Análisis Artículos 1/2/3. Ámbito de Aplicación. Alcance. Sujetos Obligados. Decreto 911/96. Reglamento de Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción

Capítulo 1: Disposiciones Generales

Ámbito de Aplicación

Artículo 1°- La presente reglamentación será de aplicación en todo el ámbito del territorio de la República Argentina…

Análisis: Esta primera parte del artículo habla del alcance de la norma y la misma se aplica a todo el territorio de la República, es decir, Estado Nacional más Estados Provinciales y Municipios Autónomos. Esta idea de normas únicas para todo el territorio en materia laboral, que incluye a la higiene y seguridad en el trabajo, está ratificada en el Pacto Federal del Trabajo ley 25.212.

…donde desarrollen su actividad los trabajadores definidos en el artículo 3º, incisos c) y d) del presente, en relación de dependencia en empresas constructoras,…

Análisis: La norma aplica en todo el territorio de la República, pero sólo donde desarrollen tareas en relación de dependencia (situación que el artículo 3 amplía) trabajadores en empresas de la construcción, es decir, en un principio la norma sólo aplicaría a empresa de la construcción.

¿Que pasa si el que construye no es una empresa de la construcción, situación que pasa más de lo que se supone? Si una persona física o jurídica se pone a construir algo sin ser una empresa de la construcción, se transforma de hecho en una empresa de la construcción, y por ende le aplica la normativa para esa situación.

…tanto en el área física de obras en construcción como en los sectores, funciones y dependencias conexas, tales como obradores, depósitos, talleres, servicios auxiliares y oficinas técnicas y administrativas.

Análisis: Esta última parte del artículo define en qué áreas de la empresa de la construcción aplica la norma, por obvias razones aplica a la obra propiamente dicha, pero a partir de aquí se comete un grave error al aplicarla también a zonas o áreas de la empresa que no son obras propiamente dicha como ser oficinas, depósitos, talleres, etc., que por lo general son áreas fijas o estáticas, y que sirven para varias obras al mismo tiempo, donde, además, el decreto 351/79 le sienta mejor normativamente hablando que las exigencias del decreto 911/96 que está pensado para situaciones de movilidad productiva propia de la obra que avanza y cambia con el pasar de los días. El decreto debería de aplicar sólo a la zona de construcción.

Alcance

Artículo 2°- A los efectos de este Decreto, se incluye en el concepto de obra de construcción a todo trabajo de ingeniería y arquitectura realizado sobre inmuebles, propios o de terceros, públicos o privados,…

Análisis: Qué es una obra de construcción es lo que va a delimitar el presente artículo. Para empezar la norma no define qué es una obra de ingeniera o de arquitectura o la diferencia entre ambas, es una parte muy bonita del artículo pero que no suma ni resta. La obra se puede desarrollar o ejecutar sobre un inmueble del cual la empresa constructora es el dueño o un terreno de un tercero ajeno a la obra, a su vez este terreno puede ser público, es decir, del estado, o de un privado. La norma aplica también a las obras públicas y convierte al estado en Comitente de la Obra, papel que habitualmente no lleva adelante y de la cual las autoridades políticas son responsables.

…comprendiendo excavaciones, demoliciones, construcciones, remodelaciones, mejoras, refuncionalizaciones, grandes mantenimientos, montajes e instalaciones de equipos y toda otra tarea que se derive de, o se vincule a, la actividad principal de las empresas constructoras.

Análisis: El artículo 1º es mandatario, es decir, la norma aplica sólo a Empresas de la Construcción que estén desarrollando o llevando a cabo algunas de las tareas enumeradas en esta parte del artículo. Esto quiere decir, que si una empresa que no es de la construcción está instalando un equipo, no le aplica la presente norma, salvo que lo esté haciendo dentro de una obra, como establece el artículo 3 inciso b).

El error de este artículo, como el de muchos otros, es la falta de definiciones. En algunas cosas no queda claro de que se tratan específicamente los trabajos o tareas mencionadas, como por ejemplo: ¿Que es un gran mantenimiento?

