Uno de los puntos fundamentales en la relación de trabajo está relacionado con la protección del trabajador en el trayecto de su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa. Pero en el camino, pueden ocurrir determinados hechos que pueden alterar o no dicha protección y la obligación del empleador de indemnizar, entre ellos, la comisión de un delito.
La palabra “in itinere” deriva de la voz latina que significa “en el camino”. Y efectivamente es eso: un accidente en el camino. El art. 6 de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo expresamente define al accidente in itinere como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido… en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.” Está entendido que el derrotero del trabajador hacia su lugar de trabajo comienza cuando éste ha traspasado los límites exclusivos del espacio que habita, es decir, su domicilio. El sentido de domicilio no hace referencia al término civil de la palabra sino al lugar de residencia del mismo con sus límites estructurales. El mismo abarca incluso a la “habitación”. Por ello, la protección y surgimiento de la obligación del empleador ante un eventual accidente comienza desde que el trabajador ha salido de su morada.
Pero bien, ha existido en la jurisprudencia incontables casos que han tenido que ser analizados en particular para determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización tarifada de la ley de riesgos de trabajo. Ejemplos de ello son: si me han robado dentro de mi domicilio y al perseguirlos me han herido afuera, si me he caído por las escaleras saliendo de casa, si me he tropezado saliendo de mi oficina pero no del establecimiento, etc. La jurisprudencia nacional se ha expresado en su mayoría por la responsabilidad del empleador autoasegurado o de la ART en dichos casos. Pero debe tenerse en cuenta siempre los siguientes parámetros: a) el animus del trabajador de dirigirse de su domicilio al trabajo o viceversa; b) que no exista dolo o culpa grave del trabajador en el accidente; c) que sea en el trayecto adecuado; d) que haya sido en tiempo razonable y; e) en las condiciones normales. Deberá el empleador demostrar los extremos contrarios, no correspondiendo que el trabajador pruebe la relación causal entre el trabajo y el accidente in itinere sino los extremos antes mencionados.
En muchos casos, en el trayecto, el trabajador es asaltado perdiendo objetos tales como celulares, billeteras, carteras, etc., pero sin que haya sufrido lesiones. En dichos casos no hay discusión por lo que el accidente no se ha configurado, simplemente se trata de un delito que es ajeno a la relación de trabajo y no está sujeto a la protección legal que nos ocupa. Pero cuando el delito de robo es seguido de una agresión física que puede derivar en una lesión leve o grave o en la muerte del trabajador, debemos examinar cuidadosamente el origen para saber si la protección le alcanza.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Córdoba, Rita c/ EFA S/ Accidente” sostuvo que “Si el asalto y posterior asesinato del trabajador ocurrió en el trayecto adecuado y en el tiempo que razonablemente le demandaba al causante arribar a su empleo, se configuran las características propias de un accidente in itinere.” (ACCIDENTES DE TRABAJO – ACCIDENTE IN ITINERE: REQUISITOS; CONFIGURACIÓN – TRAYECTO AL TRABAJO. EXPEDIENTE: 42. CÓRDOBA, RITA C/ EFA S/ ACCIDENTE – 9688. 4/07/96. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA X). Es decir, que ante un hecho de inseguridad que pone en riesgo la salud física del trabajador, el empleador debe responder por el accidente in itinere en virtud del deber de protección que pesa sobre él conforme las disposiciones de la ley de riesgos de trabajo. Pero nos surge una duda, ¿Debe responder por cualquier hecho delictivo? La respuesta es no, y paso a explicar por que. Como mencionamos ut supra, uno de los parámetros a tener en cuenta para la configuración de este tipo de accidente es que no exista dolo o culpa grave del trabajador. Un caso extremo de dolo sería la participación del propio trabajador en un hecho delictivo que deriva en sus propias lesiones, pero para traer un poco de claridad de los conceptos imaginemos la siguiente situación: el trabajador que como todas las mañanas se encuentra dispuesto a dirigirse a la parada de colectivo a esperar el mismo que lo deja prácticamente en la puerta de lugar de trabajo, salió cinco minutos más tarde de lo habitual y su transporte ya se encontraba con la puerta cerrada y en movimiento hacia la siguiente parada. Enojado, el trabajador persigue el colectivo, lo alcanza pero al ver que el conductor no tiene intenciones de frenar, golpea con tanta fuerza la puerta de vidrio que el mismo se rompe y le corta la mano con heridas profundas. Y nos preguntamos, ¿Corresponde que su empleador se haga cargo por este hecho? Si bien la jurisprudencia ha considerado que sería excesiva la configuración de dolo, entiende que el mismo constituye una culpa grave excluyendo la responsabilidad del empleador por el “interés particular del trabajador” o “cualquier razón extraña al trabajo”.
Es justamente el interés particular del trabajador o una razón extraña al trabajo lo que puede lograr que un delito de gravedad como el asesinato de un trabajador en el trayecto a su lugar de trabajo exima de responsabilidad a su empleador. ¿Y cuál sería el caso? Un crimen pasional por ejemplo. Tal es así, que en autos “Depaolini, José c/ Técnica Toledo S.A. s/indemnización por fallecimiento” la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dicho que “No debe responder el empleador… cuando la muerte del trabajador fue consecuencia de un atentado criminal perpetrado en el trayecto hacia su lugar de tareas, pero que reconocía como móvil, una cuestión pasional. Es decir, que no se trató de un robo por un desconocido, sino que respondió a una causa ajena a la traslación.” (ACCIDENTES DEL TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. ATENTADO CRIMINAL. PACILIO. VILELA. 91.578. DEPAOLINI, JOSÉ C/ TÉCNICA TOLEDO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. 29/11/93. 64.143. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA I.) En esta orden de ideas, el trabajador puede sufrir lesiones o la muerte por delitos que nada tienen que ver con hechos de inseguridad general, con la delincuencia o relacionado a la zona desfavorable y peligrosa en la cuál vive, sino en un hecho de carácter netamente personal que no alcanza la protección de la legislación laboral.
Es por ello que el trabajador o sus derechohabientes, al embarcarse en un reclamo ante el empleador o la ART, debe tener en claro los conceptos de accidente laboral in itinere y los presupuestos que tornan aplicable las disposiciones legales de la materia para así evitar resultar perdidoso en un proceso que le puede generar costas y uno que otro dolor de cabeza.
Por el Dr. LEONARDO CALVÓ
Abogado especialista en Derecho Laboral