Resolución SRT 198/2016 – Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo (RE.NA.LI.)
Bs. As., 17/05/2016
VISTO el Expediente N° 65.190/16 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley N° 24.557, el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio Decreto N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, la Resolución S.R.T. Nº 01 de fecha 05 de enero de 2016, la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Instrucción de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 04 de fecha 10 de junio de 2010, se creó el “REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO” (R.A.J).
Que desde el año 2010 hasta la actualidad, el R.A.J. mencionado en el considerando anterior, ha compilado información relacionada con los procesos judiciales referidos al Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que la experiencia acumulada durante años de explotación de la información del R.A.J., determina la necesidad de contar con herramientas actualizadas.
Que dicha actualización implica la necesidad de registrar información de los procesos judiciales que se inician contra los Empleadores Autoasegurados.
Que una medida en tal sentido tiene por objeto resguardar el sistema de riesgos del trabajo y proteger los derechos de los trabajadores, a través del conocimiento y análisis de las actuaciones judiciales y conciliaciones efectuadas en su ámbito.
Que en función de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sin efecto la Instrucción S.R.T. N° 04/10, y generar un reordenamiento registral que permita interpretar de manera más específica la realidad de la litigiosidad en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que mediante la Resolución S.R.T. N° 01 de fecha 05 de enero de 2016, se aprobó la estructura orgánica funcional de esta S.R.T., asignando a la Gerencia de Control Prestacional el control de la calidad de la información del Organismo.
Que en tal sentido corresponde facultar a la Gerencia de Control Prestacional para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información correspondiente al registro que por la presente se aprueba.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado la intervención que le corresponde y se ha expedido en orden a su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) el “REGISTRO NACIONAL DE LITIGIOSIDAD DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO” (RE.NA.LI.), al cual se incorporarán los datos del “Registro de Actuaciones Judiciales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” creado por el artículo 1° de la Instrucción S.R.T. N° 04 de fecha 10 de junio de 2010.
ARTÍCULO 2° — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán informar al RE.NA.LI. con carácter de declaración jurada, los procesos judiciales y conciliatorios en los que intervengan en carácter de demandada, codemandada, citada en garantía, por citación de terceros, con motivo de reclamos sustanciados en el marco de las Ley N° 24.557 y sus normas complementarias, como así también las novedades que se produzcan en el desarrollo de los procesos.
ARTÍCULO 3° — Apruébase el “Procedimiento para Información de Actuaciones Judiciales y Conciliaciones” que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Establécese que las A.R.T. y los E.A. deberán informar al RE.NA.LI. toda novedad correspondiente a las actuaciones judiciales en las que intervenga, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de ser notificados.
ARTÍCULO 5° — Los casos declarados en el “REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO” (R.A.J.), creado mediante Instrucción N° 04/10, continuarán monitoreándose con la nueva estructura de datos establecida en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Determínese que las A.R.T. y E.A. deberán remitir retroactivamente, con la estructura de datos establecida en el Anexo, en un plazo de SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la presente resolución, la información de todas las actuaciones judiciales y mediaciones iniciadas a partir del 01 de enero de 2016.
ARTÍCULO 7° — Establécese que la Gerencia de Control Prestacional será la responsable de la administración del RE.NA.LI., encontrándose facultada para requerir datos e introducir cambios en el formato, medios y plazos de envío de la información, como así también modificar los contenidos del Anexo que integra la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Abróguese la Instrucción S.R.T. N° 04/10, a partir de la puesta en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. GUSTAVO D. MORÓN, Superintendente de Riesgos del Trabajo.
ANEXO: ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES
1 PROCEDIMIENTO PARA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES Y MEDIACIONES
Se establece la forma y el procedimiento que deben seguir las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y Empleadores Autoasegurados (E.A.) para remitir la información correspondiente a las actuaciones judiciales, según la obligación estipulada en la presente resolución.
