Trabajo “forzado”: indemnización por sufrir lesiones en la comuna vertebral

CAMARA LABORAL DE BUENOS AIRES

Condena a la empresa de supermercados Coto y a su aseguradora, a indemnizar a una empleada que sufrió lesiones en la columna vertebral a raíz de las actividades que realizaba en el hipermercado. Hernia de disco. Responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil.

14/02/2011 10:59 PM | La Excma. Cámara Laboral, Sala X, integrada por los vocales Dres. Gregorio Corach y Daniel Stortini, se refirió a este tema en sentencia Nº 17882 del 15 de Agosto de 2007 en los autos: «Rajoy Carla María c/ La Segunda A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil». Expte. N°22.832/07.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fojas 497/501 formulan la codemandada Coto C.I.C.S.A. a fojas 506/521 y la aseguradora de riesgos de trabajo La Segunda ART S.A. a fs. 523/525, mereciendo ambos réplica de la actora a fs. 535/536 y 543/545.

La demandada Coto C.I.C.S.A. se considera agraviada porque se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad que articuló la actora contra el artículo 39.1 de la ley 24.557 en cuanto veda la posibilidad de accionar civilmente y por la admisión del resarcimiento fundado en el artículo 1113 del Código Civil.

También cuestiona la cuantía del monto de la indemnización establecida en origen, la extensión de la condena dispuesta contra la aseguradora de riesgos del trabajo codemandadas, los intereses fijados y los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por estimarlos elevados.

La aseguradora de riesgos del trabajo codemandada apela su condena en los términos de la ley 24.557 que estima vulneratoria del principio de congruencia y los honorarios fijados a favor de la representación letrada de la actora y el perito contador por considerarlos elevados. El perito contador apela a fojas 504 por considerar bajos los honorararios que le fueron regulados.

Asimismo está cumplida la intervención necesaria de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara respecto del menor Sebastián Silpitucla Rajoy y oída su adhesión a las contestaciones de agravios de la actora a cuyos términos se remite a fs. 586 y vta.

2) La actora interpuso la presente acción contra su empleadora Coto C.I.C.S.A. y la aseguradora de riesgos de trabajo La Segunda A.R.T. S.A. al denunciar la existencia de una afección de columna (v.g. lumbociatalgia crónica por discopatía lumbar) que atribuyó a la mecánica laborativa descripta en el escrito de demanda y por la que pretendió ser resarcida con fundamento en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 en cuanto excluye la posibilidad de accionar civilmente contra el empleador.

Reiteradamente he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral como la aquí intentada se supedita a que el/la trabajador/a demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador, salvo que se alegue y demuestre la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arg. artículos 508, 511, 512, 1074, 1109, 1113 y cctes. del Código Civil, art. 75 inc. 1º LCT).

En el caso, la actora (hoy fallecida) adujo haber realizado durante casi tres años tareas de limpieza y de reposición de mercaderías como parte de su desempeño como vendedora en el «patio de comidas» del local de la demandada sito en la calle Paysandú Nº 1842 de esta ciudad.

Según lo afirmado en el escrito de demanda, dichas tareas le exigían la realización de esfuerzos frecuentes y repetitivos de la columna vertebral por la realización de rotaciones y flexiones con manipulación de elementos de peso, tales como las pesadas rejillas de hierro que dijo debía retirar al limpiar las canaletas de desagüe del piso y las bachas con alimentos que trasladaba al realizar la reposición de mercaderías.

Si bien en el escrito de demanda la litigante mencionó dos episodios traumáticos que habrían acontecido a fines del año 2006 (ver fojas 14), la lectura integral de esa presentación evidencia que aludió a esos hechos como manifestaciones agudas del estado de enfermedad laboral descripto. Así fue apreciado por la demandada recurrente al aducir como defensa en oportunidad del responde la naturaleza inculpable de la afección denunciada por la actora y negar la realización de las tareas de esfuerzo que alegó como causa hábil de la afección (ver fojas 100 vta. y 101 del escrito de demanda).

Desde la precitada perspectiva, la decisión de grado en cuanto analizó la existencia de la enfermedad del trabajo denunciada en el inicio no constituyó vulneración alguna del principio de congruencia que pueda afectar el derecho de defensa de las accionadas (artículo 163, inc. 6º, Código Procesal).

