La laboralidad del accidente ‘in itinere’ hay que probarla

22/02/2011

El trabajador herido in itinere (de camino al trabajo) o su familia en caso de fallecimiento tienen que probar que concurren en el accidente los requisitos necesarios para que sea considerado accidente de trabajo, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de enero de 2011.

Por el contrario, el accidente ocurrido en el centro de trabajo conlleva una presunción de laboralidad y es el empresario el responsable de demostrar que se ha debido a alguna dolencia o lesión ajena al trabajo, tal y como afirma el ponente, el magistrado García de la Serrana.

En su razonamiento, el magistrado explica que la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido.

Por el contrario en relación con el articulo 115.3 de la Ley de la Seguridad Social, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción admite prueba en contrario, mientras que en el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación.


Cambio de rol

En estos casos de accidente in itinere se produce una inversión en la postura de las partes, pues en el accidente el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.

García de la Serrana se alinea con la doctrina del propio Tribunal Supremo, que considera que «no pueden ampliarse mezclándolas estas dos presunciones claramente diferenciadas por el legislador».

Así, en el caso que da pie a este litigio, al no poder presumirse la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento del causante y el trabajo, ya que esa presunción juega sólo con relación a los acaecidos en el tiempo y en el lugar del trabajo, determina que «no procede calificar el óbito como derivado de accidente laboral, por cuanto no se ha probado que la enfermedad causante de la muerte tenga alguna conexión con el trabajo».

La calificación como laboral de los accidentes in itinere sólo procede para los accidentes en sentido estricto, pero no con relación a los procesos de enfermedad.

Fuente:

http://noticias.lainformacion.com/

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