Al menos cuatro muertos al desplomarse una grúa en una refinería de Texas

La máquina, una de las más grandes de Estados Unidos para realizar operaciones, ha sufrido una rotura en su base.

Al menos cuatro personas han muerto y seis han resultado heridas cuando una grúa se ha desplomado este viernes en una refinería petrolera de la empresa LyondellBassell, en Houston, Texas, según han informado fuentes oficiales.

Jim Roecker, portavoz de la empresa, ha comparecido en rueda de prensa para explicar el alcance del accidente. «Es un día muy triste para nosotros en la refinería», ha afirmado Roecker. El portavoz no ha querido difundir la identidad de las víctimas del accidente, ya que pretendía informar primero a sus familiares. De momento, se desconoce la gravedad de los heridos, pero algunos testigos han aseguro que habían visto varios helicópteros que los llevaban a centros de atención médica.

Fuentes de la empresa han explicado que la grúa móvil, una de las más grandes para operaciones en Estados Unidos, se ha desplomado cuando la estaban preparando para trasladar unidades de destilación poco después del mediodía. Al parecer, el accidente ha ocurrido cuando la maquinaria pesada ha sufrido una fractura en su base, según han señalado los testigos.

La refinería tiene una capacidad de producción de 270.000 barriles diarios y LyondellBassell es una empresa con oficinas centrales en los Países Bajos.

Fuente: www.elpais.com

Condenaron a Mapfre Aconcagua a pagar 167.000 pesos a un trabajador por no brindarle cobertura

Así lo resolvieron, por unanimidad, los jueces de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, quienes advirtieron que el empleado sufrió una incapacidad permanente y definitiva del 65 por ciento. La ART deberá cancelar en un pago el monto.

Los jueces de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, Ariel Asuad, Carlos Salaberry y Juan Lagomarsino, resolvieron hacer lugar a la demanda que presentó un trabajador contra Mapfre Aconcagua ART porque no le prestó la cobertura médica que requería su enfermedad y ordenaron que la aseguradora le pague 167.898 pesos, en concepto de capital e intereses.

El trabajador fue representado por los abogados Alan Alexis Joos y Sergio Dutschmann y promovió una demanda de inconstitucionalidad contra la ART para que se la condene a abonar las sumas previstas en la ley 24557 de Riesgos del Trabajo.

Además, le reclamó la liquidación, más los intereses, su actualización al momento del efectivo cobro, costas y costos, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones laborales y hasta la fecha de efectivo pago, o la suma que en mas o en menos fije el Tribunal en sentencia de acuerdo la incapacidad resultante de la prueba pericial.

El demandante solicitó la declaración de inconstitucionalidad. Solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo que determinan la incapacidad laboral y permanente.

â??Todo ello como consecuencia de las secuelas resultantes del accidente de trabajo que sufriera su representado el 13 de septiembre de 2005 por el hecho y en ocasión de su prestación de servicios para la empleadora Latur S.A. de la ciudad de San Carlos de Barilocheâ??, indicó Salaberry, en su voto, al que adhirieron sus pares.

El juez recordó que, según el demandante, â??la última prestación o rehabilitación otorgada por la ART fue el 31 de agosto de 2006, en que la doctora Susana Belcaguy le da el alta médica e indica que se le pericie para determinar la incapacidadâ??.

Señaló que el 19 de diciembre de 2006, â??la Comisión Médica 18 informa que al actor se le deben seguir dando prestaciones médicas, lo que nunca cumplió la aseguradora de riesgos, dejando al trabajador en total estado de abandono, en infracción a toda la normativa de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT)â??.

Estudios

Salaberry observó que â??debido a ello y a que los estudios realizados en forma privada le informan una incapacidad parcial, definitiva y permanente del 62 % (aproximada), el actor solicitó en forma reiterada que se arbitren los medios para que la Comisión Médica elaborase su dictámen. Como toda respuesta, la aseguradora puso a su disposición un pago de 4000 pesos, contra la firma de un recibo que incluye un desistimiento de acciones y derecho contra la ART que (el demandante) no quiso firmar. Ante esta desesperada situación, decidió -previa comunicación a la ART promover la pertinente acción judicialâ??.

