La Cámara Nacional del Trabajo elevó la indemnización en una causa por accidente laboral

La Sala IX del tribunal de apelaciones ordenó ajustar las prestaciones por incapacidad según el índice Ripte, aprobado por la ley 26.773, sancionada el año pasado, en un hecho ocurrido en el 2008. Fijó además la fecha para el cálculo de intereses

Fallo Completo

La Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo decidió ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, de acuerdo con el índice RIPTE previsto por el art. 17 inc. 6 de esa norma.

El juez Roberto Pompa, a cuyo voto adhirió el magistrado Alvaro Edmundo Balestrini, sostuvo que «conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09”.

Continúa señalando que las prestaciones dinerarias se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

«Asimismo, es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de diciembre de 2012, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia – por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE”.

Por otra parte también se resolvió acerca de la fecha a partir de la cual corren los intereses de las indemnizaciones de los artículos 14, ap. 2, inc. a) y artículo 11 ap. a 4 inc. b) de las L.R.T.

Sobre este tópico el juez Pompa, con la adhesión de su colega Balestrini, consideró que «el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador”.

Y continuó: “En dicho contexto, y teniendo en cuenta que resulta acertado lo establecido en origen en cuanto se estableció que en las indemnizaciones previstas en los artículos 14, apartado 2, inciso c) y la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b de la L.R.T., el daño debe considerarse consolidado jurídicamente al año del infortunio padecido por el trabajador. Corresponde disponer que el curso de los intereses de los dos conceptos señalados empezará a computarse a partir de los treinta días corridos de esa fecha, por lo que sugiero modificar la sentencia en el punto materia de apelación”.

Fuente: www.cij.gov.ar

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