Ley 12.913. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe
Capítulo IV: Elección de los Miembros
Análisis: El artículo 11 habla de la representación del Empleador, el artículo 12 de los representantes de los trabajadores cuando existe representación sindical y el artículo 13 sin representación sindical por parte de los trabajadores o representación inferior a la necesaria.
Artículo 11- La representación del empleador deberá contar entre sus miembros a un integrante o representante de sus máximos niveles de dirección o al responsable de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con facultad de decisión, quien presidirá el Comité.
Análisis: Hay cosas para destacar. Una es que al menos uno de los miembros en representación del Empleador tiene que tener capacidad de decisión, esto es importante porque le da al CMSyST la autonomía que necesita para funcionar. Segundo, es que esta persona será el presidente, lo cual es una forma de discriminación dado que el CMSyST es paritario, además, la ley y su reglamento no establecen funciones específicas para el presidente, por lo que en realidad cumple un papel similar al resto.
Los restantes miembros que integren el Comité en representación del empleador, serán también designados por éste.
Análisis: Según este artículo, los restantes miembros en representación del Empleador no necesariamente deben ser sus empleados, pudiendo designar personas ajenas al establecimiento.
Artículo 12- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, exista una representación sindical elegida en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551, cuyo número de integrantes sea mayor al número de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de conformidad al Artículo 8 de la presente ley, los delegados sindicales elegirán de entre sus miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Análisis: Existe representación sindical en mayor número a los que se necesitan para integrar el CMSyST. En este caso el sindicato elige cuales son sus representantes al CMSyST. Estos delegados no pueden rotar, no existe el suplente. En caso de que alguno desista hay que designar a otro.
Cuando exista más de una (1) representación sindical reconocida por la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, la elección de los miembros a los/as Delegados/as de Salud y Seguridad que integran el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, se hará en forma proporcional al número de afiliados que representa cada organización sindical en el lugar donde se crea dicho Comité.
Cuando existan diferencias en la proporcionalidad del número de afiliados que le corresponde a cada organización sindical, para la conformación del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el que dirima dicha situación.
Análisis: En caso de más de una representación, los cargos de distribuyen proporcionalmente a la cantidad de afiliados en ese establecimiento, sin olvidar la proporcionalidad por género.
Artículo 12 Decreto 396/2009- Si en el establecimiento existieran delegados en funciones, y el número coincidiera con el de representantes a integrar el comité, el empleador invitará a los mismos a integrarse al comité. En el supuesto que el número de delegados excediese la cantidad de representantes a designar en el comité, será la junta interna de delegados o cuerpos orgánicos de esa naturaleza quienes deberán decidir entre los existentes, el/los trabajadores que compondrán el mencionado comité.
Análisis: En este artículo se presenta la posibilidad de que el número de delegados coincide a los que se necesitan para integrar el CMSyST, en este caso no hay opciones, todos van a conformar el CMSyST.
Cuando existieran en el seno del establecimiento delegados de personal correspondiente a distintos sindicatos, se deberá garantizar la participación de todas las organizaciones gremiales presentes en el sector.
Análisis: Representativamente es excelente la idea, pero en la práctica podría traer aparejado problemas. Supongamos una empresa con tres sindicatos y donde se necesite designar a tres representantes al CMSyST. ¿Que se hace, un delegado al Comité por sindicato? y entonces, la representatividad proporcional a la cantidad de afiliados donde queda!
Artículo 13- Cuando en la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública, no exista la representación sindical a que se refiere el artículo anterior o exista una representación sindical con igual o menor número de miembros que el de representantes de los/as trabajadores/as que deberían componer el Comité de conformidad al Artículo 8 de esta ley, los miembros del Comité representantes de los/as trabajadores/as o los/as Delegados/as de Salud y Seguridad, serán elegidos mediante la elección libre y democrática convocada por el gremio y además el/la delegado/a electo/a debe reunir los mismos recaudos que la Ley Nacional Nº 23.551 exige para los/as delegados/as.
Análisis: Este artículo plantea la falta de representantes sindicales en el establecimiento o una cantidad menor de ellos a los que se necesita para integrar el CMSyST. En este caso el Gremio es el encargado de convocar a las elecciones pertinentes según ley.
Cuando por falta de postulantes se hubiera frustrado la convocatoria a elección de delegados efectuada por la organización sindical, ésta designará a una persona de la empresa, establecimiento empresario o dependencia pública con adecuada capacitación en higiene y seguridad en el trabajo, que habrá de cumplir la función que esta ley asigna a tales representantes.
Análisis: Si nadie se postula en las elecciones, es el gremio correspondiente que designa a dedo a los trabajadores que irán a integrar el CMSyST, si aún así nadie quiere integrarlo, no hay Comité. El Empleador no puede designar a los representantes de los trabajadores por más buenas intenciones que tenga.
El Empleador invita a integrar el CMSyST a los gremios, y si éstos no quieren participar no hay Comité. No tiene sentido de ser un CMSyST sin una de las partes. No existe falta del Empleador en este caso, sino de los Gremios. Es recomendable en este caso que el Empleador haga la presentación administrativa correspondiente.
Artículo 13 Decreto 396/2009- La autoridad de aplicación solicitará a la o las organizaciones sindicales respectivas que efectúe la correspondiente convocatoria a elegir representantes sindicales, conforme los plazos y procedimientos fijados en los respectivos estatutos, y en la ley 23.551 y decreto reglamentario. Si la elección se hubiera frustrado por falta de postulantes, la autoridad de aplicación solicitará a la o las organizaciones gremiales la designación del trabajador de la empresa o establecimiento que habrá de desempeñar la función prevista en el segundo párrafo del artículo 13.
Análisis: Dice lo mismo que su homónimo de la ley, pero en este caso es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como Autoridad de Aplicación de la ley, el que llamá a los gremios a integrar el CMSyST. Está es una herramienta de la Autoridad de Aplicación para cuando los gremios no responden ante la invitación del Empleador.
Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Rosario, 22/03/2017.