El camarista señaló que de acuerdo a la normativa de la LRT y según la incapacidad permanente total parcial estimada del 62 % le corresponde al actor una indemnización de 30.000 pesos, a lo que se suma la del artículo 14 inciso 2- apartado b, por la cual le corresponde cobrar una renta periódica que el demandante solicita se cancele en un pago único.

Como se decretó la rebeldía de la ART, los jueces definieron la competencia del tribunal y determinaron que resulta incuestionable conforme se ha expedido el más alto Tribunal de la Nación (doctrina sentada en «Aquino c/ Cargo Servicios Industriales SA» del 21 de septiembre de 2004 declarando la inconstitucionalidad del artículo 39 inciso 1 de la LRT.

â??No existe duda sobre la producción del accidente como tampoco sobre su relación de causalidad con la incapacidad detectada, ya que los diversos estudios desecharon otra etiología. Aspecto éste que, de todos modos, resultó confirmado en el dictamen pericialâ??, sostuvo Salaberry.
Por eso, recalcó que â??estando fuera de la discusión el carácter definitivo de las secuelas, resta sólo expedirse sobre el grado de incapacidad que corresponde otorgarle al actorâ??.

Indicó que la incapacidad estimada en la demanda, es del 62%. Por su parte el perito le atribuye inicialmente un 69,15% y, con posterioridad a la impugnación de su informe, la reduce apenas al 68,15%.

Por su parte, el Decreto 659/96 establece que «en los pacientes afectados de invalideces múltiples producto de lesiones anatómicas y/o funcionales en un mismo segmento corporal se procederá a la suma de todas ellas para el cálculo de la invalidez total. El resultado final tendrá como máximo el porcentaje de incapacidad dado por la pérdida completa (amputación del segmento estudiado)â??.

También dispone la citada norma que â??una vez determinados los valores de cada uno de los 3 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laboralesâ??.

Afirmó que â??la pericia médica y el dictamen de la junta destacan la existencia de la enfermedad de Sudeck como factor preponderante en la incapacidad del actor. Tanto que esta última, como resultado de la sumatoria de las invalideces múltiples, sostiene que «el compromiso anatomofuncional es de tal envergadura que resulta equiparable a la amputación funcional del miembroâ??

â??No obstante, con los factores de ponderación que debieran aditarse igualmente se superaría el 66%, por lo cual corresponde fijar la incapacidad en el 65%, que es el tope que establece el Decreto 659, cuya parte pertinente fuera recientemente transcriptoâ??, señaló el camarista.

Pago en una vez

Observó que â??la demanda solicita asimismo que se decrete la inconstitucionalidad de las normas de la ley de Riesgos del Trabajo que le impiden al damnificado percibir de una sola vez la indemnización prevista por el artículo 14, inciso 2 apartado bâ??. Afirmó que â??esta cuestión ya ha sido resuelta favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación declarando la inconstitucionalidad en â??Miloneâ?? cuando, entre otros argumentos, sostuvo que â??el sistema de pura renta periódica regulado por el original artículo 14, inciso 2, b, de la Ley 24557, importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único, distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad, desnaturalizándose por esa vía la finalidad protectoria de la ley (Constitución Nacional, arts. 16 y 75, inc. 23)â??.

Salaberry dijo que â??siendo la Corte el último interprete de la constitución nacional, cuya doctrina además de conocida por todos, comparto íntegramente, voto propiciando receptar la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 2, apartado b) de la ley de riesgos, por los fundamentos del precedente citadoâ?? y dispuso el pago único de la prestación calculado en base a lo previsto por a dicho articulado y cuyo importe asciende a 96.211, pesos. Además, dijo que dicho importe será sumado a los 30.000 pesos que determina la ley.

