SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”,
16 ABR 2020
VISTO:
El Decreto N° 0347/20; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto referenciado se dispone el uso obligatorio de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón, durante la realización de actividades o circulación autorizadas en virtud de las excepciones a la disposiciones legales vigentes de «aislamiento social, preventivo y obligatorio», en los siguientes ámbitos y circunstancias: a) vehículos del transporte público de pasajeros, taxis y remises; b) para el ingreso y permanencia en los locales comerciales, dependencias de atención al público en reparticiones oficiales, entidades financieras u otros casos en que la misma estuviere permitida, en especial cuando no fuere posible garantizar el aislamiento social, incluidas las filas de personas que se formen al efecto; c) actividades de entregas autorizadas de productos y a quienes los reciban, en el acto en que se produce la entrega (Artículo 1°);
Que habiéndose dispuesto que el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón subsistirá mientras rija el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional, se omitió establecer la fecha de entrada en vigencia de la obligación impuesta, por lo que corresponde establecerla;
Que, además, resulta conveniente consignar la totalidad de la legislación provincial vigente en materia de faltas, contravenciones o infracciones, términos que son de utilización indistinta conforme el referido como Artículo 9° del Libro I Título II del Código de Convivencia aprobado por el Artículo 1° de la Ley N° 13774;
Que la ley citada, en ocasión de sustituir los Libros I y II de la Ley N°10703, dispuso en su Artículo 1° de la Parte General – Libro I, que el Código de Convivencia que se aprueba se aplicará a las contravenciones previstas en la parte especial (Libro III), que se cometan en el territorio de la Provincia de Santa Fe; entre otras al Incumplimiento de los Mandatos Legales al que refiere el Artículo 57° de la Ley Nº 10703 (t.o. Decreto 1283/03 y sus modificatorias);
Que, atento lo anterior, resulta conveniente efectuar una redacción más precisa del Artículo 3° del Decreto N° 0347/20;
Que el presente se dicta de conformidad a las atribuciones dadas por el Artículo 72° incisos 4), 17) Y 19) de la Constitución de la Provincia y la Ley de Defensa Civil Nº 8094;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: La obligación de uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón dispuesta por el Artículo 1° del Decreto N° 0347/20 comenzará a regir a partir de las cero (0) horas del día 17 de abril de 2020.
ARTÍCULO 2°: Modifícase el Artículo 3° del Decreto 0347/20, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1°, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II – Título IV de la Ley Nº 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.”
ARTÍCULO 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.