Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 5: Análisis Anexo I Parte 2

ANEXO I: SUSTANCIAS QUÍMICAS A DECLARAR

Análisis: Esta segunda parte es un enorme avance respecto de la Disposición DNSyST 8/95 dado que incorpora la idea de que las sustancias son peligrosas no por su nombre sino por sus características fisicoquímicas. También es un avance porque si se siguiera con la idea de un listado de sustancias peligrosas, el listado de nombres sería interminable y debería ser permanentemente actualizado.

Aplicar está tabla requiere de un enorme trabajo previo de hacer un relevamiento de sustancias químicas, buscar en las fichas de seguridad de cada sustancias (FISQ, FDS o MSDS) las características peligrosas listadas en la tabla 2 y ver si entra dentro de alguna categoría. Determinar la cantidad umbral de cada sustancia, proceder a sumar las cantidades de cada característica y comparar con la tabla.

La tabla es de muy compleja aplicación básicamente por algunas definiciones indefinidas y engorrosas, al límite de lo inentendibles, de algunas características.

Para aplicar la tabla es necesario hacer uso de las notas al pie de la misma.

Análisis: La nota 1 se aplica a las categorías 1 y 2 y se usa para diferenciar entre una sustancias MUY TÓXICA y TÓXICA.

Para esto se necesita saber cual es la vía de ingreso del contaminante al cuerpo y determinar de acuerdo a la MSDS el DL50 o CL50.

DL50: Se denomina DL50 (abreviatura de Dosis Letal, 50%) a la dosis de una sustancia que resulta mortal para la mitad de un conjunto de animales de prueba. Los valores de la DL50 son usados con frecuencia como un indicador general de la toxicidad aguda de una sustancia.

CL50: Medida estándar de la toxicidad del medio circundante. La mitad de la muestra de población (50%) de una prueba en un animal específico en un período determinado muere a causa de la exposición a través de la inhalación o la respiración. Cuanto menor sea la cantidad, más tóxico es el material. También conocida como la concentración letal media o concentración crítica de la población 50.

Comburentes u oxidantes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, produzcan una reacción fuertemente exotérmica.

Las sustancias comburentes u oxidantes sin ser necesariamente combustibles, pueden generalmente liberando oxígeno causar o contribuir a la combustión de otros materiales.

Peróxidos orgánicos: sustancias orgánicas que tienen la estructura bivalente «-0-0-» y pueden ser consideradas como derivadas del peróxido de hidrógeno, donde uno de los átomos de hidrógeno o ambos han sido reemplazados por radicales orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias térmicamente inestables que pueden sufrir una descomposición autoacelerada exotérmica. Además, pueden presentar una o más de las siguientes propiedades:

  • ser propensas a reacción.
  • quemarse rápidamente.
  • ser sensibles a impactos o fricciones.
  • reaccionar peligrosamente con otros materiales.
  • dañar los ojos.

Debido a la diversidad de las propiedades presentadas por los materiales pertenecientes a estas divisiones, el establecimiento de un criterio único de clasificación para dichos productos es impracticable. Los procedimientos de clasificación se encuentran en el Apéndice 4 del Anexo I de la Resolución 195/97 SOPyT.

Análisis: La categoría 3, que tiene nota pero sin numerar, se divide en dos grupos: por un lado los comburentes u oxidantes, y por el otro lado los peróxidos orgánicos. Cómo está categoría es muy compleja la norma deriva su clasificación en los casos de dudas a la normativa de transporte de sustancias peligrosas.

La introducción del Apéndice 4 del Anexo I es el siguiente:

APÉNDICE 4 — CLASE 5

4.1. INTRODUCCIÓN

4.1.1. Conforme se describe en el ítem 1.9 del capítulo I, del anexo, la CLASE 5 consta de dos divisiones:

División 5.1: Comprende las sustancias oxidantes.

División 5.2: Comprende los peróxidos orgánicos.

4.1.2. Dado que las sustancias agrupadas en las divisiones 5.1. y 5.2., respectivamente, tienen propiedades diferentes, no es posible fijar un criterio único de clasificación en una u otra DIVISIÓN. La adscripción de sustancias a dichas divisiones se funda en las pruebas y criterios siguientes:

2. Se definen como Explosivas a las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos, o gelatinosos que, incluso en ausencia de oxígeno atmosférico, puedan reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en determinadas condiciones de ensayo, detonan, deflagran rápidamente o bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan.