Por eso, propuso hacer lugar a la demanda tal como ha sido interpuesta por la suma de 126.211 pesos, con mas los intereses devengados desde la fecha del accidente a la tasa 33,03% a la fecha de la presente, lo que arrojó una suma de 167.898,49 pesos.

Fuente: http://elciudadanobche.com.ar

Explosión obliga al desalojo de planta de biocombustibles cercana a Salamanca

Una explosión en un depósito de almacenamiento, cuyo origen por el momento se desconoce, ha obligado a desalojar esta tarde la planta de biocombustibles de Babilafuente (Salamanca), han informado a EFE fuentes de los bomberos.

Según dichas fuentes, la explosión en la planta, dedicada a la fabricación de bioetanol, ha producido grandes llamaradas, por lo que varias dotaciones de los bomberos se han desplazado a esta localidad, situada a 22 kilómetros de Salamanca capital.

Una fuerte explosión se ha sentido en este pueblo poco después de las 17,00 horas según han relatado a EFE Felisa Rodríguez, vecina de este pueblo en el que viven un millar de personas.

Fuente: http://actualidad.terra.es

Una explosión en un silo de serrín origina un incendio forestal en Cangas de Onís

Cangas de Onís

Dos dotaciones de Bomberos de Asturias con base en el parque de Cangas de Onís se vieron obligadas a intervenir en la tarde de ayer para controlar un incendio que se declaró en un depósito de serrín en la localidad de Les Roces, en Cangas de Onís. No se registraron daños personales, aunque sí materiales.

El centro de coordinación de emergencias del 112-Asturias recibió el aviso a las 15.53 horas. En la llamada explicaban que tras una explosión en el silo de serrín, se había encendido parte del monte ubicado en las inmediaciones de la mueblería Recorio. Inmediatamente, se movilizó a los Bomberos, que a última hora de la tarde de ayer mantenían controlado, aunque no extinguido, el incendio. La Guardia Civil investiga el origen de la explosión y del fuego.

Fuente: www.lne.es

Sofocan incendio en planta aceitera que sólo causó pérdidas materiales

Rosario.- Un incendio desatado esta madrugada en la planta de la aceitera Santa Clara fue sofocado luego de casi cuatro horas de trabajo por dos dotaciones de Bomberos Zapadores rosarinos y afortunadamente sólo hubo que lamentar daños materiales en las instalaciones industriales.

Según informaron fuentes policiales y de bomberos a lacapital.com.ar, el siniestro se inició poco después de las 4.30 en la planta industrial ubicada en Uriburu al 3300, en una secadora de harina de soja que posee en su interior dos cintas transportadoras, una de las cuales tuvo un desperfecto que originó el fuego.

Al llegar al lugar los bomberos, ya se encontraba trabajando en la sofocación del siniestro personal de la firma. El fuego había tomado todo el interior de la estructura de tres metros de frente, por cinco de alto y veinticinco de largo, cuyas paredes de metal de cinco milímetros de espesor debieron ser perforadas para poder ingresar las mangueras.

El lugar tuvo pérdidas materiales casi totales pero no se registraron lesionados.

Fuente: www.lacapital.com.ar

Explosión de tanque cisterna deja al menos 3 muertos y 4 desaparecidos en China

La explosión de un tanque cisterna el día 25 por la tarde en la Región Autónoma Uygur de Xinjiang, provocó la muerte de por lo menos dos trabajadores, indicaron las autoridades locales.

La explosión ocurrió a las 4 p.m. en la compañía Fukang Iron Coke Ltd. en la ciudad de Fukang, en la Prefectura Autónoma Hui de Changji, informó un vocero de la Administración Regional Autónoma de Seguridad en el Trabajo de Xinjiang.

El tanque contenía 2.000 metros cúbicos de brea de carbón, un líqudo negro viscoso con numerosos compuestos orgánicos utilizados como material para techar, impermeabilizar y aislar y como materia prima para muchos tintes, medicinas y pinturas.

Una fuente señaló que varios trabajadores quedaron desaparecidos después de la explosión, pero la información no pudo verificarse en otra fuente independiente.