Para sistematizar la información que compone el Registro, se define UN (1) archivo con la información a presentar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y Empleadores Autoasegurados ante esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
1.1 Declaración de las actuaciones judiciales
La notificación de la información debe efectuarse mediante los archivos con extensiones “JJ”, “JP” y “JS”
Contiene: La información mínima para identificar la actuación judicial. Los datos deben remitirse para cada uno de los juicios donde la A.R.T. y los E.A. hayan intervenido, relacionados al Sistema de Riesgos del Trabajo.
2 ESPECIFICACIONES DE LOS ARCHIVOS A ENVIAR
En cuanto a la forma y el procedimiento que deben seguir las A.R.T. y E.A. para remitir la información, se establece lo siguiente:
2.1 Envío de información
La información a ser remitida por las A.R.T. y E.A. se debe declarar a través del archivo de datos, conforme a las especificaciones de estructura de datos establecida en el apartado 3 del presente Anexo.
Los archivos deben ser presentados a través de la Extranet de la S.R.T. (http://www.arts.gob.ar) por medio del procedimiento habitual de intercambio de información.
2.2 Tipo de operaciones
Los tipos de operaciones disponibles para el manejo de los registros se detallan a continuación:
Para los tipos de operación “A” y “M” deben completarse la totalidad de los campos, exceptuando las características particulares que se detallan en la estructura del archivo.
• Si el campo no forma parte de la clave del registro, se podrá modificar el mismo enviando el registro con el campo corregido y una “M” (Modificación) en el tipo de operación. Los campos que no conforman la clave del registro, serán reemplazados por los campos informados en la nueva presentación
2.3 Corrección de errores
En caso de detectarse un error en la información enviada, se lo deberá corregir efectuando una nueva presentación en forma inmediata, teniendo en cuenta que los campos que en la estructura de datos se encuentran indicados con asterisco (*), son aquellos que conforman la clave del registro
2.4 Constancia de recepción
• Cumplimentados los pasos precedentes, se procesará la información y se realizarán las rutinas de validación correspondientes.
• Se mantendrán las modalidades actuales de generación de “Constancia de Recepción” y detalle de respuesta, donde se devolverá la información presentada, acompañada de los Códigos de Motivo de Rechazo cuando el registro no haya sido aceptado.
2.5 Causales de rechazo de registros
• Ausencia de datos para los campos de presentación obligatoria.
• Inconsistencias en la información presentada.
• Cualquier otro motivo que impida el procesamiento de los datos.
• Si existieran, se especificarán para cada archivo las causales de rechazo particulares que surjan en la presentación de los registros, mediante los códigos correspondientes.
2.6 Forma de completar los registros
• Todos los Datos son de presentación obligatoria. Todos los campos deben completarse en formato ASCII.
• Cuando algún campo no corresponda, podrá ser enviado en blanco (carácter ASCII 32)
• Los campos numéricos deben estar alineados a la derecha.
3 ESTRUCTURA DE DATOS A ENVIAR POR LAS ASEGURADORAS Y AUTOASEGURADOS
3.1 DECLARACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
El Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo es una base de datos general donde se encuentran los registros correspondientes a la judicialidad del Sistema, reportados por las A.R.T. y E.A. a esta S.R.T..
Para la conformación del registro antes mencionado, las A.R.T. y Empleadores Autoasegurados (E.A.) deberán remitir la información contenida en el presente Anexo, dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la toma de conocimiento de la actuación o del inicio de la conciliación.
Cabe la excepción a lo especificado en el párrafo anterior a las altas de los profesionales (JJ) de casos correspondientes a mediaciones previas (JS), cuyo plazo para la declaración será de CINCO (5) días contados de la fecha de la audiencia de cierre de la instancia conciliatoria.
Los campos obligatorios diferibles deberán ser completados dentro del plazo de QUINCE (15) días contados de producida la novedad.
La declaración de las Actuaciones Judiciales y datos informados por las A.R.T. y los E.A. tienen carácter de declaración jurada.