Llega firme a esta instancia (por ausencia de agravios al respecto) que la experticia médica corroboró sobre la base de los estudios realizados la existencia del daño aducido en la demanda al informar que la actora, que entonces tenía 24 años de edad, portaba una incapacidad del 30% de la t.o. por la secuela quirúrgica en la columna lumbosacra y la sintomatología dolorosa allí descriptas que el perito traumatólogo consideró compatibles con una hernia de disco atribuible a la realización de esfuerzos con flexiones y extensiones bruscas de la columna vertebral.

El experto prescribió además la necesidad de una rehabilitación quinésica durante no menos de seis meses, a razón de dos veces por semana y con un costo que estimó en $80 por sesión.

En cuanto a la vinculación causal, las declaraciones testificales de Franco (a fojas 256), Heredia y Mercedes ratificaron la realización de las tareas de esfuerzo por parte de la actora al referir en forma conteste que debía empujar pesados carros, manipular bachas, transportar cajas de mercaderías y remover las rejillas de las canaletas de desagüe. Si bien manifestaron que la actora habitualmente utilizaba los botines, los guantes y la faja de seguridad que habían sido suministrados por la empresa, también refirieron no haber recibido instrucciones para el levantamiento y la manipulación de pesos.

Navarro (fs. 334), quien declaró a instancias de la demandada, manifestó que con el carro se solían transportar dieciseis bachas de más de dos kilos cada una y que entre las tareas asignadas a los vendedores (como lo era la actora) estaba el retiro de las rejillas del piso para proceder a su limpieza. Las declaraciones resultan circunstanciadas y los testigos han dado razón suficiente de lo que afirman, de modo que merecen valor convictivo (arts. 89 L.O. y cctes.).

Las declaraciones de Vega y Meza (fs. 333 y 362) no los desvirtúan. Al primero no le consta las tareas efectivamente cumplidas por la actora pues se desempeñaba en el ámbito de la administración de la empresa y el segundo manifestó desconocer cuál era el peso de las bachas de alimentos. De ello se sigue que se acreditó la mecánica laborativa a la que la pericial médica supeditó sus conclusiones.

Tengo asimismo presente el acuerdo plenario nº 266 en los autos «Perez, Martín I. c/ Maprico S.A.I.C.I.F. » del 27/12/88 en el que la Cámara fijó la siguiente doctrina: «En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 C.Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgos de la cosa».

En las condiciones referidas cabe inferir que la enfermedad de la columna vertebral (hernia de disco) que padecía la actora se hallaba en una relación causal adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora demandada tenía bajo su guarda (v.g. las bachas con alimentos y las rejillas de las canaletas de desagüe que debía manipular). Por ello, ante la ausencia de prueba del carácter inculpable de la afección que las accionadas alegaron en el responde (especialmente en cuanto refiere a la ausencia de un examen preocupacional que evidenciara la preexistencia de la afección), concluyo que en el caso se encuentran debidamente reunidos los presupuestos fácticos que tornan procedente la responsabilidad pretendida con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.

3) También se agravia la demandada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
Al respecto cabe memorar que el Alto Tribunal en autos «Aquino Isaac c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» (del 21/09/04, pub. en DT 2004-B, pág. 1286) ha señalado que el art. 39 se aparta de la concepción reparadora integral y excluye, sin reemplazo con análogos alcances, la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, lo cual no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de proclamar que tiene entre sus objetivos, en lo que aquí interesa, «… reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales» (art. 1º, inc. 2.b.), negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio ‘alterum non laedere’, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, que no deben cubrirse sólo en apariencia.

En el caso bajo examen la veda que impone el sistema normativo de la ley 24.557 vulnera derechos de raigambre constitucional al impedir a la actora el ejercicio de una acción en procura de la reparación integral -repárese que sufrió una limitación funcional de la columna vertebral por manipular cosas de propiedad de la empleadora que resultaron riesgosas en razón de las circunstancias- sin que exista razón objetiva alguna que justifique un tratamiento diferenciado de quien celebró un contrato de trabajo de los derechos que le asisten al resto de los trabajadores por imperio del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Como sostuviera la Dra. Argibay en los autos «Díaz Timoteo Filiberto c/ Vaspia S.A.» (CSJN, 7-3.2006), al referirse al voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni en el caso «Aquino», el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general, incluso sin necesidad de formular un cotejo numérico entre el sistema de la ley 24.557 y el derecho común.

Ello es así por cuanto dicho artículo no puede ser presentado como una norma en principio constitucional, en la medida en que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). Desde tal perspectiva propongo confirmar el decisorio de grado sobre el particular.

4) El agravio referido a la cuantía del monto indemnizatorio también será desestimado. La juzgadora fijó un importe de $80.000 por daño material y $16.000 por daño moral.
Cuando se acciona por la ley civil debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena, consagrado por los arts. 1060, 1077.