En total, 56 bomberos y siete carros de bombero acudieron para extinguir el fuego, que «pronto fue puesto bajo control», indicó el vocero. El derrame de brea de carbón fue manejado apropiadamente al ser desviado a áreas seguras, dijo un vocero de la compañía. El tanque fue sellado con material espumoso.

Otros ocho los tanques cisterna localizados cerca no se fueron afectados y fueron enfriados, dijo.

Las autoridades locales de medio ambiente señalaron que no han detectado contaminación en el agua subterránea ni en ríos cercanos, pero algunos elementos químicos en el aire, como benzeno, tolueno y dimetilbenzeno, superan los estándares.

Se informó que continuarán monitoreando la calidad del aire.

Un equipo de investigación encabezado por Sheng Shaokun, subdirector de la Administración Regional Autónoma de Seguridad en el Trabajo de Xinjiang, investiga el accidente. (Xinhua)

Fuente: http://spanish.peopledaily.com.cn

Capitán Bermúdez: una nube tóxica afecta al barrio Villa del Prado

Rosario- Una nube de color blanco aparentemente producida por la reacción de un químico que habría emanado de una empresa petroquímica de Capitán Bermúdez provocó inconvenientes en algunos habitantes de un barrio de esa ciudad.

La nube comenzó a producirse alrededor de las 7.30 de hoy y por efecto del viento se instaló sobre el barrio Villa del Prado de Capitán Bermúdez. De acuerdo a los primeros datos, la nube se habría producido al entrar en contacto con el aire un químico aún no identificado. Por efecto del viento afectó mayormente al barrio Villa del Prado. Hasta allí se trasladaron personal de bomberos y de defensa civil, quienes esperaban indicaciones para determinar si evacuaban la zona.

La nube tóxica, de color blancuzco, produjo irritaciones en ojos y piel a varios habitantes.

Fuente: www.lacapital.com.ar

Un muerto y seis hospitalizados por explosión en planta química

Una persona falleció y otras seis fueron trasladadas a hospitales con heridas y lesiones sufridas durante una explosión que ocurrió el miércoles en la planta Goodyear de Houston.

Scott Baughman, portavoz de Goodyear, dijo que el cuerpo sin vida del empleado fue encontrado poco después de las 2 p.m., cuando un grupo pudo ingresar a la parte afectada de la planta.

«Durante la primera inspección de seguridad (tras la explosión) descubrimos un cuerpo (sin vida) debajo de unas ruinas», dijo Baughman, un portavoz de Goodyear que trabaja en la sede de Akron, Ohio. El nombre del empleado no fue revelado a los medios.

La explosión, reportada al Departamento de Bomberos de Houston a las 7:36 a.m., ocasionó la evacuación de todos los empleados de la planta, alrededor de 200, ya que había gran preocupación con el escape de vapores de amoniaco, según el gerente de la planta Mike Lockwood.

Lockwood dijo que las lesiones sufridas por los trabajadores eran menores. Uno de ellos, empleado de la Goodyear, sufrió una laceración y otros cinco, que trabajan allí bajo contratación, inhalaron amoniaco, informó el gerente.

No se detectaron llamas ni humo desde el exterior de la planta poco después de la explosión. Según Lockwood, los daños ocurrieron en una pequeña zona, pero la directiva decidió evacuar a todo el personal debido a la amenaza de escapes de amoniaco.

Funcionarios de la planta condujeron una inspección e hicieron pruebas para determinar la pureza del aire y decidir cuándo se puede permitir que los empleados regresen a sus puestos de trabajo, informó Lockwood.

Esta planta produce goma sintética para la fabricación de neumáticos.

Lockwood indicó que esta explosión ha sido el primer incidente de gran envergadura que ha ocurrido en la planta desde que él asumió la gerencia hace tres años.

La explosión ocurrió en una de las unidades de intercambio de vapor, las cuales tienen alrededor de dos pies de ancho y 15 de largo, según Lockwood. Dichas unidades utilizan amoniaco para enfriar los fluidos procesados.

