Análisis de los Artículos
Análisis: Estos tres primeros artículos son meramente formales. Algo importante desde el punto de vista administrativo legal es que la Disposición DNSyST 8/95 no fue explícitamente derogada, pero tampoco es necesario su mención o uso dado que todo lo que se necesita para aplicar o no al Registro se encuentra en la actual norma.
Artículo 1º — Dispónese el funcionamiento del «Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores» en el ámbito de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el que se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.
Análisis: Este es el artículo que se necesitaba para que la Disposición DNSyST 8/95 inactiva desde su inicio se pudiera llevar a la práctica.
La norma se trata de la obligatoriedad de registrarse si se cumplen determinadas condiciones. La falla de la misma es que no establece condiciones técnicas y/o administrativas para la preparación para la emergencia y evacuación. Se limita solamente al registro.
Artículo 2º — Actualízase el listado de sustancias químicas del Anexo I de la Disposición D.N.S.S.T. Nº 8/95, que como ANEXO I integra la presente Resolución.
Análisis: Es un artículo contradictorio, porque el precedente habla de «…se regirá por las normas contenidas en la presente Resolución.», es decir, no era necesario actualizar el Anexo I de la anterior norma, la cual habría que haber derogado, sino directamente uno nuevo sin mencionar al anterior. Igualmente no es grave, sólo confunde.
Este anexo trata de las sustancias y características que superando determinada cantidad obliga al registro.
Artículo 3º — Apruébase el Formulario de Inscripción en el «Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores» y su Instructivo correspondiente, que como ANEXO II integra la presente Resolución y que reemplaza al anterior.
Análisis: El Anexo II trata del formulario que se necesita llenar siguiendo lo indicado en el Instructivo que lo acompaña. Como ya hemos dicho en otros apartados, el Instructivo es sumamente importante porque define cuestiones, establece condiciones y exige, por ejemplo el acompañamiento de documentación. No es sólo un Instructivo de como llenar el formulario, es mucho más. Su falta de lectura y análisis conlleva a cometer errores.
Los siguientes tres artículos son desde el punto de vista de la aplicación práctica de la norma, los más importantes: hablan de «QUIENES» deben registrarse, «CUANDO» deben registrarse y «DONDE» de hacerlo.
Artículo 4º — Los empleadores que produzcan, importen, utilicen, obtengan en procesos intermedios, vendan y/o cedan a título gratuito las sustancias químicas en cantidad mayor o igual a las consignadas en el ANEXO I de la presente, deberán estar inscriptos en el «Registro Nacional para la Prevención de Accidentes Industriales Mayores» de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, cuyo formulario se agrega como Anexo II de la presente Resolución.
Análisis: El artículo 4º sería el QUIENES deben registrarse. La registración es una obligación del empleador. Podemos dividir a los empleadores, sólo para este fin, en tres grupos: Productores (produzcan u obtengan en procesos intermedios), Usuarios (utilicen) y Comercializadores (importen, vendan o cedan). Queda afuera el transporte.
Cualquier empleador que pertenezca a alguno de éstos grupos y que tenga algunas de las sustancias químicas indicadas en el Anexo I en una cantidad igual o mayor a las consignadas, tiene la obligación legal de Registrarse según lo establece el artículo 1º, para lo cual debe utilizar el formulario del Anexo II que deberá llenar según las instrucciones.
Artículo 5º — La inscripción de los empleadores dispuesta en el artículo precedente, se efectuará por medio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, excepto en el caso de los Empleadores Autoasegurados, quienes deberán inscribirse en forma directa ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Análisis: Este artículo habla de DONDE se debe realizar o formalizar el registro. El tema es muy sencillo. Asegurados en las ART y autoasegurados en la SRT.
Artículo 6º — Los formularios del Anexo II, deberán ser presentados con carácter de declaración jurada, anualmente antes del 15 de abril, con la información correspondiente al año calendario anterior, ante las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, según corresponda, conforme lo estipulado en el artículo 5º de la presente Resolución.
Análisis: Este artículo habla del CUANDO y establece algo muy importante, los datos a usar para el análisis y registro son los correspondientes al año calendario anterior al de la presentación.
Declaración Jurada: Se denomina declaración jurada a la manifestación personal, verbal o escrita, donde se asegura la veracidad de esa misma declaración bajo juramento ante autoridades administrativas o judiciales. Como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante hasta que se pueda acreditar lo contrario.
Los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 son del tipo formales y no agregan demasiado a la aplicación práctica de la norma.
Ing. Néstor Adolfo BOTTA
Rosario, 9/03/2017