Análisis Ley 12.913. Capítulo III: Constitución y Composición. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

Ley 12.913. Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo. Pcia. Santa Fe

Capítulo III: Constitución y Composición

Artículo 8: A falta de normas en las convenciones colectivas de trabajo o en otros acuerdos, toda empresa, establecimiento empresario o dependencia pública a que se refiere el Artículo 3 de esta ley, que emplee como mínimo a cincuenta (50) trabajadores/as, constituirá un Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo de composición paritaria, con igual número de representantes del empleador y de los/as trabajadores/as, debiendo recaer las designaciones en varones y mujeres en proporción a su número en el establecimiento.

Análisis: Este artículo está en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1º y el artículo 3º, agregando que la distribuciòn de integrantes de los representantes de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad por género.

Artículo 9: Los representantes de los/as trabajadores/as en los Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo serán designados según la siguiente escala:

  • De diez (10) a cuarenta y nueve (49) trabajadores/as: un (1) representante
  • De cincuenta (50) a quinientos (500) trabajadores/as: tres (3) representantes
  • De quinientos uno (501) a mil (1.000) trabajadores/as: cuatro (4) representantes
  • De mil uno (1.001) a dos mil (2.000) trabajadores/as: cinco (5) representantes
  • De dos mil uno (2.001) a tres mil (3.000) trabajadores/as: seis (6) representantes
  • De tres mil uno (3.001) a cuatro mil (4.000) trabajadores/as: siete (7) representantes.
  • De cuatro mil uno (4.001) en adelante: ocho (8) representantes.

Artículo 9 Decreto 396/2009: A los fines de integrar las escalas representativas de los trabajadores, se entiende por tal condición a la totalidad del personal que realice actos, ejecute obras o preste servicios, directa o indirectamente a favor del empleador o del empresario principal donde ejecuta su prestación laboral.

Análisis: El artículo 9 de la ley es simple y sencillo, y no requiere demasiadas explicaciones. El artículo 9 del decreto reglamentario amplía el concepto de a quienes hay que contar para establecer los integrantes del CMSyST y habla de la totalidad de trabajadores que trabajen dentro del establecimiento, propios o ajenos, es decir, se debe incluir al personal de las empresas tercerizadas o que prestan servicios dentro de la misma.

Esto no deja entrever que las empresas que prestan servicios en establecimientos de otras empresas deben integrar el CMSyST del Principal y no formar un CMSyST aparte dentro de otra empresa. Lo correcto es hacer participar a los representantes de los trabajadores de las contratistas en forma proporcional al número de ellos y también a los representantes del empleador contratado. Todos conforman la empresa.

Artículo 10: Siempre que una empresa comprenda varios establecimientos, se constituirá un Comité o se designará un/a Delegado/a trabajador/a de Salud y Seguridad en el Trabajo en cada uno de ellos de conformidad a los Artículos 3 o 4, según corresponda, disponiendo un mecanismo de coordinación entre ellos.

Análisis: El CMSyST es por establecimiento, no uno para toda la empresa.

Artículo 10 Decreto 396/2009: En aquellas empresas que cuenten con varios establecimientos, deberá implementarse un mecanismo de coordinación integral, que garantice entre los delegados de salud la inmediatez y fluidez en las comunicaciones, como así también la unificación de criterios técnicos sustentables.

Análisis: El mecanismo de coordinación está exigido en la ley. Sobre el resto del artículo, no está muy claro lo que quiere decir: «…unificación de criterios sustentables…». Más que criterios sustentables, lo que tiene que intentar una empresa es no discriminar entre sus establecimientos, dando mejores condiciones de trabajo a uno en detrimento de las otras. La discriminación tecnológica cuando afecta la seguridad y salud de los trabajadores o vecinos, debería ser un delito.

Cuando en un mismo establecimiento concurran a desarrollar sus tareas trabajadores de dos ó más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa. Con éste objetivo establecerán los medios de coordinación que sean necesarios para garantizar la prevención de los riesgos laborales. En el caso de la industria de la construcción, además, el empresario o el comitente titular del centro de trabajo adoptará las medidas a que hubiese lugar para que los otros empresarios que laboren en el centro reciban la información e instrucciones en cuanto a los riesgos existentes en el establecimiento y las medidas de prevención y protección correspondientes, incluyendo a las que hagan en situaciones de emergencia. Las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios deberán vigilar el cumplimiento de la normativa por parte de estos terceros. Los deberes de cooperación e información serán de aplicación a los trabajadores autónomos que eventualmente desarrollen tareas en el establecimiento”.

Análisis: Un párrafo que está como medio desubicado. Poco tiene que ver con el CMSyST, sino más bien en la relación del Empleador y sus contratistas en materia de SyST.

Para la industria de la construcción, la conformación del Comité de Salud y Seguridad es obligación del empleador y de la empresa de la construcción, sea ésta persona física o jurídica, que intervenga como empleador o comitente de la construcción, tenga o no habitualidad en el proceso de esta industria, cualquiera sea la forma o figura asociativa, societaria o de patrimonio de afectación de bienes que se pueda haber elegido.

Análisis: No agrega nada nuevo dado que las empresas de la construcción o relacionadas a la industria de la construcción no están exentas de constituir el CMSyST.

Durante el proceso de ejecución de la obra, el comitente y aquel a quien le quepa la responsabilidad de elaborar y aplicar el Plan de Higiene y Seguridad conforme los términos de la legislación y normativa nacional vigente en la materia, deberán asegurar en ella, el funcionamiento del Comité Mixto de Salud y Seguridad.

Análisis: Tampoco le agrega nada nuevo. Es una obligación del Empleador, cualesquiera sea éste, la de asegurar el funcionamiento del CMSyST.

Las restantes empresas que participen en el proceso de la industria de la construcción, además de contar dentro de las mismas y cuando corresponda, con un Comité Mixto de Salud y Seguridad,…

Análisis: El primer párrafo ya lo dice. Las empresas subcontratistas deben conformar el CMSyST del Contratistas Principal o Comitente según corresponda.

…deberán adherir a la política que haya implementado el Comité correspondiente a la obra en que intervengan.

Análisis: El CMSyST no tiene como función fijar ni establecer ni implementar política alguna en materia de HyST. Es una responsabilidad del Empleador, que el CMSyST participe en este proceso es otra cosa totalmente distinta.

No podrán excusar el incumplimiento de esta obligación fundados en la circunstancia de haberse constituido la persona jurídica o tener su domicilio legal fuera del ámbito geográfico de la Provincia.

Análisis: Esto ya está definido en el primer párrafo del artículo 3º de la ley.

Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Rosario, 21/03/2017.

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