Aunque las otras dos unidades no sufrieron daños, funcionarios de la planta decidieron evacuar a los trabajadores para garantizar que los vapores de amoniaco no constituían una amenaza, explicó Lockwood, quien añadió que no tiene conocimiento de que el incidente haya trascendido fuera de los límites de la planta.

Por Kevin Moran
Houston Chronicle

Fuente: www.chron.com

Diputados de la Nación convirtieron en Ley la prohibición del trabajo infantil

Queda prohibido dar empleo a menores de 16 años. Fueron 181 votos positivos a favor de la Ley. La diputada misionera Fabiola Bianco dijo que â??es una Ley que la hemos trabajo entre todos. Habíamos conformado una comisión de trabajo y nos reuníamos en el Ministerio de Trabajo y de esta manera nació un proyecto consensuadoâ?? cometa la integrante de la Comisión de trabajo de la Cámara de Diputados. â??Este Ley es un paso importante, pero no termina con el trabajo infantil porque eso tiene que ver como muchas causasâ?? reflexionó la legisladora de la renovación, según Misionesenbaires.com.ar.

Señaló que â??el trabajo infantil es un flagelo que lo padecemos desde hace muchos años y la ley es una herramienta para combatirlaâ??.

Bianco explicó que â??Misiones es una pionera en esta lucha para erradicar el trabajo infantil pero es un trabajo que lleva tiempo. En todo el país vemos que una de las causales del trabajo infantil es la pobrezaâ?? reflexiona la Diputada misionera.

Texto sancionado:

Artículo 1º â?? Sustitúyase la denominación del título VIII de la ley 20.744, la que quedará redactada de la siguiente manera:

TITULO VIII

De la prohibición del trabajo infantil y de la protección del trabajo adolescente

Art. 2º â?? La presente ley alcanzará el trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años en todas sus formas.

Se eleva la edad mínima de admisión al empleo a dieciséis (16) años en los términos de la presente. Queda prohibido el trabajo de las personas menores de dieciséis (16) años en todas sus formas, exista o no relación de empleo contractual, y sea éste remunerado o no.

Toda ley, convenio colectivo o cualquier otra fuente normativa que establezca una edad mínima de admisión al empleo distinta a la fijada en el segundo párrafo, se considerará a ese sólo efecto modificada por esta norma.

La inspección del trabajo deberá ejercer las funciones conducentes al cumplimiento de dicha prohibición.

Art. 3º â?? Sustitúyase el artículo 32 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 32: Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo.

Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, pueden celebrar contrato de trabajo, con autorización de sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorización cuando el adolescente viva independientemente de ellos.

Art. 4º â?? Sustitúyase el artículo 33 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 33: Facultad para estar en juicio. Las personas desde los dieciséis (16) años están facultadas para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 5º â?? Sustitúyase el artículo 119 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 119: Prohibición de abonar salarios inferiores. Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

Art. 6º â?? Sustitúyase el artículo 187 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 187: Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración. Aprendizaje y orientación profesional. Las personas desde los dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años podrán celebrar toda clase de contrato de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos 32 y siguientes de esta ley.

Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salario que se elaboren, garantizarán a estos trabajadores igualdad de retribución, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El régimen de aprendizaje y orientación profesional aplicable a los trabajadores desde los (16) años hasta los (18) años estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

Art. 7º â?? Sustitúyase el artículo 189 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 189: Menores de dieciséis (16 años).

Prohibición de su empleo. Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16 años) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

Art. 8º â?? Incorpórase como artículo 189 bis a la ley 20.744, el siguiente:

Artículo 189 bis: Empresa de familia. Excepción. Las personas mayores de 14 (catorce) y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o tutor se encuentre subordianda económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Art. 9º â?? Sustitúyase el artículo 190 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 190: Jornada de trabajo. Trabajo nocturno. No podrá ocuparse a personas de dieciséis (16) a dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribución desigual de las horas laborables no podrá superar las siete horas diarias.

