Hay algunos aspectos que son necesarios explicar para entender a fondo al decreto 351/79, ellos son: su estructura, es decir, cómo está armado; y sus derivaciones legales.
Análisis de la Estructura
El decreto está conformado por 4 artículos y ocho anexos, de los cuales el nro. ocho fue derogado por el decreto 1.338/1996. El anexo I es el cuerpo principal del decreto y es el único que está articulado, es decir, escrito como: artículo 1, artículo 2, etc. A su vez el Anexo I está dividido en 24 capítulos, cada uno de ellos tratando un tema diferente. A su vez hay algunos capítulos que están ampliados en los anexos subsiguientes II al VII, por ejemplo: el capítulo 8 trata el tema de Carga Térmica, que a su vez está ampliado en el Anexo II. En el siguiente cuadro se puede ver todo el esquema.
Derivaciones a Otras Normas Legales
El decreto es muy inteligente y racional en este tema, realiza derivaciones a otras normas legales que ya tenían regulado determinados temas y con una autoridad de aplicación distinta a la del presente. Las derivaciones no son exclusiones al decreto 351/79, sino que son complementarias. Los casos son los siguientes:
Artículo 62. — Radiaciones ionizantes:
1. La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación es la autoridad competente de aplicación de la Ley Nº 19.587 en el uso o aplicación de equipos generadores de Rayos X, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones que reglamenten la fabricación, instalación y operación de estos equipos y para otorgar licencias y autorizaciones a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.
2. La Comisión Nacional de Energía Atómica es la autoridad competente de aplicación de la ley 19.587 en el uso o aplicación de materiales radiactivos, materiales nucleares y aceleradores de partículas cuyo fin fundamental no sea específicamente la generación de Rayos X y radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares, con facultades para tramitar y expedir licencias y autorizaciones específicas que reglamenten el emplazamiento, la construcción, la puesta en servicio, la operación y el cierre definitivo de instalaciones para otorgar licencias y autorizaciones específicas a las personas bajo cuya responsabilidad se lleven a cabo dichas prácticas u operaciones.
3. Ninguna persona podrá fabricar, instalar u operar equipos generadores de Rayos X o aceleradores de partículas, ni elaborar, producir, recibir, adquirir, proveer, usar, importar, exportar, transportar o utilizar en ninguna forma, materiales radiactivos, materiales nucleares, o radiaciones ionizantes provenientes de los mismos o de reacciones o transmutaciones nucleares sin previa autorización de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación o de la Comisión Nacional de Energía Atómica, según corresponda, de acuerdo a lo indicado en los incisos 1 y 2 del presente Artículo.
4. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, deberá autorizar su operación y expedir una licencia en cada caso, donde constará el o los usos para los cuales se ha autorizado la instalación y los límites operativos de la misma.
5. La autoridad competente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del presente Artículo, promulgará cuando sea necesario las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas de aplicación a las que deberán ajustarse las instalaciones respectivas.
6. El certificado de habilitación, así como las reglamentaciones, normas, códigos, guías, recomendaciones y reglas que sean de aplicación en la instalación, deberán estar a disposición de la autoridad competente y del Ministerio de Trabajo de la Nación.
7. En aquellos casos en que el Ministerio de Trabajo de la Nación observara el incumplimiento de las disposiciones vigentes, cursará la comunicación respectiva a la autoridad competente correspondiente, solicitando su intervención.
8. Las instalaciones sólo podrán ser operadas bajo la responsabilidad directa de personas físicas especialmente licenciadas y autorizadas al efecto por la respectiva autoridad competente.
Análisis: este tema está derivado a dos lados distintos según sea la aplicación de las radiaciones ionizantes. El inciso 1 habla de las radiaciones ionizantes de uso medicinal y establece que está bajo la órbita de las áreas de salud nacional y/o provincial, hablando en términos de organización del estado actual, además, hay que tener en cuenta que actualmente hay muchos más equipos que emiten radiaciones ionizantes que sólo los rayos x de los años´70. El inciso 2 habla de las radiaciones ionizantes de uso industrial, y deriva el tema a la CONEA. Actualmente este tema está bajo la órbita de la Autoridad Regulatoria Nuclear que tiene como norma madre a la Ley 24.804: Ley Nacional de la Actividad Nuclear.
Artículo 146- Sustancias Explosivas. En los establecimientos en donde se fabriquen, depositen o manipulen sustancias explosivas se cumplirá lo reglamentado por Fabricaciones Militares.
Análisis: Actualmente el tema de Armas y Explosivos están regulados bajo Ley 20.429: Ley Nacional de Armas y Explosivos y específicamente el artículo 1 del Decreto 37/2001 establece que: «Reasígnase al MINISTERIO DE DEFENSA – REGISTRO NACIONAL DE ARMAS el ejercicio de las atribuciones y funciones que los artículos 4° y 5° de la Ley N° 20.429 y modificatorias y los artículos 27 y 34 de la Ley N° 12.709, modificados por la Ley N° 20.010 y por el Decreto N° 760 del 30 de abril de 1992, le otorgan al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES.»
