Queda prohibido dar empleo a menores de 16 años. Fueron 181 votos positivos a favor de la Ley. La diputada misionera Fabiola Bianco dijo que â??es una Ley que la hemos trabajo entre todos. HabÃamos conformado una comisión de trabajo y nos reunÃamos en el Ministerio de Trabajo y de esta manera nació un proyecto consensuadoâ?? cometa la integrante de la Comisión de trabajo de la Cámara de Diputados. â??Este Ley es un paso importante, pero no termina con el trabajo infantil porque eso tiene que ver como muchas causasâ?? reflexionó la legisladora de la renovación, según Misionesenbaires.com.ar.
Señaló que â??el trabajo infantil es un flagelo que lo padecemos desde hace muchos años y la ley es una herramienta para combatirlaâ??.
Bianco explicó que â??Misiones es una pionera en esta lucha para erradicar el trabajo infantil pero es un trabajo que lleva tiempo. En todo el paÃs vemos que una de las causales del trabajo infantil es la pobrezaâ?? reflexiona la Diputada misionera.
Texto sancionado:
ArtÃculo 1º â?? Sustitúyase la denominación del tÃtulo VIII de la ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:
TITULO VIII
De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente
Art. 2º â?? La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.
Se eleva la edad mÃnima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.
Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mÃnima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese sólo efecto modificada por esta norma.
La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.
Art. 3º â?? Sustitúyase el artÃculo 32 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.
Art. 4º â?? Sustitúyase el artÃculo 33 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantÃas mÃnimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artÃculo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 5º â?? Sustitúyase el artÃculo 119 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capÃtulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artÃculo 200.
Art. 6º â?? Sustitúyase el artÃculo 187 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contrato de trabajo, en las condiciones previstas en los artÃculos 32 y siguientes de esta ley.
Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salario que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los trabajadores desde los (16) años hasta los (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 7º â?? Sustitúyase el artÃculo 189 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 189: Menores de dieciséis (16 años).
Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16 años) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Art. 8º â?? Incorpórase como artÃculo 189 bis a la ley 20.744, el siguiente:
ArtÃculo 189 bis: Empresa de familia. Excepción. Las personas mayores de 14 (catorce) y menores a la edad indicada en el artÃculo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mÃnima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vÃnculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o tutor se encuentre subordianda económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
Art. 9º â?? Sustitúyase el artÃculo 190 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete horas diarias.
La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.
No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del dÃa siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del dÃa, el perÃodo de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este tÃtulo, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del dÃa siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.
Art. 10. â?? Sustitúyase el artÃculo 191 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 191: Descanso al mediodÃa. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artÃculo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artÃculos 175 y 176 de esta ley.
Art. 11. â?? Deróganse los artÃculos 192 y 193 de la ley 20.744.
Art. 12. â?? Sustitúyase el artÃculo 194 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 194: Vacaciones. Las personas menores de 18 años gozarán de un perÃodo mÃnimo de licencia anual, no inferior a quince (15) dÃas, en las condiciones previstas en el tÃtulo V de esta ley.
Art. 13. â?? Sustitúyase el artÃculo 195 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente tÃtulo, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artÃculo 1.072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilÃcita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.
Art. 14. â?? Sustitúyase el artÃculo 2º del decreto ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehÃculos. No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.
Art. 15. â?? Sustitúyase el artÃculo 3º del decretoley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.
Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.
Art. 16. â?? Sustitúyase el artÃculo 28 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 28: Las remuneraciones mÃnimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mÃnimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por dÃa y comprenderá, en todos los casos, e1 valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.
De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artÃculo 33 y el porcentaje referido en el artÃculo 39.
Art. 17. â?? Sustitúyase el artÃculo 107 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas, menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la Ãndole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artÃculo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mÃnima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.
Cuando, por cualquier vÃnculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.
Art. 18. â?? Sustitúyase el artÃculo 108 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 19. â?? Sustitúyase el artÃculo 109 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantÃas mÃnimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artÃculo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 20. â?? Sustitúyase el artÃculo 110 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.
La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del dÃa siguiente.
Art. 21. â?? Sustitúyase el artÃculo 13 de la ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.
Art. 22. â?? ModifÃcase el artÃculo 1º de la ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ArtÃculo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje.
El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descrita con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.
Este contrato de trabajo tendrá una duración mÃnima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.
A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscrito por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre 16 y 18 años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) dÃas de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extÃnguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleadorno estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artÃculo 7º y concordantes de la presente ley.
Si el empleanor incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.
Las cooperatÃvas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.
Art. 23. â?? Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mÃnima establecida en la presente se reputará como de quince años (15) hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mÃnima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.
Art. 24. â?? La prohibición dispuesta en el artÃculo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Art. 25. â?? ComunÃquese al Poder Ejecutivo.