La jornada de las personas menores de más de dieciséis (16) años, previa autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estará regido por este título, sustituyéndose la prohibición por un lapso comprendido entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, pero sólo para las personas menores de más de dieciséis (16) años.

Art. 10. â?? Sustitúyase el artículo 191 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 191: Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisión. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años que trabajen en horas de la mañana y de la tarde rige lo dispuesto en el artículo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artículos 175 y 176 de esta ley.

Art. 11. â?? Deróganse los artículos 192 y 193 de la ley 20.744.

Art. 12. â?? Sustitúyase el artículo 194 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 194: Vacaciones. Las personas menores de 18 años gozarán de un período mínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.

Art. 13. â?? Sustitúyase el artículo 195 de la ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 195: Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1.072 y concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de responsabilidad.

Art. 14. â?? Sustitúyase el artículo 2º del decreto ley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2º: No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico las personas menores de dieciséis (16) años.

Art. 15. â?? Sustitúyase el artículo 3º del decretoley 326/56, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º: En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y separadamente.

Los hijos menores de dieciséis (16) años, que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa, no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador.

Art. 16. â?? Sustitúyase el artículo 28 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 28: Las remuneraciones mínimas serán fijadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, las que no podrán ser inferiores al salario mínimo vital de ese momento. Su monto se determinará por mes o por día y comprenderá, en todos los casos, e1 valor de las prestaciones en especie que tomare a su cargo el empleador.

De la misma manera se determinarán las bonificaciones por capacitación previstas en el artículo 33 y el porcentaje referido en el artículo 39.

Art. 17. â?? Sustitúyase el artículo 107 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 107: Queda prohibido el trabajo de las personas, menores de dieciséis (16) años, cualquiera fuere la índole de las tareas que se pretendiere asignarles. Las personas mayores de catorce (14) años y menores a la edad indicada en el artículo anterior podrán ser ocupados en explotaciones cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrán superar las tres (3) horas diarias, y las (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La explotación cuyo titular sea el padre, la madre o el tutor del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción.

Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la explotación cuyo titular sea del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma.

Art. 18. â?? Sustitúyase el artículo 108 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 108: Las personas desde los dieciséis (16) años y hasta los dieciocho (18) años de edad, que con conocimiento de sus padres, responsables o tutores vivieren independientemente de ellos, podrán celebrar contrato de trabajo agrario, presumiéndose la autorización pertinente para todos los actos concernientes al mismo.

Art. 19. â?? Sustitúyase el artículo 109 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 109: Las personas desde los dieciséis (16) años estarán facultadas para estar en juicio laboral, en acciones vinculadas al contrato o relación de trabajo y para otorgar los poderes necesarios a efectos de hacerse representar judicial o administrativamente mediante los instrumentos otorgados en la forma que previeren las leyes procesales locales, debiéndose cumplir en cualquier circunstancia las garantías mínimas de procedimiento en los procesos judiciales y administrativos establecidos por el artículo 27 de la ley 26.061, que crea el sistema de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Art. 20. â?? Sustitúyase el artículo 110 de la ley 22.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 110: La jornada de labor de la persona de hasta dieciséis (16) años deberá realizarse exclusivamente en horario matutino o vespertino.

La autoridad administrativa laboral de cada jurisdicción podrá extender la duración. No se podrá ocupar a personas menores de dieciocho (18) años en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente.

Art. 21. â?? Sustitúyase el artículo 13 de la ley 23.551, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 13: Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de autorización, podrán afiliarse.

Art. 22. â?? Modifícase el artículo 1º de la ley 25.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º: Contrato de trabajo de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje tendrá finalidad formativa teórico-práctica, la que será descrita con precisión en un programa adecuado al plazo de duración del contrato. Se celebrará por escrito entre un empleador y un joven sin empleo, de entre dieciséis (16) y veintiocho (28) años.

Este contrato de trabajo tendrá una duración mínima de tres (3) meses y una máxima de un (1) año.