Análisis: La nota dos aplica a las categoría 4 y 5. El inciso a) a la categoría 4 y el inciso b) a la categoría 5.

La definición usada en correcta, incluye a las explosiones por detonación, que no necesitan confinamiento, y a todo el espectro de explosiones fisicoquímicas que necesitan de confinamiento para generar la explosión, aún sin ser sustancias explosivas en sí mismas, como por ejemplo el polvo proveniente de materiales combustibles.

En particular, se entenderá por explosiva:

a)

i. Una sustancia o preparado que cree riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

ii. Una sustancia pirotécnica es una sustancia (o una mezcla de sustancias) destinada a producir un efecto colorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de los mismos, gracias a reacciones químicas exotérmicas que se automantienen, no detonantes, o

iii. Una sustancia o preparado explosiva o pirotécnica contenida en objetos;

b) Una sustancia o preparado que cree grandes riesgos de explosión por choque, fricción, fuego u otras fuentes de ignición.

Análisis: Lo único que queda claro al leer la nota 2 a) y la 2 b) es que los productos pirotécnicos corresponden a la categoría 4. Para el resto de las sustancias o preparados que son explosivos, la diferencia entre la categoría 4 y 5 es sencillamente lograr dilucidar cuando algo crea «grandes de riesgos de explosión» contra «riesgo de explosión». Que tan grande tiene que ser? Dónde está la diferencia entre grande, normal y chico?

Es decir, no se puede determinar la diferencia entre categoria 4 y 5 salvo para los productos pirotécnicos. Ante la duda, corresponde la peor situación, es decir considerarlos como de categoría 5.

3. Por sustancias inflamables, muy inflamables y extremadamente inflamables (categoría 6, 7 y 8), se entenderá:

Análisis: Es la nota más complicada de entender. La nota 3 aplica a las categorías 6, 7a, 7b y 8.

a) Inflamables: Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea igual o superior a 23º C e inferior o igual a 60,5º C.

Análisis: La nota 3a) corresponde a la categoría 6. Serían líquidos inflamables entre categoría 1º y 2º según el decreto 351/79 anexo VII. Por ejemplo Kerosene.

La norma no define qué es el punto de inflamación, pero puede entenderse que es la menor temperatura que necesita la mezcla combustible para encender. En otros libros se suele llamar como temperatura de ignición.

b) Muy inflamables:

Análisis: La nota 3b) se aplica a las categorías 7a y 7b. La categoría 7a) son Muy Inflamable y la 7b) Líquido Muy Inflamable, es decir, la categoría 7a) incluye gases.

b.1)

Análisis: La nota 3b1) corresponde a la categoría 7a que son Muy Inflamable. Incluyen líquidos y gases.

– Sustancias y preparados líquidos que puedan calentarse y llegar a inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin ningún tipo de energía añadida;

Análisis: Son productos que están emitiendo gases (en caso de líquidos inflamables) a temperaturas por debajo de la ambiente, que tienen temperatura de ignición por debajo de la ambiente, y que para encender la mezcla NO necesitan de una fuente de ignición.  Es decir, la temperatura de autoignición de estas sustancias es sub ambiental. Un escape de esta sustancia al ambiente y encienden solas.

– Sustancias y preparados cuyo punto de inflamación sea inferior a 60,5º C y que permanezcan en estado líquido bajo presión, cuando determinadas formas de tratamiento, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear riesgos de accidentes graves.

Análisis:  Grupo BLEVE. Gases licuados o líquidos sobrecalentados de punto de inflamación inferior a 60,5ºC.

b.2) Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 23º C y que no sean extremadamente inflamables;

Análisis: Corresponde a la categoría 7b) Líquido Muy Inflamable. Por ejemplo: Alcohol etílico 12°C, es decir, de acuerdo al Decreto 351/79 Anexo VII serían inflamables Categoría 1, que llegan hasta los 40ºC. Serían un grupo de inflamables más peligrosos que la Categoría 1.

c) Extremadamente Inflamables:

Análisis: Corresponde a la Categoría 8. Dentro de esta categoría entran tres tipos de sustancias.

1. Sustancias y preparados líquidos cuyo punto de inflamación sea inferior a 0º C cuyo punto de ebullición (o cuando se trate de una gama de ebulliciones, el punto de ebullición inicial) a presión normal sea inferior o igual a 35º C, y

Análisis: Son sustancias inflamables con punto de inflamación subcero, que hierven durante el incendio transformándose así es altamente peligrosas.