Artículo 150. — En aquellos trabajos en que se utilicen materias de origen animal tales como, huesos, pieles, pelo, lana y otras o sustancias vegetales riesgosas será obligatoria, siempre que el proceso industrial lo permita, su desinfección previa por el medio más adecuado. Se evitará la acumulación de materia orgánica en estado de putrefacción, salvo que se efectúe en recipientes cerrados y se neutralicen los olores desagradables.
En los establecimientos dedicados a trabajos con productos animales o vegetales, será de aplicación el Decreto Nº 4.238/68 y normas legales conexas.
Análisis: Todo lo relacionado a la producción de alimentos está bajo la órbita del SENASA (SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA). La normativa no sólo incluye aspectos relacionados a la producción, sino también a condiciones de construcción de las instalaciones que tienen mucho que ver con la higiene y seguridad de los trabajadores.
Artículo 151- Trabajo hiperbárico. En aquellos establecimientos en donde se realicen trabajos hiperbóricos, se cumplirá lo reglamentado por la Armada Nacional.
Análisis: No hay mucho más para agregar de lo que dice el propio artículo. Actualmente el tema sigue estando bajo la órbita de Prefectura Naval Argentina.
Ordenanza Nº 4-08 (DPSN). REGLAMENTACIÓN DEL BUCEO PROFESIONAL
Aparatos que Desarrollan Presión Interna
En lo relacionado este tipo de instalaciones son de aplicación normas locales, generalmente de nivel provincial.
Análisis: Más allá de lo que dice el Capítulo 16 del Anexo I, en general éste tema está reglamentado por normas locales provinciales.
Instalaciones Eléctricas (anexo VI)
3. Condiciones de Seguridad de las Instalaciones Eléctricas
3.1. Características Constructivas
Se cumplimentará lo dispuesto en la Reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles, de la Asociación Argentina de Electrotécnicos.
Para la instalación de líneas aéreas y subterráneas, se seguirán las directivas de las Reglamentaciones para líneas eléctricas aéreas y exteriores en general de la citada asociación.
Los materiales, equipos y aparatos eléctricos que se utilicen, estarán construidos de acuerdo a normas nacionales o internacionales vigentes.
Análisis: EN lo que respecto al tema instalaciones eléctricas, las mismas se deben diseñar y ejecutar siguiendo los lineamientos de las normativas de la www.aea.org.ar. Este es un aspecto raro de la norma teniendo en cuenta que IRAM es en la Argentina quien emite normas.
Iluminación y Color (Anexo IV)
2. Color
Los valores a utilizar para la identificación de lugares y objetos serán los establecidos por las normas Iram Nº 10.005; 2.507 e Iram DEF D 10-54.
Análisis: En materia de señalización y colores se aplica las normas IRAM citadas. Es el único caso de todo el decreto 351/79 donde expresamente se aplica tres normas IRAM como obligatorias.
Análisis de sus Primeros Cuatro Artículos
Artículo 1- Aprobar la reglamentación de la Ley Nº 19.587, contenida en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte integrante del presente Decreto.
Análisis: Esta forma de organizar una norma legal en anexos se ve mucho, al menos en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Hay un par de artículos formales y el cuerpo de la norma se arma en anexos.
Artículo 2- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a otorgar plazos, modificar valores, condicionamientos y requisitos establecidos en la reglamentación y sus anexos, que se aprueban por el presente Decreto, mediante Resolución fundada, y a dictar normas complementarias
Análisis: El artículo original del decreto fue sustituido por artículo 1° del Decreto PEN 1.057/2003 Boletín Oficial del 13/11/2003. Una norma legal sólamente puede ser modificada por otra norma legal de al menos el mismo rango, es decir, que para modificar el decreto 315/79 se necesita otro decreto del Poder Ejecutivo Nacional. Esta modificación del artículo original permite a la SRT realizar intervenciones sobre el decreto 351/79.
Artículo 3- Derogar el Anexo reglamentario de la Ley Nº 19.587, aprobado por el Decreto Nº 4.160/73, sustituyéndolo por los aprobados por el artículo 1º del presente Decreto.
Análisis: Es un artículo muy formal que deroga al primer decreto de la ley 19.587. Todavía no he podido obtener una copia legible del mismo que me permita, al menos, después de casi 40 años, saber si este cambio representó un avance en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Hola, no se en que lugar lo deberia preguntar pero lo hago aca. Cada cuanto se deberia calibrar un decibelimetro . EN genereal se dice que todos los años, pero es realmete asi? Que norma lo establece , podia ser cada 2?
Queria consultarlo acerca de que si Ud. tiene informacion acerca de quien integro la Comision de revision y los diez particulares quienes eran????
….Que en tal virtud se reunió por resolución del Ministerio de Trabajo, la Comisión de Revisión integrada por representantes de trece organismos gubernamentales y diez particulares, que analizó normas y procedimientos, implementó medidas prácticas y evaluó científica y técnicamente todo lo que constituye la instrumentación reglamentaria de la Ley número 19.587…..
muchas Gracias