A la finalización del contrato el empleador deberá entregar al aprendiz un certificado suscrito por el responsable legal de la empresa, que acredite la experiencia o especialidad adquirida. La jornada de trabajo de los aprendices no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica. Respecto de las personas entre 16 y 18 años de edad se aplicarán las disposiciones relativas a la jornada de trabajo de los mismos. No podrán ser contratados como aprendices aquellos que hayan tenido una relación laboral previa con el mismo empleador. Agotado su plazo máximo, no podrá celebrarse nuevo contrato de aprendizaje respecto del mismo aprendiz. El número total de aprendices contratados no podrá superar el diez por ciento (10 %) de los contratados por tiempo indeterminado en el establecimiento de que se trate. Cuando dicho total no supere los diez (10) trabajadores será admitido un aprendiz. El empresario que no tuviere personal en relación de dependencia, también podrá contratar un aprendiz. El empleador deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo. El contrato se extínguirá por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleadorno estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En los demás supuestos regirá el artículo 7º y concordantes de la presente ley.

Si el empleanor incumpliera las obligaciones establecidas en esta ley el contrato se convertirá a todos sus fines en un contrato por tiempo indeterminado.

Las cooperatívas de trabajo y las empresas de servicios eventuales no podrán hacer uso de este contrato.

Art. 23. â?? Cláusula transitoria. A todos los efectos, la edad mínima establecida en la presente se reputará como de quince años (15) hasta el 25 de mayo de 2010, en que comenzará a regir la edad mínima establecida en los dieciséis (16) años, y al objeto de la regularización de los contratos vigentes.

Art. 24. â?? La prohibición dispuesta en el artículo 2º de la presente ley no será aplicable a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente ley.

Art. 25. â?? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fuente: www.misionesonline.net

La Justicia sancionó a empresas por accidente de trabajo

La Cámara condenó a varias compañías a indemnizar con $390.000 a una viuda y a su hijo por la muerte de su esposo en un infortunio laboral.

La Cámara laboral condenó a un grupo de empresas constructoras y a una cadena de supermercados a indemnizar con $390.000 más intereses a una viuda y al pequeño hijo de un albañil, que murió sepultado por un desprendimiento de tierra cuando participaba de la construcción de un local comercial.

Así lo resolvió la Sala VII del Tribunal, al indemnizar a la familia del albañil Enrique Lezcano, quien murió el 28 de julio de 1998, tras un accidente en una obra donde se comprobó que no existían las medidas de seguridad necesarias.

«Debió realizar tareas de altura sin contar con las medidas de seguridad necesarias (…) subido a un andamio metálico, tubular, con el objeto de colocar hierros en la armadura de contención» del estacionamiento de un nuevo supermercado, en la Avenida Eva Perón al 4700, del barrio porteño de Mataderos, se señaló en el fallo.

Además, los jueces aseguraron que «el andamio estaba colocado sobre el piso del subsuelo de la obra y el causante junto con un compañero se encontraba en el nivel inferior del andamio. En un momento se desprendió un gran bloque de tierra de las paredes verticales (no tabicadas) ubicados en la parte superior del terreno y encima del andamio en el que se encontraba trabajando el causante».

El albañil murió por asfixia, sepultado por la tierra y el andamio, se indicó en el fallo. En base al testimonio de compañeros de trabajo de la víctima, los camaristas Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Juan Carlos Morando comprobaron que «no utilizaban medios de protección como ser cinturones de seguridad, aparejos, barandas, bolsas o redes de contención ni tabiques de contención».

Al analizar el monto de la indemnización, los jueces expresaron que la víctima murió «dejando un hijo de muy corta edad (menos de dos años al momento del accidente) privado no sólo de la evidente por lo obvia sustentación económica a tan tierna edad, sino también de la figura paterna con todo lo que ello implica como carencia de figura referencial; de ejemplo de vida y contención a lo largo de su desarrollo».

De esta manera, la Justicia laboral ordenó a la constructora y al supermercado a indemnizar con $390.000 más intereses a la familia del albañil.

Fuente: www.infobaeprofesional.com