3.1.1 Descripción del archivo “JJ – Actuación Judicial”
Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales
El archivo se denominará ARTcartv.JJn donde:
Estructura de Datos:
3.1.2 Descripción del archivo “JS – MEDIACIÓN PREVIA”
Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales
El archivo se denominará ARTcartv.JSn donde:
Estructura de Datos:
3.1.3 Descripción del archivo “JP – PROFESIONALES”
Se define UN (1) archivo de Actuaciones Judiciales
El archivo se denominará ARTcartv.JPn donde:
Estructura de Datos:
3.1.4 Aclaraciones
• Casos notificados durante la vigencia de la Instrucción S.R.T. N° 4/10: Cuando se requieran modificaciones de casos cargados al Registro con anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución, los mismos deberán informarse según la nueva estructura de datos. De no contar con información, las Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el citado Registro. Asimismo, se respetará la numeración original.
• El campo ‘Sin Siniestro’ sólo podrá consignarse como ‘1’ (no se vincula a ningún AT/EP), cuando al momento de la manifestación de la patología reclamada, la ART nunca haya tenido contrato vigente con el empleador del trabajador reclamante. En el caso que la relación entre el empleador y la ART haya existido, pero no pueda vincularse a ningún AT/EP previo, deberá generarse un nuevo registro con categoría ‘JU’ en el ReNaL/REP (Res. SRT N° 3326/14 y N° 3327/14) y posteriormente informarse en el ReNaLi.
• En la estructura JP los campos NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL ó NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA deberán completarse de la siguiente forma:
• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y exista una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y al momento del alta no exista una ninguna ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculada, deberá completarse obligatoriamente el campo NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA.
• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y no exista una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y al momento del alta exista una ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculada, deberá completarse obligatoriamente el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL.
• – Cuando se quiera ingresar un PROFESIONAL (JP) y exista al momento del alta una MEDIACIÓAN PREVIA (JS) y una ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) vinculadas, deberá completarse obligatoriamente los campos NÚMERO DE SECLO/MEDIACIÓN PREVIA y NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL.
• – En caso que la ACTUACIÓN JUDICIAL (JJ) se origine con posterioridad al alta del PROFESIONAL (JP) vinculado a una MEDIACIÓAN PREVIA (JS), el campo NÚMERO DE EXPEDIENTE JUDICIAL no será obligatorio dado que la vinculación se hereda de la instancia de mediación, salvo que el profesional sea otro.
• Para los casos declarados en el R.A.J. que continuaran monitoreándose con la nueva estructura de datos, las A.R.T. podrán declarar en blanco los campos nuevos que incorpore el RE.NA.LI., respetándose la numeración original, en caso de no contar con toda la información.
3.2 OBLIGATORIEDAD DE LOS CAMPOS
Campos Obligatorios para la Aceptación del Registro:
Dentro de este concepto se incluyen aquellos campos en que, para la categoría correspondiente, la ausencia de la información o contenido No Valido genera el rechazo del registro. En el cuadro con la estructura del archivo son indicados con la leyenda Obligatorio. Se incluyen dentro de esta definición los campos claves.
Campos de Obligatoriedad Diferida:
Son los campos donde la ausencia de información no genera el rechazo del registro, sin embargo, deberán ser completados con envíos posteriores haciendo uso del mecanismo de modificación establecido con ese propósito. Estos campos se señalan con la leyenda Diferible. Cabe señalar que en cada actualización se deberán enviar todos los datos conocidos para ese registro.
4 Fiscalización del Registro Nacional de Litigiosidad del Sistema de Riesgos del Trabajo. Veracidad de los datos declarados.
• Los datos declarados por las A.R.T. y los E.A. serán fiscalizados por la Gerencia de Control Prestacional.
• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Litigiosidad difiera con el respaldo documental del mismo. Misma consideración corresponderá para el caso en que lo informado al Registro Nacional de Litigiosidad carezca de respaldo documental o éste sea insuficiente.
• Se considerará falta cuando una A.R.T. o E.A. omita declarar una actuación judicial o lo haga por fuera de los procedimientos o plazos establecidos por la normativa vigente.
• Se considerará falta cuando la información declarada al Registro Nacional de Litigiosidad sea inconsistente, incompleta o contradictoria.
• Los registros rechazados por no cumplir con las especificaciones técnicas o reglas de validación ejecutadas por el sistema de la S.R.T. se considerarán no informados hasta su efectivo ingreso a las bases de la S.R.T.