondientes a los profesionales alcanzados por esta ley, se realizarán en la Caja de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Santa Fe.

CAPÍTULO XIV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 52.- Comisión normalizadora. En el plazo de tres (3) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, deberá constituirse la Comisión Normalizadora del Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe, la cual podrá ser integrada por quienes acrediten una antigüedad de cinco (5) años en la profesión, y se conformará con un (1) representante por cada departamento de la Provincia. En caso de no existir representación en algún departamento, esta vacante será cubierta por aquel que contare con el mayor número de habitantes.

La Comisión Normalizadora deberá crear y aprobar en el plazo de seis (6) meses a contar desde la entrada en vigencia de la presente ley, los estatutos provisionales del Colegio. Estos estatutos deberán regular el procedimiento para convocar a la Asamblea Constituyente y garantizar la máxima publicidad de la convocatoria, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe y en los dos (2) periódicos de mayor circulación de la Provincia.

ARTÍCULO 53.- Derechos y obligaciones de sus integrantes. Quienes integren la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los Profesionales de la Higiene y Seguridad en el Trabajo, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días;

b) estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato, aceptar en donación o por cualquier otro acto jurídico a título gratuito, un inmueble para sede, a contratar el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley; abrir una cuenta bancaria a nombre del Colegio; y,

c) convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.

ARTÍCULO 54.- Antigüedad. Las disposiciones relativas a la antigüedad exigida a los matriculados en distintos supuestos abordados en esta ley, sólo resultarán aplicables luego de transcurridos cinco (5) años de la entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Un comentario en «Ley 13.907: Créase el Colegio Profesional de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional de la Provincia de Santa Fe»

  1. Buenos días quería saber a que se refiere con este punto de la ley.
    g) abonar las cuotas ordinarias, extraordinarias y todos aquellos aportes o contribuciones de carácter especial que formarán el patrimonio del Colegio.

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