1082 y 1113 del Código Civil y, por ello, cabe considerar como parámetros en este específico caso la edad de la actora al momento del alta médica (24 años), el tiempo de vida útil hasta su edad jubilatoria (41 años), su categoría laboral (vendedora), la antigüedad en el empleo, el nivel remunerativo del que gozaba, la incapacidad resultante (30% de la t.o.) y la existencia de cargas de familia (un menor a cargo). También cabe tomar en consideración -en este caso- la incidencia de esa incapacidad en la vida de relación al no limitarse sólo a los daños laborales y sin atenerse exclusivamente a fórmulas matemáticas que atienden exclusivamente a la persona en su faceta laboral como prestadora de servicios. (C.S.J.N. A 436 XL «Arostegui c/ Omega A.R.T.», fallo del 8/4/08). Sobre la base de las pautas referidas estimo que la indemnización determinada en primera instancia por daño material y moral no resulta elevada, por lo que propicio sea mantenida.

5) En cuanto a los intereses, la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (conforme acta CNAT Nº 2357 del 7-5-02 ref. por Res. 8 del 30-5-02) ha sido pacíficamente receptada por nuestro fuero y no aparece demostrado en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento de dicho criterio general, razón por la que propongo que sea mantenida.

6) Estimo oportuno tratar en este punto y en forma conjunta el agravio que formularon ambas codemandadas respecto de la responsabilidad atribuida a la aseguradora de riesgos de trabajo La Segunda A.R.T. S.A.

La aseguradora de riesgos demandada afirma que condenarla con fundamento en la Ley de Riesgos de Trabajo resulta violatorio del principio de congruencia porque el actor nunca requirió, ni siquiera en forma subsidiaria, las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, circunscribiendo su reclamo a la reparación integral en los términos del artículo 1113 del Código Civil y demás disposiciones del derecho común. También refiere que el principio ‘iura novit curia’ no habilita al juzgador a modificar las pretensiones de quien reclama ni a suplir sus omisiones.

Entiendo que no asiste razón a la quejosa pues si bien es cierto que la causante no persiguió el cobro de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en la sentencia tampoco se la condena a la codemandada recurrente a abonar aquéllas.

En efecto, obsérvese que en el decisorio recurrido se estableció el alcance de la responsabilidad de la codemandada en el pago de la reparación integral que fue admitida en autos con base en el derecho común: esto es, la aseguradora de riesgos del trabajo no debe pagar el importe total fijado en el decisorio de grado sino que su responsabilidad se limita al importe que, de acuerdo a los parámetros de la ley 24.557, la aseguradora debió abonar a un trabajador con la incapacidad laborativa y el salario de la actora.

Es decir que el límite pecuniario de lo que debe abonar la ART estará determinado de acuerdo al cálculo resultante con los parámetros de la ley 24.557 -o más precisamente con los alcances de la contratación celebrada con la empleadora demandada- pero ello no modificó la naturaleza de la presente acción y de la reparación admitida en el fallo de grado que tienen su fundamento en las disposiciones del derecho común.

A su vez, la demandada Coto C.I.C.S.A. cuestiona que la condena de la ART se limite a los términos de la contratación y no deba responder en forma solidaria por el todo.

Sin embargo, el agravio no merece favorable tratamiento porque la recurrente carece de legitimación procesal para plantearlo ya que ese aspecto de la decisión en nada incide respecto de la responsabilidad que le fue atribuida por el evento.

7) En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, facultades del art. 38 de la LO y normativa arancelaria vigente estimo que los honorarios regulados no lucen elevados por lo que propongo se confirmen.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente acerca de que se superarían los topes establecidos por la ley 24.432, cabe señalar que la norma referida no condiciona el monto de las regulaciones de honorarios sino que establece un límite de responsabilidad por las costas, de modo que deberá ser planteado y analizado en la etapa procesal pertinente (art. 132, L.O.).

Postulo que las costas de la alzada se impongan a las demandadas vencidas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el 25 por ciento de los que les corresponda por sus actuaciones en origen (artículo 14, ley arancelaria).

Por las razones expuestas, voto por: I. Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso y agravios; II. Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas; III. Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 521, 525 y de la representación letrada de la actora en el 25 por ciento de lo fijado por sus actuaciones en origen.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal

RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso y agravios;
II) Imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas;
III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 521, 525 y de la representación letrada de la actora en el 25 por ciento de lo fijado por sus actuaciones en origen.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra vacante.


Fuente:

http://www.elsigloweb.com/

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