Sujetos Obligados

Artículo 3°- Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito definido en el artículo 1º están sometidos al cumplimiento de todas las obligaciones y responsabilidades emergentes de la Ley Nº 19.587 y esta reglamentación.

A tales efectos, se encuentran encuadrados en este régimen:

Análisis: Este artículo amplía al artículo 1º y se puede dividir en dos partes. Los incisos a) y b) hablan de las empresas, y los incisos c) y d) de los trabajadores.

a) El empleador que tenga como actividad la construcción de obras, así como la elaboración de elementos, o que efectúe trabajos exclusivamente para dichas obras en instalaciones y otras dependencias de carácter transitorio establecidas para ese fin, bien sea como contratistas o subcontratistas.

Análisis: Ratifica que la norma aplica a empresas de la construcción y amplía la idea de que no importa en qué nivel de la estructura organizacional de la obra se encuentre la empresa.

Que es un Contratista y Subcontratista: Un contratista es la persona o empresa que es contratada por otra organización o particular para la construcción de un edificio, carretera, instalación, etc. Estos trabajos pueden representar la totalidad de la obra, o bien partes de ella, divididas de acuerdo con su especialidad, territorialidad, horario u otras causas.
La diferencia entre un contratista y un subcontratista no radica específicamente en su capacidad, experiencia o ramo, sino en que hace referencia especialmente al tipo de relación que lleva con el cliente final, es decir, si fue directamente contratado por él para realizar los trabajos, o si es contratado por algún intermediario. Por ello, es común que en la práctica, un particular subcontrate a una empresa constructora para realizar el proyecto, o en caso contrario que una empresa constructora subcontrate a varios particulares para ejecutar los mismos trabajos, y que en todos los casos todos ocupen distintos escaños en el organigrama de una obra a otra distinta.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o subsidiarias de la industria de la construcción propiamente dicha, sólo en relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras mencionadas en el inciso a).

Análisis: Como establece el artículo 1º, la norma sólo aplica a empresas de la construcción, pero sucede que si a una empresa que no es de la construcción la contratan para desarrollar tareas dentro de una obra, según lo definido en el artículo 2º, ésta debe cumplir, para con esos trabajadores, lo establecido en el Dto. 911/96.

Subsidiario, subsidiaria: Que sirve de ayuda o apoyo.

Por ejemplo. La empresa que hace la limpieza, la empresa de vigilancia, la empresa encargada del comedor, etc., que trabajan dentro de la obra, deben adecuarse al decreto 911/96 pero sólo para los trabajadores que van a estar relacionados a la obra.

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se aplique a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en forma permanente, temporaria, eventual o a plazo fijo en las obras o en los lugares definidos en los incisos a) y b). Asimismo, el trabajador que se desempeña en talleres, en depósitos o en parques, en operación de vehículos de transporte, en lugares y actividades conexas a la actividad principal de la construcción.

Análisis: En términos simples, la norma alcanza a todo tipo de trabajador, no importa la relación o tipo de contrato o modalidad de trabajo, que esté dentro de la obra o relacionada a la misma cumpliendo tareas en los lugares definidos en el artículo 1º, por ejemplo la planta de hormigón que muchas veces se levanta fuera del predio de la obra pero pensada y diseñada para esa obra en particular debe adecuarse al decreto 911/96.

Actividades conexas: Que tiene conexión o relación con…

d) Todo otro trabajador encuadrado en el régimen de la Ley Nº 22.250.

Análisis: La ley 22.250 es el Régimen Laboral de Obreros de la Construcción, es decir, es la LCT para este tipo de trabajadores.

Ley 22.250. Régimen Laboral de Obreros de la Construcción

Artículo 1°-  Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:

a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.

b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).

c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incisos a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.

Artículo 2°- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:

a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.

b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.

c) La Administración Pública Nacional, Provincial y las Municipalidades, sus entes centralizados, descentralizados o autárquicos.

d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el artículo 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.

Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Rosario, 23/02/2017

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