2. Sustancias y preparados en estado gaseoso inflamables al contacto con el aire a temperatura y presión ambientes, se mantengan o no en estado gaseoso o líquido bajo presión, excluidos los gases extremadamente inflamables licuados (incluido el GLP) y el gas natural contemplados en la parte 1, y

Análisis: Sería una categoría 7a) pero en éste caso es para gas inflamable.

3. Sustancias y preparados en estado líquido mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición.

Análisis: Grupo BLEVE. NO hay grandes diferencias entre las categorías 7b1 párrafo 2 con ésta.

Nota aclaratoria: Los valores de los Puntos de Inflamación corresponden a pruebas realizadas en Vaso Cerrado.

Análisis: Hay dos tipos de ensayo de punto de inflamación, a copa o vaso cerrado y abierto.

Los equipos de ensayo en copa cerrada previenen la pérdida de componentes de bajo punto de ebullición al mantener la muestra cerrada hasta que se introduce la fuente de ignición. Por esta razón, los datos de punto de inflamación en copa cerrada son más conservadores, y generalmente se prefieren, a los obtenidos en copa abierta.

4. La adición de sustancias peligrosas para determinar la cantidad existente en un establecimiento se llevará a cabo según la siguiente regla:

Análisis: Cuesta entender esta nota. Personalmente me cuesta entender la nota y como aplicarla.

Si la suma:

q1/Q+q2/Q+q3/Q+q4/Q+q5/Q+…1

Análisis: Inentendible la fórmula. El «uno» que significa? Debe ir un signo igual, uno menor o uno mayor? Presuponiendo cualquier de los signos. Cuando hay que registrarse según la fórmula?

donde

qX = la cantidad de sustancia peligrosa o categoría de sustancia peligrosa X presente incluida en las partes 1 y 2 del presente anexo,

Q = la cantidad umbral pertinente de las partes 1 y 2, entonces, se aplicarán al establecimiento las disposiciones de la presente Resolución. Esta regla se aplicará en las siguientes circunstancias:

Análisis: INENTENDIBLE!!!! Después de la coma no se entiende más nada de esta definición.

a. A las sustancias y preparados que aparezcan en la parte 1 en cantidades inferiores a su cantidad umbral, al mismo tiempo que sustancias que tengan la misma clasificación en la parte 2, así como a la suma de sustancias y preparados con la misma clasificación en la parte 2.

b. A la suma de las categorías 1, 2 y 9 presentes en un mismo establecimiento.

c. A la suma de las categorías 3, 4, 5, 6, 7a, 7b y 8, presentes en un mismo establecimiento.

Análisis: Después de todo el análisis se puede concluir que es muy complicado establecer cuando corresponde registrarse. La nota 4 que se aplica para sumar categorías y sustancias incluidas en ambas partes del Anexo I, no se entiende y no deja nada claro.

Si a todo esto se sumamos el primer párrafo del Anexo I: «En caso de que una sustancia o grupo de sustancias enumeradas en esta parte corresponda también a una categoría de la parte 2, deberán tenerse en cuenta las cantidades umbral indicadas en esta parte 1.» La situación se vuelve más compleja de entender.

2017 – 2003 = 15 años donde a nadie le importo dilucidar este error.

Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Rosario, 13/03/2017.

Un comentario en «Resolución SRT 743/2003. Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores. Parte 5: Análisis Anexo I Parte 2»

  1. Estimado colega, aprovecho para felicitarte por tu trabajo.
    Tambien he estado estudiando la resolucion 743/03, tan confusa e incompleta.
    Por lo que pude investigar esta copiada parcialmente del Real decreto REAL DECRETO 1254/1999, en cuanto a la formula para calcular si aplica o no la resolución, a mi forma de ver sería:
    q3/Q3 + q4/Q4 + q5/Q5+q6/Q6+q7+Q7+q8/Q8 >=1
    q1/Q1 + q2/Q2 + q9/Q9 >=1
    siendo los subindices los correspondientes a las sustancias agrupadas de cada categoría de la parte 2, entiendo que la ecuación genérica seria:
    q1/Q1+q2/Q2+q3/Q3+q4/Q4+q5/Q5+…+qn/Qn >= 1
    siendo cada subindice una sustancia no una categoría, tal vez podamos seguir compartiendo este analisis y sacar algo en limpio.
    Saludos y felicitaciones por tu trabajo en redproteger.

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